Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

martes, 18 de noviembre de 2025

"The Theory of Statutes and the Special Extraterritorial Application of Legal Norms.








"We must disconcert the conditions for creativity; concentrate; accept conflict and tension; be born every day; to have a sense of self."

Erich Fromm.

Prof. Dr. Carmelo Borrego

Exordium

The theory of statutes is an old doctrine that sought to confront those conflicts of laws that could arise concerning the spatial application of norms. Although this theory was key to the classification of legal norms, such as personal and real statutes, and even hybrid situations, it also paved the way for the formation of Private International Law, while also maintaining a relationship with Public International Law. It is said that this theory emerged between the 12th and 17th centuries and is attributed to the so-called glossators and post-glossators, who were generally represented by Italian authors, especially Sassoferrato and Ubaldi. From this historical development, a constant growth of this theory is observed, and despite current relations that involve the virtual, digital, and new models of knowledge and intelligences, it serves to understand the most salient aspects of this theory which, it seems, does not lose validity, although trends seem to be in concentric enclosures.

Elements of the theory of statutes or laws in the passage of dynamic relations

The theory paved the way to resolve, as stated, those conflicts, for which a sort of classification of norms was established. For example, the personal statute focused on persons according to their origin, followed by the local law like an umbrella, but the situation of extraterritoriality also arose, which led to the understanding of the principle of personality (passive or active). On the other hand, this statute also focused on property, which especially comprised rights over immovable property, and with that, it could only apply the principle of territoriality. The focus also covered complex or mixed situations in which it was necessary to understand those norms that affected property or things and persons, best represented in the theory of contracts.

However, in this long historical development, what is important or perhaps acquires more importance for this article is the spatial question of validity, which we have already addressed in another work on this same blog. But this time, the specific issue forces us to reduce the determination of the territorial or extraterritorial authority of the different legal precepts. For this, we take up the idea presented in the previous paragraph and will begin by highlighting that three types of logically possible principles were manifested, under the conception of the expressed Theory, namely: a) the principle of absolute territoriality; b) the principle of absolute extraterritoriality; c) the principle of extraterritoriality and territoriality combined in a sort of mixed system.

The unfolding of the doctrine and the applicable principles

Under the principle of territoriality, many relations occur; the word itself invites one to think that the laws of a State apply exclusively within its territory. This embraces all persons, property or things, and even legal relations, whether they involve nationals or foreigners (natural or legal persons). This formula seems to exclusively close the field to other options, but in theory, it works that way (not necessarily), and seen this way, it seems that any possible conflict is settled and in reality, little or nothing can be said about conflicts of laws, creating, as Rodemburgh says, a state of uncertainty about the existence, validity, and persistence of rights.

From the closed perspective, the need to enter a different dimension with greater flexibility was observed, for which Fiore recognizes that the comitas Gentium would serve as a relief to stalled tensions, and nothing better than the so-called doctrine of international comity to recognize legislative, executive, and judicial acts of other States and thus observe international mutual convenience without the need to be strict under the field of absolute obligations. In this way, as Huber says, the principle of absolute sovereign independence is balanced with the facilitation of international cooperation. From here, the strict rule or national enclosure is broken.

Therefore, although Bartolus also raises the problem of spatial validity to resolve conflicts of territorial validity, the theory that initially carries more weight is the French theory of international comity. The authors Rodenburgh and Burgundius argue that the concept of sovereignty is an absolute state entity, where the application of foreign norms was an exception, not a legal obligation; this is a reciprocal courtesy that also depends on the compliance of the other parem. Niboyet said: Judges are not legally obliged to observe foreign laws, as this is contrary to the independence of States; whenever it is convenient, foreign laws will be applied, and only if, by international comity, those foreign laws are used to obtain reciprocity, to the extent that it is considered necessary from others.

The ideas expressed starting from Bartolus raise the issue of the spatial validity of legal norms, opening up to surrounding spaces beyond the local soil. The statute was nothing more than a law and especially acquires the virtue of attending to when or not to apply a law in other territorial spaces. Thus, from these approaches, the bases are offered to resolve conflicts of laws in a context of growing multicentric personal relations and cross-border trade, today increasingly circumscribed to relativity and more universal spaces, connected by digital entities based on information technology (network).

Beyond what has been stated, and facing more contemporary doctrines, Pillet emphasizes the discussion to counteract the concept of applying norms by mere international comity. He considered that conflicts of laws were, in essence, conflicts of sovereignty between States. He argued that the application of foreign laws should not be based on mere international comity, but on an analysis of the state interests involved and the social purpose pursued by each norm (this is a more transcendent and open approach).

For this reason, respect for the sovereignty of States cannot be considered a gracious concession or an act of pure kindness towards others; they are mandatory norms that States must attend to. Pillet maintained that rights validly acquired under a foreign law should be recognized if they met two express conditions, one related to respect for public order – the foreign law cannot affect the public order (fundamental principles) of the receiving State – and on the other hand, the foreign norm, if it has a legitimate purpose and is coherent with the prevailing legal system, must be applied by the State where the foreign norm is invoked.

Extraterritoriality and Renvoi

From this perspective, the thesis of the extraterritoriality of norms is given course, that is, how much generality and permanence the laws that contain them have. Laws must exist and be constant; they should not be temporary or with interruptions so that they can have relevance of recognition. Thus, through a coherent normative system, such as that relating to minors, they must always accompany from the beginning of life (conception when it concerns their well-being) towards adulthood. On the other hand, they are general norms since they are compatible with the entire universe of persons and their legal relations, as expressed by Niboyet regarding the law in England.

The problem lies in the fact that one cannot simultaneously be permanent with respect to generality when faced with a conflict of laws under the spatial criterion. For the latter refers more to the territorial aspect, while normative permanence encompasses both the territorial and the extraterritorial. Perhaps an example serves to understand this dichotomy. In the specific case of a minor or minors, their permanence speaks of their transcendent preservation; if this is not fulfilled, the social purpose of that instrument would not be achieved; it matters little whether it is the law of Spain or another country, the truth is that their norms are linked in their purposes, whether regarding rules of incapacities that normally maintain a common pattern. However, it is useful to establish the due relations of preponderance.

In another order, the case of criminal or fiscal matters is different; such norms belong to the world of generality and, therefore, embrace everyone; when the legislator promulgates such instruments, he does so without regard to the nationalities of individuals, so the objectivity of the problem is relevant, as Niboyet refers (in this sense, in tax matters, it has been recognized not nationality but tax residence, for which the criterion of the person's stay in a territorial space sets the guideline for generating tax obligations). In the case of criminal law, its validity transcends through international mutual assistance, within which extradition is included. However, in criminal matters, which is generally circumscribed to territoriality (generality), particular situations of extraterritorial application are also revealed, somewhat in the manner of normative permanence. For example, criminal law may pursue nationals of a State when the crime is committed in that territory; in this sense, a principle of nationality is attended to, whether active or passive, whether the person pursued criminally commits the crime (active nationality) or if it is a victim of the crime (passive nationality). It may also occur that a crime committed in the territory of another State transcends or has effects in the other State; the vicarious criterion prevails consequently (where the action is performed or the result occurs), or when a foreigner performs acts to the detriment of a State or against its nationals (passive nationality), in which case, the law of the place where the subject is found or apprehended, or the place of residence of the prosecuting State, or where the criminal action is managed, will be attended to. Similarly, territorial criminal law transcends in the case of diplomats of the accrediting State if, when committing a crime in the accredited State, they cannot be judged due to diplomatic immunity, for which, if the State decides by international comity, it can waive that immunity of the diplomat pursued criminally (ius revocandi domus).

If the phenomenon is well observed, a distinction must be made between particular interest and collective interest. If a certain legal precept focuses on the particular or singular question (private relations), it will be a norm that can be relative to permanence; if the question transcends to the collective and tends to the protection of property of this character or diffuse, it is advised to generality and possible transcendence through mechanisms of international cooperation.

In any case, in matters of conflict of laws, the thesis of renvoi must be considered, which refers to the application of extraterritorial norms or local norms, and in such cases, conflicts of origin arise, that is, the law of one State orders the application of the law of another State and vice versa, or it may occur that a renvoi is made to a third State. This matter becomes more complex when it involves multiple situations, not so in the case of a simple renvoi or partial renvoi when only certain situations or partialities of the case are affected, for example, the validity of marriage (although this topic in many States is considered a matter of public order).

