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sábado, 10 de enero de 2026

¿Qué ha pasado con la enmienda de Kampala 2010 al Estatuto de Roma de la CPI para la tipificación del crimen de agresión en Derecho Internacional Penal?

  

 

 









Los seres humanos son irracionales y volátiles por naturaleza, por eso Dios aprobó gobiernos terrenales para que preservaran la paz y dictaran leyes justas.

 

San Agustín y la ciudad de Dios

 

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego 



 

Introducción

 

Conforme al sistema del Estatuto de Roma el delito de agresión está vigente sólo para aquellos Estados-Partes que ratificaron la enmienda al referido Estatuto, alcanzada en la Conferencia de Kampala (11-6-2010). Esto es que para la fecha actual 39 Estados-Partes han ratificado, siendo el último Ecuador (2019). En todo caso, la CPI podría ejercer su competencia una vez pasado un año de las ratificaciones por cada estado. Venezuela todavía no ha ratificado dicha enmienda, cuestión que podría realizarse teniendo presente los elementos favorables o desfavorables que implican tal ratificación. Un importante número de Estados de la asamblea general tanto de la ONU como de Estados parte del sistema de la Corte Penal. A su vez, tampoco, los Estados que tienen mayor compromiso con los cometidos o fines de las Naciones Unidas se han alineado a favor de esa modificación o reforma del Estatuto de Roma de la CPI. En apariencias el sistema judicial de la CIJ ha dado mejores resultados que su homólogo en lo penal, al menos ha facilitado elementos claves de la responsabilidad internacional por el hecho ilícito de la agresión.

 

Las modificaciones al Estatuto o enmiendas

 

El crimen (delito o hecho ilícito dañoso) de agresión mencionado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, quedó pendiente para su definición y vigencia a partir del año 2010, no obstante, luego de la Conferencia de Kampala donde se materializó la enmienda para su tipificación conforme a la Resolución RC/Res.6  del 11 de junio de 2010 se puntualizó en el artículo 15.2 que dicho instrumento normativo podría ser perseguible un año después de la ratificación y/o aceptación de una treintena de Estados Partes. Es decir, la competencia por los factores ratione materiae, ratione personae y ratione loci se verificarían sólo a partir de esa condición. Pero, a diferencia del Estatuto de Roma de la CPI que obtuvo un respaldo de 120 países miembros de la ONU, la Resolución que define la agresión como figura típica penal internacional, no había alcanzado para el 2015 el suficiente respaldo de las treinta ratificaciones o aceptaciones. Empero aun cuando se alcanzaren las 30 ratificaciones y/o aceptaciones, quedaba pendiente si todos los estados miembros estarían dispuestos a vincularse con la enmienda del 2010, cuestión que en apariencia fue resuelta en la conferencia de revisión ocurrida en el 2017. 

 

No obstante, el asunto es que conforme al Estatuto de Roma en su artículo 121.2 se establece: 

 

 Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Parte un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 

 

Es decir, toda enmienda al contenido del Estatuto debía alcanzar para su vigencia siete octavos (7/8) de ratificaciones que partiendo de los estados que forman la asamblea de dicha organización, podría estar en unas 105 confirmaciones y/o aceptaciones o menos dadas las circunstancias actuales de la denuncia de dos Estados parte (Burundi y Filipinas, aunque otros Estados han manifestado su deseo de denunciar, pero, luego no siguieron el proceso). A su vez, debe esperarse hasta un año para la materialización de la competencia de la Corte, en tal sentido, y no sería aplicable la competencia en cuanto a nacionales o en el territorio de un Estado que no haya suscrito la enmienda. Sin embargo, en la Resolución surgida en junio de 2010 en su artículo 15 se señala:

 

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Parte.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Parte que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4.  la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

 

Resulta evidente que se modificó principalmente el número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigor de la enmienda al Estatuto y la amplificación de la competencia de la Corte en cuanto al crimen de agresión. 

 

En concreto y siete años más tarde, la Conferencia de Revisión de 2017 decidió aprobar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5, las enmiendas relativas al crimen de agresión, que están sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 121; y señaló que cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración como establece el artículo 15 sobre la ratificación o aceptación de las enmiendas.