The main sense of renvoi is to avoid contradictions and safeguard the legal system, avoiding endless and contradictory cycles. Each State specially regulates each context of renvoi, and in particular, the Convention on the Application of Private International Law establishes the necessary rules for the solution of conflicts of laws that may arise to operate. This conventional determination is assumed by each State in a particular way to create analogy and reconcile into a coherent legal system capable of resolving and not hindering contradictions.

Hierarchies and criteria for resolving conflicts of laws

However, in the idea of Bartolus, which in principle denies absolute territoriality, a framework of hierarchies for the purposes of renvoi must be considered. There are norms that must transcend based on legal security. As stated, personal matters take precedence over real ones; cross-border conflicts are in the first and not in the second, which governs generality. Judges can accept and evaluating foreign law to resolve the conflict. Rules on successions normally follow the law of the locality, while commercial matters should follow the course of the law of the place of celebration, which in most cases is the law of the creditor. These formulas for resolving conflicts are being understood and applied with similar criteria, for example, lex patriae (nationality) or lex loci contractus to affirm the locality of the signing of the contract (in the case of virtual or distance contracts, the will of the parties must be considered - Rome I Regulation of the European Union - whether consumer or commercial contracts, or it is also manifested by the law of residence or establishment of the parties). In this way, the spatial application of foreign norms is balanced, weighing territorial sovereignty and the needs of international commerce. In the case of renvoi, it tends to be avoided (consumers are protected) and the description of the applicable law prevails without referring.

Today, as Domoulin says, we speak of: the nature of the legal relationship and the interest of the State. Furthermore, European legislation goes in that direction, for example, as stated in the EU Rome I Regulation, applicable to contractual obligations, or in the Spanish Civil Code itself in articles 9 to 12 concerning conflict of laws, which are similarly alike to those of the Venezuelan Civil Code. Specific examples thus:

Regarding the status and capacity of persons

Art. 9 of the Spanish CC: The Laws relating to family rights and duties, or to the status, condition and capacity of persons, bind Spaniards, even if they reside in a foreign country.

Art. 9 of the Venezuelan Civil Code: The laws concerning the status and capacity of persons bind Venezuelans, even if they reside or have their domicile in a foreign country.

It is evident that the foreign judge is enabled to understand and apply the law of nationality.

Regarding movable and immovable property, the law of the place or the owner of the thing will or will not be applied:

Art. 10 Spanish CC: Movable property is subject to the Law of the nation of the owner; immovable property, to the Laws of the country where they are located.

However, legitimate and testamentary successions, both regarding the order of succession and the quantum of succession rights and the intrinsic validity of their provisions, shall be governed by the national Law of the person whose succession is concerned, whatever the nature of the property and the country in which it is located.

Art 10 of the Venezuelan Civil Code: Movable or immovable property, situated in Venezuela, shall be governed by Venezuelan laws, even if foreigners have or claim rights over them.

Movable property follows the relation of the owner (law of the owner) and immovable property is governed by the law of the place.

Regarding contractual relations, wills, and others

Art. 11.
The forms and solemnities of contracts, wills and other public instruments are governed by the Laws of the country where they are executed.

When the referred acts are authorized by diplomatic or consular officials of Spain abroad, the solemnities established by Spanish Laws shall be observed in their execution; in such a case, territorial law applies.

Notwithstanding the provisions of this article and the previous one, prohibitive Laws concerning persons, their acts or their property, and those intended for public order and good morals, shall not lose their effect by Laws or judgments issued, or by provisions or agreements made in a foreign country.

Art.11 Venezuelan Civil Code: The form and solemnities of legal acts executed abroad, even those essential to their existence, for them to have effects in Venezuela, are governed by the laws of the place where they are made. If Venezuelan law requires a public or private instrument for their proof, such requirement must be fulfilled. When the act is executed before the competent official of the Republic, it must be submitted to Venezuelan laws.

Legal relations remain linked to the country of execution.

From the different previous legal prescriptions, the difference between the personal statute with respect to the real statute and even that concerning legal relations can be clearly deduced. It is evident how some transcend extraterritorially and others do not, which aligns with what has been pointed out from the doctrine starting from the theory of the statute (or theory of laws in space). Thus, these relations give rise to resolving, in principle, spatial conflicts and, furthermore, authorize the local judge to know and apply foreign law in its case. In Spain, for example, the question of possible conflicts is indicated in article 14 of the Civil Code by instructing: In accordance with the provisions of article 12, what is established in articles 9, 10 and 11, regarding the persons, acts and property of Spaniards abroad, and of foreigners in Spain, is applicable to the persons, acts and property of Spaniards in territories or provinces of different civil legislation. In Venezuela, there is a non-absolute inclination towards local legislation for generality (property and legal relations) and permanence (nationality) for matters of capacity and status of persons. In all cases of movable and immovable property, national law governs, and regarding public acts, proof of the instrument is required, whereby foreign law is applicable; however, if the act was executed in Venezuela, it must be submitted to national legislation.

Evolved Public Order

A separate point is that concerning public order or the so-called good morals. Both ideas are completely ethereal, with little anchorage and offer no direct elements to resolve difficulties; the truth is that in Venezuela, article 6 of the CC expressly states: Laws in whose observance public order or good morals are interested cannot be renounced or relaxed by private agreements. It should be noted that there are many derivations of the concept of public order, for which a better anchorage is offered by the legal text itself when it defines certain matters as of public order, for example, the CC with respect to null matrimonial contracts or in matters of contracts on the prohibition of contracting illicit or false matters, as this lacks legal effects.

Private International Law and its Normative Application

Another special point is that concerning the use or not of national laws with respect to the application of Private International Law. The Venezuelan Code of Civil Procedure itself orders that the application of (substantive) Law shall be attended to within the framework of preferences to the international treaty that has regulated some aspect on the matter; then, in the absence of a treaty, national legislation or laws of the Republic shall be attended to, and lastly, the general principles of Law. Being this way, the international regulation applicable to PIL must first be reviewed. This international framework legislation sets out the rules on nationality, personality, property, and contractual relations that generally govern all signatory states; in any case, the OAS summarizes: "The Convention establishes the primacy of international law over private international law of internal source. It is based on the ex officio application of foreign law, except when the law of a State Party has essential institutions not contemplated in another State Party. Interpretation must adhere to the legal system of the applicable law, not to the norms of the judge. In case of fraud on the law, States Parties may refuse to apply the law of another State Party. Procedural resources are determined according to the law of the forum (lex fori) and legal situations are reciprocally recognized. Finally, the most just solution is sought when a legal relationship is regulated by different laws" (compensations). Thus, the Inter-American Convention states: Judges and authorities of the States Parties shall be obliged to apply foreign law as the judges of the State whose law is applicable would do, without prejudice to the parties being able to allege and prove the existence and content of the invoked foreign law.

However, for this purpose, article 5 of the Venezuelan Private International Law Law states under exceptions: Legal situations created in accordance with a foreign law that attributes competence according to internationally admissible criteria shall produce effects in the Republic, unless they contradict the objectives of the Venezuelan conflict of laws rules, that Venezuelan law claims exclusive competence in the respective matter, or they are manifestly incompatible with the essential principles of Venezuelan public order. Therefore, the rules of foreign law, in accordance with article 8 of that Law, will be adaptable in Venezuela provided their application does not produce results manifestly incompatible with the essential principles of Venezuelan public order and, in general, they will be applied when there is a compatible procedure; otherwise, foreign Law will not be considered appropriate, unless there are pertinent analogous procedures. In the latter case, it is up to the judge and the parties to confront the situation to find a viable and just solution.

Generally, these rules already place a spatial reference framework for foreign laws in Venezuela or Venezuelan law abroad, with which the normative criteria exposed must be attended to, which are, in complex cases, very difficult to adapt to resolve conflicts of that nature. For now, what is evident is that the legislator prefers to exclude at once all those foreign norms that may affect the so-called principles of internal public order, which, preferably, under a progressive interpretation, are related to essential (constitutional rights and guarantees) property that are not extendable or negotiable by private agreement and their application would suppose a confrontation with the internal legal system; in that case, the work of interpretation is a desideratum.

Immunity of International Organizations and Private Entities

Regarding the exception of immunity of international organizations or private entities. Private entities, whether national or foreign, are subject to the same Venezuelan legal rules according to what is indicated in previous paragraphs (regime of legal persons), unless by way of special agreements it is preferred to exclude national jurisdiction and implement the norms that must be applied preferentially, as would be the case with many foreign investment agreements and foreign capital companies that, to cover themselves, these private entities prefer to negotiate for when a conflict situation arises; thus, the rules of national or international arbitration become relevant to preserve investment rights (of property or special services) (many matters and international lawsuits can be cited). In this sense, such international legal actions are commonly processed before ICSID or before the Permanent Court of Arbitration, institutions that have better accommodation and an international profile). However, they will be subject to national rules with the exclusion of movable property that can follow the law of the owner and immovable property insofar as they can dispose under also national rules (article 10 of the Venezuelan CC).

The case of international organizations is different, for which it must be understood that, in most cases, immunity from jurisdiction prevails, which exempts from compliance with certain national laws or norms, at least tax ones, which being general do not embrace these organizations, unlike contractual rules, except in the case of movable and immovable property insofar as they function for the purpose or objective agreed under the figure of the headquarters agreement, or concerning diplomatic or consular relations (international framework conventions). Furthermore, these organizations function with their own statutory rules, where applicable substantive law is compiled (for example, the UN and its related agencies in different countries). In turn, criminal rules may also not embrace their diplomatic representatives (qualified with that special treatment), although there is no absolute impunity, since diplomats must be judged in the accrediting State, unless immunity is waived and prosecution is facilitated in the local venue (ius revocandi domus). Generally, immunity does not embrace civil and administrative matters.

In this way, immunity from jurisdiction is a privilege by concession of the State and therefore operates as an exception, and judges must refrain from hearing or executing decisions against this prerogative against international organizations. However, it has been understood that immunity from jurisdiction, according to International Law, has two clearly differentiated aspects: one as iure imperio and another as iure gestionis. The former are subject to absolute rules of immunity, while the latter (gestionis) relativize that immunity (they pass to the regulation of Private Law or internal regulations in matters linked to legal relations or that are linked to regulations of internal public order).

In this regard, it is worth citing the UN Convention on jurisdictional immunity (not binding at the moment) which for analogical and customary purposes establishes the applicable exceptions to that exemption which include: commercial transactions, employment contracts, damages to property, ownership, possession and use of property, intellectual and industrial property, participation in companies or other collectivities, ships for commercial use, and arbitration agreements. This implies that the exclusions refer to iure gestionis and will depend on the agreements reached between States or between States and international organizations to manage immunity and its treatment in the local venue.

Now, international organizations have a very limited immunity from jurisdiction and it is related to the host State agreements and with the purposes that apply for their management on national soil; consequently, unlike the States that create them, they cannot perform acts outside their purposes, ergo, all their acts are oriented towards the exercise of their function and therefore, they enjoy partial immunity, and that limitation goes in the direction of preserving the public order enshrined in the States, and in particular to protect human rights; this undoubtedly implies the constitutional property that attends to citizens, whether national or foreign, and within these rights, labor, civil and administrative rights are outlined. In some way, the relativization of immunity from jurisdiction has been perceived in some countries, particularly France and Belgium, in whose cases the French Court rejected the immunity of the International Organization because otherwise the plaintiffs would lack a judicial instance and applicable substantive law to the case, within the framework of contractual legal relations. As well as in Belgium in September 2003, the decision was oriented in favor of national jurisdiction since the international organization did not guarantee due process, the members of the commission or Intergovernmental Council were not permanent, and the judicial forum was therefore non-existent.

In the case of the FAO regarding a joint work project between Venezuela and Cuba, it contracted some workers to develop a project; once the work was finished, the FAO did not recognize social benefits. The workers sued in Venezuela and obtained a judgment favorable to their petitions. Other cases brought before Venezuelan justice have given the same result, that is, the character of public order in labor matters is evident and therefore, Venezuelan courts are jurisdictionally competent to hear them; thus, the Political Administrative Chamber of the Supreme Court of Venezuela has marked a specific path.

So that immunity from jurisdiction for international organizations, specifically, national Labor Law prevailed over the rules of exclusion. These particular issues are palpable examples that immunity is not conceived in a full manner and the rules of Public or Private International Law in the terms analyzed in this article are not applicable to it either, which, as could be seen, do not protect it in an absolute manner, that is, there is no numerus clausus.

Conclusions

What has been presented so far leads us to the following reasons:

·       The analysis of the theory of statutes and the spatial application of international norms addresses the historical and conceptual evolution of the conflict of laws, especially within the framework of Private and Public International Law. This theory, originating between the 12th and 17th centuries, was fundamental for classifying legal norms into personal, real, and hybrid statutes, and for establishing principles on the territoriality and extraterritoriality of laws.

·       In this theoretical process, three key principles are identified: absolute territoriality, absolute extraterritoriality, and a mixed system combining both. Territoriality implies that the laws of a State apply exclusively within its territory, encompassing persons, property, and legal relations, whether national or foreign, although in practice exceptions and tensions arise that have led to the consideration of international comity to facilitate cooperation between States.

·       International comity, understood as a voluntary and reciprocal exception to recognize legislative and judicial acts of other States, balances sovereign independence with international cooperation, avoiding a strict and rigid application of territoriality. It gives way to the rules of renvoi (simple, multiple, or partial). Nevertheless, international comity and reciprocity have their counterweight led mainly by two express conditions, one related to respect for public order – the foreign law cannot affect the public order (fundamental principles) of the receiving State.

·       It is recognized that concepts like public order and good morals are ethereal and complex but have legal relevance to limit the application of foreign laws that contradict essential principles, especially in Venezuela where public order is protected by mandatory norms that cannot be derogated by private agreements.

·       Private International Law establishes a hierarchical framework where international treaties prevail over national legislation and general principles of law. The Inter-American Convention emphasizes the primacy of international law and the obligation to apply foreign law in accordance with its legal system, except for exceptions based on public order or manifest incompatibility, at least with respect to Venezuelan law.

·       The rules applicable to private entities and international organizations are differentiated. The former are subject to national legislation unless special agreements establish international arbitration to protect investments. International organizations enjoy limited immunity from jurisdiction, linked to headquarters agreements and specific purposes, with exclusions in commercial, labor, and contractual matters. Immunity is a state privilege and can be relative, especially in cases where human or labor rights are protected, as evidenced by judicial cases in France, Belgium, and Venezuela.

·       In summary, the theory of statutes and the spatial application of international norms reflect a dynamic balance between territorial sovereignty, international cooperation, protection of fundamental rights, and adaptation to complex contemporary legal relations, regulated by principles of territoriality, extraterritoriality, and international comity, with special attention to normative hierarchy and exceptions derived from public order and immunity from jurisdiction and substantive legal immunity.

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miércoles, 12 de noviembre de 2025

Efectos jurídicos de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia

 









 

Callar es peor; todas las verdades silenciadas se vuelven venenosasFriedrich Nietzsche

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

El sistema internacional de justicia se caracteriza por contemplar dos competencias funcionales, una es contenciosa en aquellos casos sobre conflictos entre Estados y donde el consentimiento de estos resulta evidenciado, en ese caso toca a esta instancia conocer y decidir el Derecho aplicable y la manera de cómo resolver la controversia o el conflicto planteado.  La otra función o facultad es meramente consultiva y para lo cual, el órgano solicitante inquiere una o varias opiniones sobre el rumbo a seguir en un determinado asunto o aclarar aquellas dudas interpretativas que no podrían ser dilucidadas jurídicamente por el peticionario o que abarcarían aspectos que políticamente no se pueden abordar sin crear distensiones.

Esta función consultiva suele encontrarse en otros tribunales internacionales, como el caso de la Corte Interamericana de derechos humanos, también en el Tribunal Europeo sobre derechos humanos, o el Tribunal Africano de Derechos Humanos, la diferencia estriba con respecto a los legitimados activos para solicitar tales opiniones consultivas y probablemente la materia a consultar (asunto que será motivo de análisis a posteriori).  Ahora bien, esa competencia funcional de la CIJ tiene sus particularidades que la hacen diversa y que marcan un punto y aparte.