 

Al mismo tiempo, se resolvió activar la competencia de la Corte sobre el crimen de agresión a partir del 17 de julio de 2018. Dando un mensaje de firmeza y apoyo al sistema jurisdiccional de la Corte.

 

Asimismo, las enmiendas al Estatuto relativas al crimen de agresión adoptadas en la Conferencia de Revisión de Kampala,  entraron en vigor para aquellos Estados parte que hayan aceptado las enmiendas,  un año después de haber depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación y que, en caso de remisión por un Estado o de investigación de oficio, la Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen de agresión cuando éste haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un estado parte que no haya ratificado o aceptado dichas enmiendas.

 

En síntesis, tenemos: 1) Modificación sustancial de las reglas del Tratado principal (Estatuto de Roma de la CPI) en cuanto a las enmiendas. 2) La Resolución referente al denominado crimen de agresión entra en vigencia a partir del 17 de julio de 2018, pero ello sólo es con respecto a los Estados que han ratificado y/o aceptado la enmienda del Estatuto de Roma. 3) Por derivación, la Corte o el sistema jurisdiccional de la CPI no tiene competenciaratione personae, ni materiae para aquellos países que no han ratificado la enmienda, bien cuando el propio Estado la solicita o bien cuando se inicie la investigación por la oficina de la fiscalía CPI. 

 

Además, conforme a los artículos 5, 12 y 13, literal b del Estatuto de Roma, el Consejo de Seguridad puede reenviar un asunto a la Corte sin necesidad de que se tenga que evaluar las facultades de este organismo y de observar o no la ratificación de la enmienda de Kampala. A su vez, y es un asunto discutible sería la evaluación de competencia que pueda hacer la Corte sobre su competencia para conocer de un determinado conflicto de agresión. En tal caso, rigen las reglas generales sobre el Derecho de los Tratados y las normas del propio Estatuto y las resoluciones sucedidas. Pero que, en todo caso, no dista mucho de lo planteado hasta ahora en este documento. Del mismo modo, cabría evaluar las condiciones del Derecho interno con respecto a la tipificación penal sobre la agresión bélica. Muchos Estados no han realizado modificaciones relevantes en esta materia y algunos, como el caso de Venezuela mantiene su regulación anclada en una legislación penal alejada de la regulación del Estatuto de Roma.

 

En suma, conforme al Derecho de los tratados para que una enmienda de un tratado multilateral se entienda vigente debe atenderse principalmente a las normas del Tratado principal, que para el caso de marras es el Estatuto, éste plantea un asunto que no estuvo en la Resolución surgida en junio 2010, ni tampoco en la conferencia de revisión de 2017 y esto hace que las dudas se acrecienten. No obstante, a pesar del desencuentro entre el tratado principal y la enmienda y partiendo del hecho de lo regulado en la Resolución de Kampala, la regla es que la enmienda debe ser ratificada al menos por 30 de los Estados miembros de la Asamblea de Estados Parte a que se refiere el artículo 15 bis del instrumento normativo, cuestión sucedida cuando Palestina en 2016 ratificó y depositó su documento ratificatorio ante el SGONU. De esta manera, ante la falta de ratificación de un miembro del sistema de la Corte Penal Internacional, no existe el deber por parte de un Estado miembro de aceptar los efectos de la enmienda si no la ha ratificado, y menos la Corte puede aceptar su competencia sin que esté evidenciada la validación correspondiente, de ahí surge la noción según la cual, el Estado que primariamente se obliga a través del tratado original, no lo es con respecto a la enmienda y no le abrazan sus resultas (Artículo 40.4 de la CV Derecho de los Tratados). Por lo tanto, el Estatuto será una unidad si el Estado miembro ha ratificado la enmienda, de lo contrario se aplicará el criterio de la distinción. 