Así, la función consultora no es una facultad común en las instancias judiciales, salvo que se pueda comparar con la denominada jurisdicción voluntaria, que habilita al juez a considerar algún aspecto sustantivo que no sea competencia del proceso contencioso. Empero, sería imprudente, a priori, aceptar el símil.

De ahí que sea importante explorar algunos detalles que ofrecen una mejor descripción de esta representación procesal y sus efectos jurídicos que es el propósito de este artículo.

 

 

Antecedentes 

Una revisión histórica sobre la génesis de esta figura judicial se puede encontrar en la denominada institución del “advisory opinion” norteamericana. Esto es que una vez dada la independencia de este país, a partir de 1776, los miembros de la Unión tenían constituciones que permitían al poder ejecutivo y legislativo elevar consultas a las Cortes locales estatales sobre la constitucionalidad de las leyes o asuntos complejos de solución.  Ello se convirtió en una práctica federal no común, en tal sentido, se dice que especialmente el presidente Washington pudo haber solicitado opiniones a la Corte Suprema acerca de cuestiones de la política exterior y en relación con los tratados. 

Sin embargo, hubo un precedente importante que fue crucial en la política norteamericana en 1793 cuando el secretario de Estado Thomas Jefferson, siguiendo instrucciones del presidente Washington formuló a la Corte Suprema un cuestionario de varias preguntas relacionadas con el conflicto armado en Francia y la neutralidad que mantenían los estadounidenses al respecto. En ese sentido, el presidente de la Corte John Jay y la mayoría de los jueces negaron emitir opiniones sobre cuestiones in abstracto y no le tocaba dar opiniones oficiales y/o políticas. 

De otra mano, finalizada la primera guerra mundial se abre la puerta para crear una instancia de justicia internacional, en ese caso, la Liga de Naciones crea la Corte Permanente de Justicia Internacional que se consagra en 1922. En tal sentido, en la elaboración del estatuto de funcionamiento hubo debates sobre avanzar en una función consultiva de esta instancia judicial, naciones como Francia y EEUU que conocían de la trayectoria de la separación de poderes, con algunos atisbos de asesoría y otros como el Reino Unido y su grupo de dominio (Canadá y Australia) conocían también la función asesora judicial bajo la figura del Consejo Privado Judicial que actuaba como una instancia de impugnación y de asesoramiento a la Corona británica sobre las cuestiones legales. Empero, como relata la historiografía, la influencia americana a través de Root, ex secretario de Estado de EEUU y reconocido jurista, ejerció importante influencia para la edificación del estatuto de la CPJ y dada su inclinación a las opiniones consultivas, a pesar del rechazo en el seno de la Corte, vio la oportunidad para avanzar en este propósito y nada mejor que darle una función consultiva a esta nueva instancia judicial para que asesorara, en su caso, al organismo político principal conocido como el consejo de la Liga de Naciones  o la asamblea para que se adelantara una suerte de opinión ilustrativa anticipada sobre los posibles conflictos. Así la Corte Permanente de Justicia Internacional estrenaba la función consultiva y obviamente la contenciosa con respecto a las disputas sucedidas o en progreso. 

Sobre la legitimación para solicitar consultas, para aquél entonces, sobresale el caso Moloff-Caphandari (1932) cuyo asunto fue conocido en el marco de la opinión consultiva, de hecho, el Consejo solicitó la referida opinión  ante la diatriba existente entre la ley búlgara y el tratado de Neuilly que involucraba a Bulgaria y Grecia. La solicitud fue elevada a modo de asesoría y con ello poder tener un mejor criterio sobre la cuestión planteada. El Tribunal dictaminó que, desde la perspectiva del Derecho Internacional, es irrelevante que un acto (la confiscación) sea legal según la ley búlgara. Lo que importa es si ese acto constituye o no una violación de las obligaciones internacionales de Bulgaria. En consecuencia, un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para incumplir las obligaciones que ha contraído en virtud del Derecho Internacional. Este principio es piedra angular del sistema jurídico internacional que asegura la estabilidad y predictibilidad de las relaciones entre Estados. Por cierto, que esta opinión se convirtió en un principio clave de Derecho consuetudinario, aunque algunos Estados se empeñan en colocar sus legislaciones constitucionales y legales internas para desconocer, incluso, normas de ius cogens en particular, cuestiones relacionadas con derechos humanos y Derecho humanitario.

La transición a la ONU

A partir de 1945, como se sabe, la Corte Permanente de Justicia es sucedida por la Corte Internacional de Justicia, prácticamente en materia consultiva no hay diferencia, pues la CIJ abraza la función consultora y dado que cambian los órganos internos de la Organización se pauta un nuevo esquema de legitimación. En este caso, el Consejo de Seguridad y la Asamblea General tienen esas facultades. Con la idea principal de que las opiniones o informes a pesar de que parecieran tener carácter de sentencias no lo son, aun cuando son pronunciamientos jurídicos de gran relevancia, y pueden tener incidencia en asuntos entre Estados o con respecto a la ONU. Así, a esta instancia opinática se le endilga influjos prácticos e informa el conocimiento para el desarrollo del Derecho Internacional, a su vez, anuncia sobre el cómo abordar la aplicación de los tratados internacionales sean bilaterales o multilaterales.

De modo que las confusiones generadas en el pasado, como lo señaló Pradelle sobre los informes (seudo-sentencias) en materia de opiniones consultivas que parecieran confundirse con el arbitraje por vía consultiva, aparentemente no fue resuelto con lo señalado en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas. Pues este artículo, al igual que el antecesor, señala que tanto la AG como el CS pueden elevar consultas a la CIJ sobre cualquier cuestión jurídica (sobre el tema se tratará más adelante). Distinto en el caso de los órganos especializados que sólo pueden consultar a la CIJ en casos relativos a sus actividades. 

En su caso, el Estatuto otorga a la CIJ la posibilidad de hacer convocatorias especiales a Estados y organizaciones que puedan ofrecer información, tales informaciones se proveerán por escrito e incluso, se podrá realizar audiencia pública. Además, los Estados podrán presentar exposiciones escritas u orales para discutir sobre las cuestiones o informes planteados por otros Estados (artículos 65 y 66 del Estatuto). Esto de por sí ya es un punto de inflexión importante para colocar en contención la cuestión consultada por la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o cualquier otra organización de las Naciones Unidas. De hecho, el artículo 68 del Estatuto ordena seguir las disposiciones del Estatuto en materia contenciosa. Hay que advertir que las normas del Estatuto de la CIJ no le pierden huella al Estatuto del Tribunal anterior, con lo cual no existen distancias importantes que calificar (ver artículos 65 al 68 del TPJI). Lo que atisba la opción de llevar asuntos contenciosos ante la CIJ obviando el consentimiento de los Estados. En fin, por tal razón la tesis de Pradelle cobró fuerza y sigue en ese camino.

De modo que la función consultora de la Corte sigue la tradición y bastará en lo sucesivo evaluar el Derecho aplicable a fin de develar cuál es el sentido jurídico de esta particular atribución funcional de la CIJ.

Sobre el Derecho aplicable

En cuanto al Derecho positivo son tres instrumentos que rigen la consulta, entre otras fuentes indirectas. La primera es la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 96; en ese artículo, expresamente se brinda a la Corte esa opción funcional para consultas de estricto tono jurídico. De modo que otras cuestiones o materias quedan fuera. Es decir, el órgano judicial tiene la tarea de verificar si la consulta es esencialmente dirigida a resolver un aspecto que la propia organización consultante no puede hacer, dadas sus implicaciones y cuáles efectos jurídicos puede abarcar.  El detalle en particular es que la expresión cualquier cuestión jurídica, pareciera abonar al campo sui generis, lo que puede comprender materias sobre la diversidad del Derecho. Empero, estando enfocado el trabajo de la CIJ al Derecho Internacional pareciera que su función material está implícitamente señalada en ese campo, lo que no quita que pueda comprender la complejidad del mundo jurídico junto con los temas vinculados a las relaciones internacionales entre Estados. Por el ejemplo en la opinión consultiva de julio de 1982 acerca de los efectos de la sentencia del tribunal administrativo de la ONU, donde la Asamblea General pretendió cuestionar el carácter obligatorio de sus fallos que ordenaba el reenganche y pagos compensatorios al funcionario despedido. La CIJ respondió que tales sentencias del TANU son obligatorias y definitivas y no tiene por qué la AG ir por un camino distinto, pues sería violentar la independencia judicial y lo único que resta al órgano consultante es ejecutar la sentencia dictada.  Al final se creó un tribunal de apelaciones, con ello se resolvería la cuestión de mérito y las impugnaciones del recurrente.  Como puede observarse esta consulta iba en un tono menos de Derecho internacional para enfocarse en ámbitos del Derecho administrativo y laboral de la ONU, igual pudo haber pasado en el caso de la OIT.