 

En tal sentido, varios Estados, incluido los miembros permanentes del Consejo de Seguridad no han aprobado ni ratificado el Estatuto de Roma como tampoco han acompañado a la resolución del 2010 sobre el Crimen de Agresión, por lo tanto, no son aplicables sus efectos en sus territorios ni a sus nacionales conforme a lo señalado en los párrafos previos. Si decidieran ratificar la enmienda y la competencia del sistema de la Corte Penal Internacional entraría en vigor a partir del año siguiente a la consignación del documento ratificatorio ante el secretario general de las Naciones Unidas y no tiene a nuestro parecer efecto retroactivo (artículo 4 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Así lo expresado en la Resolución R.6 15 bis: La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación (…) y el artículo 2 Resolución ICC ASP/Res.5: entran en vigor para aquellos Estados parte que hayan aceptado las enmiendas un año después de haber depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación y que en caso de remisión por un Estado o de investigación de oficio (…) Con lo cual, la llamada por la CPI jurisdicción por los efectos una vez que el estado haya ratificado la resolución de Kampala 2010 y vigente por un año, podría conocer ratione loci y materiae sobre este crimen de agresión. 

 

En síntesis, la situación de la resolución de Kampala es precaria, lo que desdice abiertamente de la Resolución 3314 que define ampliamente el denominado crimen de agresión.

Aspectos jurídico-penales de la tipificación de la agresión

A pesar de los cuestionamientos procedimentales sobre la vigencia de las enmiendas al Estatuto de Roma de la CPI, cabe evaluar los aspectos substantivos que han de evaluarse a efectos de la tipicidad penal y su encausamiento.

Así, la enmienda, en la descripción típica del artículo 8 bis establece:

“(…) una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”

En primer lugar, existe la necesidad de conocer cómo está conformado el tipo penal para su mejor comprensión: 

Al respecto la norma se incardina para proteger la paz y la seguridad internacional, también conocida como seguridad colectiva y que constituye el bien jurídico protegido por la norma y en un sentido concreto, proteger la integridad y salvaguarda territorial de los Estados, así como su independencia. Cabe recordar que la Carta de las Naciones Unidas se destaca por la prohibición del uso de la fuerza en la resolución de los conflictos y, por ende, todo lo que constituya amenaza a la paz se convierte en un atentado que debe ser tratado con especial cuidado y en su caso, penalizar de modo ejemplar cuando corresponda.

Al respecto cabe citar la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, que califica como agresión un crimen cometido por un líder político o militar que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, esta definición parece bastante general, con lo que el tipo penal de la Enmienda de Kampala y su resolución busca definir y precisar de manera más explícita.

En consecuencia, constituyen elementos típicos resaltantes los siguientes:

1.             EL sujeto activo, quien actúa con dominio del hecho, debe tener la efectiva dirección y control político y militar de las fuerzas armadas capaces de realizar los actos. Es decir, se trata de un sujeto privilegiado, pues no toda persona tiene la competencia y capacidad de realizar la dirección política y militar de un estado. De ahí que sujeto activo puede ser civil o militar, ello comporta, la actuación por comisión en forma positiva de ejecutar la acción o conducta típica. Esta actividad realizada por el sujeto activo puede ser entendida en el marco de la autoría diversa y coautoría, donde es imprescindible que converja la participación de ingente número de personas que pueden contribuir en la ejecución de los actos planificados (complicidad necesaria o no), es decir, se distingue entre los que asumen directamente con dominio del hecho la planificación, preparación, iniciación o realización (ejecución) de los actos de agresión y quienes apoyan, facilitan, colaboran en la ejecutoria de las acciones. 

2.             A su vez, los autores (autoría diversa) pueden ser varios cuando se actúa en conjunto con otros Estados.  Cabe agregar que, en cuanto a los roles sobre el cargo oficial y la responsabilidad de jefes y demás superiores, debe atenderse a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto, donde no queda excluida la responsabilidad por el ejercicio del cargo de jefe de estado o de gobierno y además, la responsabilidad abarca también a los jefes militares y superiores por los crímenes cometidos bajo el mando y control efectivo de las fuerzas armadas y lo que ellas realicen o ejecuten.

3.             Sujeto pasivo, resultaría el estado damnificado por la acción empeñada y recaída en su perjuicio. En ese aspecto, ha de considerarse un espectro mayor de afectación, pues, la población civil es o puede verse afectada de modo significativo. Además, puede plantearse un supuesto específico de sujeto pasivo cuando el literal e) del artículo 8 bis. 2 señala: …contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea.