Por demás, la tendencia de la CIJ ha sido desprenderse de casos que van en una dirección abiertamente política o que se perfilan en planteamientos etéreos. Así en otros casos rechazados o rechazados parcialmente fueron: La interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, solicitado por la Asamblea General, la Corte rechazó ofrecer opinión dado que la fórmula consultante era abiertamente política y poco concreta, sin que pudiere apreciarse un asunto jurídico claro. Además, dado que no se había agotado el procedimiento arbitral implicando que la solicitud era prematura y probablemente imprudente.  Del mismo modo también en el caso sobre la admisión de Estados como miembros de la ONU de 1948. Acá la CIJ emitió opinión, pero varios jueces disintieron al considerar que la cuestión consultada resultaba ser un punto político y poco o nada susceptible de abarcar cuestiones jurídicas. En 1988 bajo el caso del acuerdo de Estado sede ONU-EEUU, la CIJ a pesar de emitir opinión, subrayó la posibilidad de tratar discrecionalmente esas solicitudes y rechazarlas en otros contextos. Ha de recordarse que la función de la CIJ es discrecional y ello le permite decidir en avanzar o no en una opinión consultiva o simplemente rechazarla (el artículo 96 de la Carta le brinda a la Corte una potestad o permisivo para tramitar o no un asunto consultivo). 

Por otro lado, a pesar de que existe el criterio de no adelantar opiniones donde esté en curso una disputa judicial en un caso entre Estados, el Estatuto de la CIJ señala en su artículo 66.4 la facilitación para que los Estados y otras organizaciones que hayan presentado cuestiones orales o escritas puedan discutir los contenidos de las exposiciones. En tales términos, la cuestión consultada puede tener aspectos que comprometan situaciones litigiosas, con lo cual, este espacio permite depurar los aspectos apreciables para evitar contradicciones insalvables, dada la litispendencia de otro asunto judicial. De ahí que el reglamento en su artículo 102.2 señala: La Corte también se guiará por las disposiciones del Estatuto y de este Reglamento que se aplican en casos contenciosos en la medida en que reconozca que son aplicables. A tal efecto, considerará ante todo si la solicitud de opinión consultiva se refiere a una cuestión de derecho actualmente pendiente entre dos o más Estados (resaltado propio). A su vez, resulta aplicable el artículo 106 del reglamento que señala: Si la solicitud de opinión consultiva se relaciona con una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados, primero se averiguará la opinión de esos Estados. Pero, en ningún caso existe por parte de la Corte la exclusión del caso (aunque evidentemente es una potestad privativa hacerlo o no). Asunto que se supone deberá evaluar en el curso del procedimiento y particularmente una vez oídas las partes interesadas y a los Estados, así como a las organizaciones interesadas, para luego ofrecer el pronunciamiento o decisión definitiva.

En ese sentido, como Derecho positivo aplicable, el artículo 102.3 del reglamento reenvía al artículo 31 del Estatuto el que se refiere a la manera de seleccionar a los magistrados para que puedan participar en el procedimiento (Cuando se solicite una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados, se aplicará el artículo 31 del Estatuto, así como las disposiciones del Reglamento relativas a la aplicación de dicho artículo). Recuérdese que el propio texto en su artículo 68 ordena aplicar las normas del contencioso cuando corresponda y si la naturaleza de la cuestión lo justifica. 

Por otro lado, en el reglamento y no en el Estatuto se da la opción para que la Corte pueda tramitar de urgencia una solicitud de opinión consultiva. Esto es que tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad pueden dirigirse a la instancia judicial para que ésta pueda proveer y abordar el trámite procesal necesario a fin de lograr facilitar la opinión necesitada en el menor tiempo posible según la circunstancia que lo justifiquen. En ese caso dice el artículo 103 del reglamento: la Corte tomará todas las medidas necesarias para acelerar el procedimiento, y se reunirá a la mayor brevedad a los efectos de proceder a la audiencia y deliberación de la solicitud. Obviamente le precede la declaratoria de urgencia y se procederá a realizar las notificaciones tanto a Estados como a demás organizaciones interesadas en el tema objeto de la consulta jurídica.  Normalmente ocurre la simplificación de plazos y optimizar las comunicaciones con los interesados. En tal sentido, pareciera existir un numerus apertus en esa cláusula normativa del reglamento.  Aparentemente no está documentado un caso bajo la figura de la urgencia a que se refiere el artículo 103 ibid.

Aspectos atinentes al procedimiento 

A pesar de que se menciona que el procedimiento de la opinión consultiva no es atinente a lo litigioso entre Estados, sin embargo, el procedimiento para el informe consultivo es similar a éste, dado que se da la opción de trámite de argumentos, se realizan convocatorias y se establece un curso de audiencias públicas. La particularidad es que no requiere consentimiento de ningún Estado para abordar el tema consultado y ello podría derivar en una opinión que comprometa a cualquier Estado. Lo importante es que la solicitud provenga de un órgano oficial legitimado para ello. Esta sería la cuestión diferencial, pues los casos llevados ante la CIJ son por lo general provenientes de la potestad facultativa dada por los Estados de forma previa a favor de esta instancia judicial, la cuestión consultiva no, pero tiene como presupuesto procesal la emisión de un documento resolutivo oficial emanado de un cuerpo colegiado legitimado (asamblea general o el consejo de seguridad). 

De ahí que, la CIJ puede abrir el procedimiento para recibir declaraciones e informes de aquellos que como Estados pueden participar (abonando a favor de los intereses de todos los miembros de la ONU). De ahí que el artículo 105 del reglamento puntualiza:  1. Las declaraciones escritas que se presenten ante la Corte serán comunicadas por el secretario a los Estados y organizaciones que las hayan presentado. 2. La Corte, o el Presidente si la Corte no está reunida, deberá: (a) determinar la forma y la medida en que se recibirán los comentarios permitidos en virtud del Artículo 66, párrafo 4, del Estatuto, y fijar el plazo para la presentación de tales comentarios por escrito; (b) decidir si se llevarán a cabo procedimientos orales en los que se podrán presentar declaraciones y comentarios a la Corte conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto, y fijar la fecha para la apertura de dichos procedimientos orales. Además, con base en el artículo 106 ibidem: La Corte, o el presidente si la Corte no está reunida, puede decidir que las declaraciones escritas y los documentos anexos se pongan a disposición del público en o después de la apertura del juicio oral.

Una vez abarcada y cumplida la audiencia oral, que puede ser llevada en etapas por la necesidad específica del caso consultado, se da un tiempo para la deliberación y la emisión de la opinión con los fundamentos propios de una decisión judicial o sentencia, aun cuando el reglamento sólo se refiere a “la opinión”. El artículo 107 del reglamento hace una enumeración de los requisitos de la decisión (la fecha en que se entrega; los nombres de los jueces participantes; un resumen de las actuaciones; una declaración de los hechos; las razones de derecho; la respuesta a la pregunta formulada al Tribunal; el número y nombre de los jueces que constituyan la mayoría; una declaración sobre el texto de la opinión que tiene autoridad). En dicho proceso de emisión de la opinión cualquiera de los jueces puede presentar una opinión individual sea que disienta o no, en cuyo caso podrá consignar una opinión concurrente y también puede hacer una declaración de disidencia sin expresar los motivos que tuvo para ello.