4.             Como elementos normativos, habrá que señalar la efectividad del control político y militar, pues sólo los jefes de estado o de gobierno pueden controlar y ejecutar acciones de movilización y control de las fuerzas armadas (elementos normativos inscritos en la Constitución política de los Estados y su orden normativo interno). Normalmente, los jefes de Estado ejercen como autoridad suprema militar y normalmente en regímenes presidencialistas es el jefe de estado quien tiene la rienda política de éste, independientemente de que existan instancias de control en la relación de poderes públicos. A su vez, otro elemento normativo importante a considerar es que la acción  o conducta típica de agresión se realice en violación de la Carta de Naciones Unidas, que como se sabe contempla los principios fundamentales del relacionamiento internacional de los Estados en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y tan solo, este instrumento reconoce, la acción de la legítima defensa en el artículo 51. Acción que puede verse interrumpida por la intervención del Consejo de Seguridad. 

5.             Otros elementos del tipo como elementos normativos son el uso del término soberanía e integridad territorial, cuyos conceptos jurídicos están relacionados con las reglas constitucionales y legales de los países y de los propios términos a que se refiere la Carta de Naciones Unidas. Con especial énfasis lo señalado en el numeral 2 del referido artículo 8 bis. A tales efectos de los elementos del crimen se señala, conforme al artículo 8 bis: Se entenderá que cualquiera de los actos a los que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 8 bis se caracteriza como un acto de agresión. 2. No existe obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo una evaluación en derecho de la incompatibilidad del uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas. 3. La expresión “manifiesta” es una calificación objetiva. 4. No existe la obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo una evaluación en derecho de la naturaleza “manifiesta” de la violación de la Carta de las Naciones Unidas.

6.             En cuanto a la acción o conducta, ha de ser ejecutada con pleno dominio del hecho, consciencia y conocimiento de realizar la agresión (elemento subjetivo clave), esto es dolo específico de realizarla (mens rea).  Para el desarrollo de las acciones dolosas que convergen en la agresión bélica, han de distinguirse entre actos preparatorios y ejecutivos, los primeros enfocados en la planificación, esto es la ideación y desarrollo de un proyecto (plan) de agresión, lo que comporta una actividad meditada, expresada y comunicada a los distintos miembros del gobierno civil y militar que tienen la potestad y competencia suficiente para ejecutar semejantes actos, quienes pueden colaborar en el diseño, de lo que implica la acción y sus efectos.  

1.             Una vez que estén sentadas las bases de la planificación, con todos los elementos representativos para llevarlo a su fin, comienza el proceso de preparación, es decir, el segundo estadio de la planificación para poder avanzar. La preparación o en términos más claros, la ejecución, es la materialización del plan en términos de acopiar todos las herramientas militares y políticas necesarias para consumarlo, sería extremadamente engorroso y extenso para expresar acá todas las posibilidades de una propuesta de ataque militar contra un estado, pero, la experiencia de Núremberg, el caso de la antigua Yugoslavia, Afganistán, Irak y otros casos de agresión, pueden permitir conocer esos eventos de planificación y preparación de las acciones bélicas en tales espacios geográficos.  

1.             No menos importante es señalar que cuando se trata de varios Estados comprometidos en las acciones bélicas de agresión, ciertamente ha de comprobarse la cooperación esencial en la ejecutoria de la planificación y la preparación de lo planeado, debe haber comunicabilidad entre los actores y la conformidad (consciencia y conocimiento) de los mismos en el desarrollo de la agresión . 

2.             El segundo segmento de la agresión, en el marco de las conductas (verbos típicos de definen la acción de agresión), en los términos planteados en el artículo 8 bis, en su encabezamiento, es la iniciación o realización de lo planificado (desplazamientos de contingente militar, paramilitar o mercenario dirigido al objetivo), se supone en este caso que se trata de la ejecución formal del plan ya preparado y concordado (comunicado y aceptado) entre los autores y partícipes y acá es bueno señalar que no necesariamente esa iniciación comporte un resultado material, por lo que es suficiente el comienzo de ejecución de lo planificado y preparado. Así, el resultado típico atribuible es la mera iniciación, con lo cual quedaría consumada la agresión.  Es decir, la puesta en marcha del plan a modo de actos exteriorizados ya es suficiente para comprobar la tipicidad.  