Llegado el momento, el registrador o secretario del Tribunal informará al secretario general de la ONU o al funcionario principal administrativo del órgano solicitante de la consulta sobre la fecha en que se celebrará la sesión pública de lectura de la opinión. Esa misma participación se hará a todos los interesados. La decisión así dictada se enviará al SG al director administrativo del organismo que solicitó la opinión y a todos que hubieran tenido un interés particular o mostrado interés en el asunto consultado. Tal opinión no tiene otra fórmula de revisión, pero se supone aplicable la aclaratoria sobre el contenido del informe judicial.

Un aspecto que no puede quedar de lado en materia de Derecho aplicable, aparte de las fuentes principales nacida de los tratados, o de la prudente emisión doctrinal de juristas reconocidos, es la costumbre internacional y el Derecho consuetudinario (En este mismo Bloq existe un trabajo especial dedicado al tema[1]). Lo importante es que ambos conceptos son parte del mismo patrón, sin embargo, se puede afirmar que la costumbre internacional es una especie del Derecho consuetudinario, pero estrictamente vinculada al Derecho internacional, mientras que el Derecho consuetudinario  vale en todos los sistemas jurídicos (nacional, regional y local), cuya práctica puede surgir de la comunidad o grupo dentro de un Estado, mientras que la costumbre internacional surge de la práctica de los Estados en forma de opinio iuris que como práctica es jurídicamente obligatoria. En tal sentido, dice Visscher que el elemento principal de la costumbre internacional es la práctica constante y uniforme de los Estados con respecto a determinada conducta, cuyo elemento sicológico se afirma en la opinio iuris como creencia de una obligación (tanto Anzilotti como Kelsen eran de opinión distinta, el primero se asentaba en el voluntarismo: consentimiento tácito de los Estados; mientras que Kelsen se relacionaba con el normativismo: reconocimiento por el Grundnorm). Así, la relevancia jurídica como Derecho aplicable se ubica en el artículo 38 del Estatuto de la CIJ; de modo que los Estados al interactuar generan reglas jurídicas y esa conducta conserva aceptación generalizada de su imperativo como norma. De este modo, a la CIJ en sus opiniones consultivas define cuestiones jurídicas que ha de seguir el órgano consultante, por lo que se asume, genera e impulsa esas reglas de Derecho que también los Estados deberán seguir en forma de opinio iuris. Este aspecto se observó en la opinión consultiva sobre las consecuencias de la separación del Lago de Chagos y Mauritius de 1965, en donde la Corte sostuvo que la participación y la opinión ofrecida no debe ser refutada o rechazada como participación en las actividades de la Organización consultante.

El carácter vinculante o no de la opinión consultiva y su obiter dictum

En el curso de todo el procedimiento tanto en el artículo 96 de la CNU como el 65 del Estatuto ni en el reglamento se dice del carácter vinculante o no de la opinión consultiva, lo que hace presumir que podría eventualmente ser vinculante jurídicamente en la interpretación que pueda darse sobre el tema consultado. Ello se debe al carácter discrecional que sugiere la norma general del citado artículo 96 ratificado por la opinión consultiva del caso del Lago de Chagos de 1965, al entender que la facultad de la CIJ era potestativa o como dice la mayoría de la doctrina “permisiva”, en todo caso dice la CIJ: La Corte puede escoger no cumplir con un requerimiento. A su vez, en el caso sobre la interpretación de los tratados de Paz 1950 la CIJ también sostuvo que puede negarse a emitir una opinión consultiva cuando existan razones decisivas que hagan impropio el ejercicio de su función judicial.  Puede citarse la opinión consultiva de la CIJ sobre las reservas a la Convención sobre genocidio de 1951 en que la Corte enfatiza en la naturaleza de esas normas de ius cogens y el carácter objetable de las reservas que sean incompatibles con el objeto y fin del tratado, así como la importancia y universalidad de los tratados de Derecho Internacional Humanitario. 

En el caso de que la CIJ pueda permitirse ofrecer la opinión consultiva, esa decisión en su aspecto dispositivo como su obiter dictum pueden tener efectos. Ha de destacarse que ese dictum se compone de razonamientos y análisis que van ligados a la cuestión principal que resultarían relevantes y aunque no son de ratio decidendi sí que tienen fuerza persuasiva y orientadora, con lo cual, se está frente a una zona límite que puede impulsar un determinado valor jurídico. 

Por ejemplo, la opinión consultiva que implicaba situaciones conflictivas entre varios Estados, vale citar el famoso caso del Sahara Occidental español ocurrida en octubre de 1975, este caso involucró la descolonización y el derecho a la libre determinación de los pueblos conforme a los principios del Derecho Internacional. Principalmente, ha de recordarse que se trató de una pugna por la independencia del denominado Estado Saharaui.  Marruecos y Mauritania reclamaron derechos históricos sobre ese territorio que estuvo colonizado por el reino de España desde el último tercio del siglo 19. El Frente Polisario (movimiento que agrupa a distintos sectores sociales saharauis(trabajadores, estudiantes, tribus nómadas, entre otros) y la población en general exigían se respetase el derecho a la autodeterminación dada en la resolución 1514 de la AG1960. Dado que se trataba de un conflicto importante, con el ingrediente de la violencia armada. La AG mediante la resolución 3292 de 1974 solicitó a la CIJ opinión consultiva sobre la base de dos interrogantes:1) Era el Sahara occidental al momento de la colonización española, un territorio sin dueño (terra Nullius). 2) si no lo era, cuáles eran los vínculos jurídicos del territorio con el reino de Marruecos y con la entidad mauretana. La CIJ, determinó que al momento de la colonización española existían en el lugar tribus o pueblos autóctonos calificados de nómadas saharaui con estructuras sociales y políticas propias. Visto así el tema, esos pueblos ejercían autoridad efectiva sobre el territorio y, por lo tanto, no le era aplicable el concepto de terra nullius. En tal sentido, España no adquirió soberanía sobre un territorio sin dueño, sino un territorio con población organizada. Tampoco existía evidencia de que Marruecos o Mauritania ejercieran autoridad efectiva o continua sobre el territorio y en consecuencia, conforme a la resolución 1514 de 1960 el pueblo saharaui tenía derecho a decidir libremente su futuro político. España firmó el Acuerdo de Madrid del 14 de noviembre de 1975 sin realizar el referéndum se retira del territorio, mientras que Marrueco desconoció esa opinión consultiva y la tergiversó para avanzar en una acción de toma territorial conocida como la Marcha Verde. Conflicto que aún permanece sin solución de continuidad a la espera de concretar el referéndum (Marruecos controla el 80% del territorio mientras que el Frente Polisario el resto, las efectividades son claras por los marroquíes controlando puertos y ciudades). Por otro lado, ante el Consejo de Seguridad se busca una opción impulsada por EEUU con auspicio de Marruecos para avanzar, en una aparente respuesta sanadora (falta que todos concurran en ese propósito, especialmente el Frente Polisario, principal fuerza opositora), para lo cual, se requiere al menos 9 votos sin veto de los miembros permanentes. 

Entonces, la base jurídica del estatus internacional del Sahara Occidental es la opinión consultiva de la CIJ. Desde este informe de opinión se constituyó en una pieza importante de Derecho internacional y aunque su efecto vinculante es relativo no es menospreciable a efectos de impulsar la interpretación del Derecho internacional en estos temas claves. Sin embargo, la CIJ trató el aspecto de eximirse de responder a la opinión consultiva basado en que, al avizorarse un conflicto entre Estados, el principio que rige es que ningún Estado está obligado someterse a un arreglo judicial que no haya consentido.

De modo que al haber quedado sentado que la CIJ puede abonar en decisiones jurídicas que impulsan una interpretación sostenida sobre aspectos jurídicos que inciden en los conflictos entre Estados, lo que constituye un asunto que de lege ferenda produce sus efectos ex tunc. Esta opinión consultiva tuvo efecto también de lege lata al aclarar la aplicación del principio sobre la libre determinación de los pueblos y además hizo una interpretación importante del proceso de descolonización a razón en lo establecido en la Carta y la resolución 1514 de 1960.

Otro asunto conocido y no menos relevante fue el de las consecuencias legales de la construcción de un muro en los territorios ocupados del 2004, la CIJ determinó que la construcción de una edificación de ese carácter violaba obligaciones internacionales y debían acarrear consecuencias jurídicas para los Estados y la ONU. Esto significa que, si bien Israel no estaba implicado en un procedimiento contencioso, las características de la opinión derivaban a una inevitable consecuencia y es la responsabilidad por el hecho ilícito acaecido. De modo que, si bien formalmente parecieran ser opiniones de cumplimiento y ejecución formal de una sentencia judicial, sí que poseen una autoridad jurídica legitimante y que los destinatarios deberán seguir ese dictado, más si la opinión requerida provino de la Asamblea General o del propio Consejo de Seguridad que desde la perspectiva real de la solicitud deberán estos Órganos implementar el cumplimiento de lo dictado por la Corte. A lo cual, una primera conclusión es que se trata de una decisión con autoridad y relevancia práctica, pues el asunto entre Israel y Palestina ha implicado acciones por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así, La Asamblea General dictó la Resolución A/RES/77/247 de diciembre de 2022 para generar la consulta u solicitud de opinión consultiva ante la CIJ planteando una interrogante bastante sui generis en la que solicita que la instancia judicial defina las consecuencias jurídicas derivadas de las prolongadas políticas de ocupación, asentamiento y anexión en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental. Dando lugar a asentar las bases jurídicas para la procedencia de otras acciones. En tal sentido, la CIJ emitió su opinión el 19 de julio de 2024La instancia judicial opinó que la ocupación prolongada del territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, es ilegal y debe terminar inmediatamente. Es decir, acá se presume que la intervención opinática tiene carácter de lege lata, pues la Asamblea General dará lugar a resoluciones más concretas y abonaría el camino al tema de la responsabilidad internacional, como ocurrió en el caso sobre los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (1949) en donde la CIJ en su opinión consultiva reconoció que la ONU tenía y tiene personalidad jurídica suficiente para reclamar daños frente a los Estados, acá se estableció el influjo hacia una declaración de lege ferenda para la codificación de las organizaciones internacionales.

Por otro lado, nuevamente la AG adoptó otra resolución identificada AG/RES/79/232 del 19 de diciembre de 2024 en la que se solicita a la CIJ una opinión consultiva sobre las obligaciones de Israel respecto a la presencia y las actividades de la ONU y terceros Estados, centrándose en las obligaciones de Israel de garantizar y facilitar la ayuda humanitaria y los servicios esenciales a la población palestina, especialmente en Gaza. La Corte determinó el 22 de octubre de 2025 que Israel debe aceptar y facilitar los programas de ayuda proporcionados por las Naciones Unidas y sus entidades. Tiene la obligación de no impedir el suministro de socorro a la población civil palestina en Gaza.  Israel debe respetar la prohibición de utilizar el hambre como método de guerra, tal como lo estipula el Derecho internacional. La Corte acentuó que, como potencia ocupante, Israel está obligada a garantizar las necesidades básicas de la población local, incluidos los suministros esenciales para su supervivencia. Se estableció la prohibición de deportaciones forzadas. De alguna manera, este dictado va en función de enmarcar  de lege lata las obligaciones erga omnes de los Estados.

Al respecto, se puede indicar que poco o nada se ha cumplido con estas opiniones emitida por la Corte, quedará en manos de la AG generar las consecuencias que pueda derivarse en el marco de la responsabilidad por el hecho ilícito que implica ciertamente al Estado de Israel. Como se sabe estas opiniones arrastran un apoyo importante dado que muchos Estados apoyan a Palestina, de hecho, para 2025 hubo una moción importante para el reconocimiento de Palestina como miembro de la ONU. Por lo pronto, puede que se manifiesten otras resoluciones basadas en el dictamen reciente. Además, se objetiva la responsabilidad frente a las violaciones graves y prolongada de normas imperativas (ius cogens).

De modo que la función opinática de la Corte sirve al constructo del Derecho Internacional, se puede precisar una visión evolutiva o creadora, por lo que muchas de las opiniones consultivas son en muchos casos reinterpretaciones de los principios existentes dándole un sentido más especializado como por ejemplo los criterios sobre soberanía, la autodeterminación, la inmunidad internacional y sus efectos y el desarrollo de ciertos tipos de armamentos especialmente dañinos y otros efectos desbastadores o lo concerniente al cambio climático. Por ejemplo, la opinión consultiva en materia de legalidad de la amenaza o uso de las armas nucleares de 1996, la CIJ si bien no estableció un régimen legal para este propósito, si estableció y planteó los criterios éticos y jurídicos que influyen en el debate posterior en cuanto Derecho Internacional humanitario y el desarme nuclear, de lege ferenda evidenció las reglas generales para establecer la prohibición como Derecho positivo acerca de la construcción de armas nucleares. 

En materia de cambio climático, la CIJ fue protagonista de un procedimiento de opinión consultiva bastante liado que implicó la participación de muchos Estados, acá se debatió sobre el tema de la responsabilidad ambiental y la incidencia relevante del cambio climático. En tal sentido, la resolución AG/RES/77/276 2023 en particular para que la CIJ emitiera opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático (garantizar la protección del sistema climático rente a las emisiones de gases de efecto invernadero y las consecuencias jurídicas para los Estados, que por actos y omisiones hayan afectado o causado daños significativos al clima o afectado a otros Estados, pueblos o personas en estado de vulnerabilidad). Esta resolución tuvo el copatrocinio de 120 participantes entre Estados y organizaciones y se adoptó por consenso sin votación en contra en fecha 29 de marzo de 2023. Para tal fin, la solicitud abarcó la interpretación de la CNU, la CMNUCC de 1992 (convenio marco de cambio climático) el acuerdo de París de 2015, los principios del Derecho consuetudinario, no causar daños transfronterizos, principios de derechos humanos (vida, salud, y medio ambiente sano, y la equidad intergeneracional). La CIJ recibió el asunto el 12 de abril de 2023 y dio plazo a las intervenciones hasta el 22 de marzo de 2024. la CIJ realizó las audiencias públicas en el 2024 y emitió su opinión el 23 de julio de 2025. A continuación, los aspectos que de lege lata y lege ferenda que implican la opinión emitida por el Tribunal. 

De lege lata: 

·       Prevenir daños: la CIJ reafirmó el principio de no causar daños transfronterizos, principio derivado del Derecho consuetudinario en aplicación de los casos Trail Smelter, Pulp Mills, y Costa Rica vs. Nicaragua. Además, los Estados deben adoptar todas las medidas razonables para evitar que sus actividades (emisiones de gases de efectos invernadero) causen daños a otros o al medio ambiente global. 

·       Deber de cooperación internacional: los Estados tienen la obligación jurídica de cooperar de buena fe en la mitigación y adaptación climática. Ello en función de lo establecido en las reglas de la Carta la convención marco sobre cambio climático y el Acuerdo de Paris. De modo que debe estructurarse el intercambio de información, la asistencia técnica y financiera.

·       Obligaciones derivadas del cumplimiento y preservación de los derechos humanos: Reafirmó que los efectos del cambio climático redundan en daños a la vida, la salud, la alimentación el acceso al agua, y a un medio ambiente sano. La obligación de los Estados en enfatizar en el marco de protección basado en el Derecho positivo internacional como por ejemplo el Pacto de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.

·       Responsabilidad internacional del Estado: La CIJ reafirmó la tesis de la responsabilidad bajo el Deber de cesar el acto ilícito. Garantías de no repetición. Reparación (restitutio in integrum, compensación, satisfacción).

·       El resguardo a la equidad intergeneracional: La protección de las generaciones futuras es un desiderátum y ello forma parte del Derecho internacional derivado de la obligación de preservar el medio ambiente global. El deber de actuar con la debida diligencia y precaución en las políticas climáticas actuales.

De lege ferenda: 

·      Hacia una codificación del deber de neutralidad climática: La CIJ recomendó avanzar hacia el reconocimiento formal del deber de alcanzar la neutralidad de carbono como obligación jurídica internacional, no solo política. Se propuso que este deber se integre en futuros tratados o protocolos complementarios al Acuerdo de París. Los Estados deben actualizar sus normas internas a propósito de los cambios científicos 

·      El reconocimiento del “daño climático global” como categoría jurídica: La CIJ sugirió desarrollar un régimen específico de responsabilidad internacional por daño climático, que abarque tanto emisiones históricas como efectos acumulativos. Este enfoque de lege ferenda podría fundamentar mecanismos de compensación o reparación internacional, especialmente para los pequeños Estados insulares.  Existe la opción de impulsar los reclamos por daños y perjuicios, especialmente para Estados vulnerables. 