 

En cuanto a los elementos del Crimen deberá tenerse en cuenta los siguientes aspectos que coincide con los aspectos analizados previamente:

1. Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto de agresión. 

2. Que el autor sea una persona que estaba en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que cometió el acto de agresión. 

3. Que el acto de agresión – el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas – se haya cometido. 

4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la incompatibilidad de dicho uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas.

5. Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas

6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que constituían dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

Referencias modales del tipo:  

Destaca en particular la norma que para realizar la agresión bélica, especialmente, se destaca el uso de la fuerza armada (principal apoyo). Así lo dice el numeral 2 del artículo 8 bis:

A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estadocontra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. 

Esto es que pareciera excluirse, de primer momento, las fuerzas paralelas o mercenarias. Sin embargo, ese panorama cambia cuando el literal g del artículo 8 bis.2 señala:

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos”

 

La expresión es un tanto equívoca, pues coloca la tesis de la utilización de bandas armadas o mercenarias, pero del estado agresor o en su nombre. Tal hipótesis deriva en dos posibilidades, a) dar por supuesto el uso de fuerzas o bandas armadas a nombre de un estado, basado en la evidencia, esto es a partir de los hechos o b) desde un inicio debe existir una declaración formal de parte del grupo armado que dice actuar a nombre del estado agresor. En este sentido, pareciera cobrar fuerza la tesis (a), pues los hechos son una demostración de la proveniencia y el soporte que pudo haber recibido el grupo criminal para actuar (patrocinio). Ver el caso de Nicaragua vs EEUU de 1986 donde se deja establecida la responsabilidad de EEUU con respecto a la promoción y apoyo a las fuerzas paramilitares en contra de la soberanía e integridad territorial de Nicaragua en franca violación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Dicha responsabilidad fue deducida por la CIJ a partir de la evidencia presentada en juicio.

Otras referencias de modo 

Se distinguen a los efectos del crimen de agresión las siguientes referencias, algunas de las cuales enfatizan en lo ya señalado en el numeral 2 del artículo 8 bis, el medio del uso de la fuerza para lo cual el grupo armado formal despliega ese uso. Otro distingue, en el marco del uso de la fuerza el bombardeo o uso de cualquier tipo de arma. Se destaca también el bloqueo de lugares como aeropuertos o puertos, en un amplio concepto de costas.

Valga referir:

a)     La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b)    El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; 

c)     El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; 

·      La utilización de fuerzas armadas de un Estadoque se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo

·      La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

  • Los medios de comisión, bajo las características del tipo penal no están descritos y supone una amplia gama de medios que podrían utilizarse a efectos de ejecución. Tan sólo habrá que considerar que la idoneidad del medio que sea imprescindible para la consumación.

Puede deducirse que el tipo penal, aunque diverso por el contenido de los actos que involucra, en realidad es de menor transcendencia que los otros tipos penales contenidos en el artículo 5 del Estatuto. Quizás en posteriores revisiones podrán revisarse los contenidos para hacerlos más dúctiles a los fines de proteger la paz y consagrar el resguardo de los derechos humanos. Evidentemente ello no impide la existencia de los concursos de delitos con otros crímenes del propio Estatuto.

En atención a la agresión en el marco del hecho ilícito internacional, cabe destacar que la Corte Internacional de Justicia, si bien no califica directamente este acto antijurídico como crimen o delito, lo ha considerado de máxima gravedad, al respecto, en tres casos emblemáticos como las actividades militares y paramilitares en y contra de Nicaragua de 1986, la opinión consultiva sobre el Muro en el territorio palestino ocupado, informada en el 2004 y el caso de las plataformas petrolíferas (República de Irán c. EEUU),  considera especialmente el asunto  generador de responsabilidad del Estado agresor por hecho ilícito internacional, con lo que se establece que ese acto o actos antijurídicos rompe con las reglas imperativas de ius cogens, por lo que tal situación genera obligaciones  de cesación, garantías de no repetición y reparación integral. En suma, la CIJ sigue al pie de la letra el umbral de la gravedad del hecho y refuerza las normas privilegiadas o principios fundacionales de la Carta de las Naciones Unidas.

En conclusión: 

1.             La vigencia de la Resolución de Kampala y sus anexos están vigentes desde el 2018, una vez se llegó a la treintena de ratificaciones. Pero para los efectos de un estado que ratifique a posteriori, la vigencia tendrá lugar al año siguiente de la ratificación.

2.             La figura penal de la agresión se refiere sólo al uso de la fuerza de parte de fuerzas armadas formales e informales, bajo la dirección y control del sujeto activo que tenga la capacidad de controlar y ejercer directrices para emplearse en el ataque.

3.             Se establece que el uso de la fuerza es el elemento (medio de comisión) central de la figura típica, independientemente de las modalidades indicadas en el referido artículo 8 bis.

4.             La agresión como delito integrante del Estatuto está sometido a restricciones para su conocimiento de parte de la Corte. A diferencia de los otros delitos contenidos en dicho Tratado y sus enmiendas. Un estado que ratifica Kampala puede excluir la competencia de la Corte y los Estados no parte y sus nacionales, así como su territorio quedan excluidos del marco competencial de la Corte.

5.             Por lo tanto, no es extensible la competencia de la Corte a los Estados no parte, tanto los nacionales de ese estado como en los territorios de estos. Por ende, quedan expresamente excluido.  Entonces, la jurisdicción por los efectos o la denominada competencia por el resultado no tendría cabida en la resolución de Kampala, en los términos regulados actualmente.

6.             La Fiscalía antes de actuar tiene que cerciorarse de la determinación del crimen de agresión por parte del Consejo de Seguridad. Este órgano conserva todas las potestades para determinar la agresión y las decisiones que puedan ser tomadas a efectos de suspender o continuar las acciones en tal sentido.

7.             La Fiscalía podrá iniciar una investigación siempre que sea autorizada por la sala de cuestiones preliminares. Pero si el Consejo de Seguridad determina su paralización así se hará.

8.             No está resuelto el tema del artículo 14 del Estatuto con respecto a las remisiones. Evidentemente, habrá que sopesar las reglas de esta Resolución 6, y el artículo 15 bis, con respecto al Estatuto. Por lo pronto, sólo cabe concluir que las remisiones con base en el artículo 14 procederán cuando se trate de un estado parte contra otro estado parte en la enmienda y resolución de Kampala.

9.             El sistema ideado en la resolución RC/res 6 adoptada en la conferencia de revisión del 2010 sobre el Estatuto de Roma es poco dúctil en la práctica, dada la circunstancia de su poca aceptación y ratificación por los propios miembros de la asamblea de los Estados parte de la CPI.

10.          Las enmiendas a los artículos 8 bis, 15 bis y 15 ter del Estatuto de Roma no entraron en vigor.  Ello conlleva que el proceso se da cuando se ha activado la ratificación de las enmiendas, salvo la posibilidad de intervención del Consejo de Seguridad de la ONU. 

11.          Las declaraciones de exclusión conforme al 15 bis, párrafo cuarto están en vigor y ello impide plantearse una tesis de jurisdicción por los efectos o una idealista tesis de jurisdicción universal.

12.          El tratamiento que se le dio al proceso de reforma o enmienda al Estatuto de Roma de la CPI en el 2010 se trató totalmente de un despropósito del propio Estatuto y de las ideas que estuvieron en el propósito inicial de la conferencia de  Roma de 1998.

13.          La CIJ aunque ha evitado declarar esas acciones de agresión como delito o crimen, sí las ha calificado de máxima gravedad en perjuicio de las normas imperativas de ius cogens internacional y ha identificado las consecuencias de tales hechos ilegales. De modo que el Estado agredido tiene la opción de impulsar la acción, partiendo de los elementos que en materia de competencia establece el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y la jurisprudencia de la Corte obviamente.

 

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