·      Fortalecimiento del principio de justicia climática: La Corte promovió la incorporación del principio de justicia climática como criterio interpretativo general, que combine equidad, capacidad económica y vulnerabilidad. Este principio orientaría la distribución de cargas y beneficios en la acción climática global. Potenciar el desarrollo de nuevas obligaciones a partir de las normas consuetudinarias.

·      Integración del cambio climático en el derecho internacional de los derechos humanos La CIJ propuso que los órganos de derechos humanos y los tribunales nacionales consideren las omisiones climáticas como violaciones de derechos humanos, reforzando la exigibilidad judicial de la acción climática. Esto impulsa una evolución jurisprudencial hacia la justiciabilidad directa del cambio climático.

·      Creación de un marco institucional reforzado La Corte alentó el fortalecimiento del sistema internacional de cumplimiento climático, incluyendo mecanismos de monitoreo, evaluación y rendición de cuentas bajo la ONU. Sugirió que la cooperación internacional futura se base en responsabilidad compartida, transparencia y solidaridad global.

Dado que esta opinión consultiva adquirió debido al tema planteado una importancia clave para el desarrollo de un Derecho del ambiente con especial destinación internacional, es clave entender que si bien ésta no está creando Derecho positivo, sí que da una interpretación sobre lo que existe en dicha materia y en eso es clave que la interpretación al menos del Acuerdo de Paris de 2015, los eleva a obligaciones internacionales más estrictas acompañado del Derecho consuetudinario, lo que motiva un mayor peso jurídico. Este tipo de interpretación que ofrece la opnión consultiva de julio de 2025 de la CIJ constituye una pieza clave para el caso de los litigios que se susciten, pues las obligaciones tanto de personas jurídicas como naturales resultan evidentes y exigibles. Desde acá y como se trata de una consulta generada por la Asamblea General de la ONU, este documento se convierte en un señero con una hoja de ruta para avanzar en decisiones y/o resoluciones bajo nuevas acciones políticas que no se alejan de las cuestiones jurídicas obviamente. 

El efecto erga omnes como aspecto definitorio de las opiniones consultivas de la CIJ 

Se ha dicho desde el comienzo de este artículo que las opiniones consultivas no son obligatorias per se para los Estados, sobre todo, en cuanto a los casos contenciosos; ya esta primera derivación es importante porque la CIJ no necesariamente va a asumir en forma absoluta una opinión consultiva para resolver el caso o los casos en litigio. De hecho, una especial característica de esta instancia judicial es que los asuntos son particulares y no le abraza el precedente, como existe en otros sistemas jurídicos a modo de jurisdicción normativa. Aunque es evidente y como acá se ha afirmado, las cuestiones de lege lata y el obiter dictum de los fallos pueden ser referidos para evitar contradicciones, sin que ello implique una reproducción absoluta de la línea motivacional y dispositiva seguida en otros casos.

El hecho es que las opiniones consultivas sólo implican un autoritas de interpretación de las normas en general y principios de Derecho Internacional aplicables (autodeterminación, prohibición del uso de la fuerza armada, inmunidad de los Estados. Por ejemplo, en el caso Namibia 1971  la CIJ interpretó el derecho a la autodeterminación como también lo hizo en el caso del Sahara Occidental español, de la misma manera en Kosovo 2010 y el Muro de Palestina en el 2004.  Todo ello en el marco de los principios del Derecho Internacional y de la práctica en tal sentido. En todo caso, pasa por facilitar una guía interpretativa para los órganos de la ONU y una especial contribución a la consolidación del Derecho consuetudinario y los principios que gobiernan las fuentes del Derecho y las que informan especialmente a la propia instancia judicial. Por lo tanto, la influencia erga omnes radica en dar coherencia hermenéutica, una suerte de nomofilaquia jurisdiccional. 

Resumen conclusivo (Microsoft/ Bing/ Copilot AI)

El documento analiza en profundidad la naturaleza, los efectos y la evolución de las opiniones consultivas de la CIJ destacando como puntos claves: 

·      La naturaleza y función: 

o   La función consultiva es distinta de la competencia contenciosa de la Corte. 

o   No requiere consentimiento de los Estados y su propósito es asesorar a los órganos principales de la ONU (Asamblea General y Consejo de Seguridad), pero puede aceptar solicitudes de organizaciones especializadas de la misma entidad, pero situadas exclusivamente en cuestiones jurídicas.

o   Aunque la función consultora no es vinculante formalmente, esas opiniones sí que muestran un alto sentido de autoridad judicial y jurídica en el ámbito internacional, influyendo en el constructo del Derecho, el sentido y su validez formal y material tanto de lege lata como lege ferenda. Así como las prácticas de los Estados y las organizaciones internacionales.

·      Procedimiento y legitimación a partir del Derecho aplicable:

o   Solo la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de la ONU, así como otros órganos especializados autorizados, pueden solicitar opiniones consultivas. Esto es una garantía importante para la procedencia de la opinión y se convierte en presupuesto esencial para que la CIJ quede legitimada a ofrecer una interpretación sobre el fenómeno jurídico consultado y sus efectos.

o   Dado que es posible implicar situaciones conflictivas entre Estados el procedimiento tiene aspectos que se relacionan con la procesalidad contenciosa. La invitación a los Estados a participar es clave, sobre todo en relación con aquellos que tienen alguna confrontación particular. Queda de parte del Estado participar o no o arroparse bajo el principio general, en que ningún Estado está obligado someterse a un arreglo judicial que no haya consentido (Opinión consultiva sobre el Sahara Occidental, CIJ 1975).

o   El procedimiento es similar al contencioso, con presentación de escritos, audiencias públicas y participación de Estados y organizaciones, pero sin necesidad de consentimiento estatal.

o   Existe la posibilidad de un procedimiento urgente (Art. 103 del Reglamento), aunque no se documenta un caso concreto aplicado.

·       

·      Efectos Jurídicos y Políticos:

    • Las opiniones consultivas no crean derecho positivo, pero sí interpretan y clarifican normas existentes, pudiendo tener efectos lege lata (sobre el derecho vigente) y lege ferenda (orientando su desarrollo futuro).
    • Generan efectos prácticos significativos: sirven como base para resoluciones de la ONU, impulsan la codificación del derecho internacional y pueden establecer las bases para la responsabilidad internacional de los Estados.
    • Ejemplos destacados:
      • Sahara Occidental (1975): Reafirmó el derecho a la autodeterminación y sentó las bases para el estatus internacional del territorio.
      • Muro en Palestina (2004) y Ayuda Humanitaria a Gaza (2025): Determinaron la ilegalidad de la ocupación y las obligaciones de Israel como potencia ocupante, aunque su cumplimiento ha sido limitado.
      • Armas Nucleares (1996) y Cambio Climático (2025): Establecieron principios éticos y jurídicos que influyen en el desarme y la justicia climática, impulsando la evolución del derecho internacional.

·      Carácter Persuasivo y de Autoridad:

    • Aunque no son obligatorias, las opiniones consultivas son consideradas fuentes de interpretación autorizada del Derecho internacional.
    • Su obiter dictum (razonamientos judiciales coadyuvantes) tiene fuerza persuasiva y puede influir en futuras decisiones judiciales y en la práctica estatal.

·      Contribución al Derecho Internacional:

    • Las opiniones consultivas son instrumentos dinámicos que adaptan el derecho internacional a nuevos desafíos (descolonización, derechos humanos, medio ambiente).
    • Juega un papel crucial en la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional, frecuentemente sentando las bases para nuevas normas y regímenes jurídicos. 
  • Se destaca así la consolidación del efecto erga omnes de las opiniones consultivas al respaldar la nomofilaquia judicial para uniformar la interpretación, asegurar el Derecho internacional y consolidar ciertos elementos jurídicos para orientar la actividad judicial de lege ferenda o de lege lata para el derecho normativo existente.

 

 

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[1]https://www.dipcasosinternacionales.org/2020/12/las-normas-consuetudinarias-generales-y_8.html