Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

domingo, 1 de diciembre de 2019

Venezuela y la Convención sobre Derechos del Mar de 1982


Venezuela y la Convención sobre Derechos del Mar de 1982

Carmelo Borrego

Venezuela en su momento participó activamente en el proceso de negociación de la Convención, tanto así que si hubiera existido un acuerdo pleno, dicha Convención se hubiera firmado en Caracas y tendría en su historial el nombre de la Convención de Caracas. Por lo tanto, al Venezuela rechazar la Convención de Montego Bay, ésta se firma el 10 de diciembre de 1982[1]. Venezuela suscribió el Acta Final sobre lo realizado en ese proceso, pero planteó su discrepancia con la Convención, en dicha declaración contenida en el acta final se señala:
Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia sin emitir juicio de valor sobre los resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto a los Artículos 15°, 74° y 83° y al párrafo 3 del Artículo 121° de la Convención y el artículo 309. Estas disposiciones por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de Abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está, por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno[2].

Pues bien, la representación diplomática venezolana, votó en contra de la Convención[3], su desacuerdo parecía evidente dadas las definiciones en temas como la delimitación del Mar Territorial[4], la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental[5], respectivamente entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente[6]. Además, este desacuerdo con respecto a la Convención se circunscribía también al artículo 121 sobre el régimen de las islas, pues según el parágrafo 3: “Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental”. Tal definición, según refirió la delegación, iba en desencuentro con la posición soberana venezolana en relación con las islas de frente continental, como Los Monjes y De Aves. Pues bajo el concepto de la Convencióéstas no generarían zona económica exclusiva, ni plataforma continental, por lo que podría eventualmente vulnerar las zonas ganadas en este sentido y perjudicaría cualquier delimitación con estados vecinos como las islas (estados) orientales del Caribe cuya delimitación sigue pendiente[7].
Tampoco Venezuela aceptaba la referencia especial del artículo 309 sobre reservas y excepciones, pues “No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención” y como complemento argumentativo Venezuela entendía, para aquél entonces, que la Conferencia y por ende, la Convención no logró establecer normas concretas para evitar controversias innecesarias. Aunque conforme al artículo 283 de la Convención esta apreciación carece de sentido[8].
Tales estimaciones que condujeron a rechazar dicha Convención, probablemente en el decurso de su vigencia, han permitido ciertos cambios u otras visiones, obvio lo señalado por Venezuela fueron calificaciones jurídicas sobre el compendio normativo aprobado y vigente y además, la muy evidente situación sobre la extensa área por delimitar con los estados (geográficamente conformados por islas y archipiélagos) del Caribe que, de Venezuela adherirse a la Convención, seguramente utilizarán los aspectos normativos de ella, para impulsar acciones diplomáticas y judiciales para, de esta manera, solventar los supuestos derechos que podrían tener bajo los criterios de la Convemar. Por demás, cabe recordar que ya hubo un conflicto por la Isla de Aves, conflicto que fue ganado porVenezuela, pero sigue abierto para las apetencias foráneas, y aunque en principio fuera resuelta la disputa mediante un arbitraje en 1865, el detalle es que sobre este espacio geográfico venezolano algunos estados de la Organización de Estados del Caribe Oriental,  específicamente  Dominica, Santa Lucia, Antigua y Barbuda, Granada y San Vicente y las Granadinas, fijaron una posición política con respecto a Isla de Aves, a la que comúnmente denominan Bird Rock, Bird Island o Aves Island, rechazando que la isla hubiera podido o podría generar zona económica exclusiva[9]. En adición, esos estados desconocieron la soberanía de Venezuela sobre la Isla apoyando los derechos de Dominica. A su vez, Dominica con apoyo del Caricom en el año 2001 recibió un respaldo fuerte en ese sentido, denunciando formalmente la ocupación venezolana de la isla como ilegal, pese al reconocimiento de esta soberanía de Estados Unidos, Países Bajos y Francia. De modo que hasta ahora Venezuela ha sido cautelosa en no dar aliento para activar este frente y mantener la soberanía sobre la Isla de manera firme y consecuente[10].
Sin embargo, lo que resulta cierto es que sin ser parte, Venezuela podría verse afectada por dos decisiones arbitrales de instancias judiciales de Convemar, precisamente la delimitación marítima entre Trinidad y Tobago y Barbados, así como la delimitación marítima entre Surinam y Guyana[11].
En efecto, la decisión de arbitraje entre Barbados y Trinidad y Tobago (2006) dejan establecido lo siguiente:
“Trinidad y Tobago explica que uno de los propósitos del Acuerdo Trinidad-Venezuela 1990 es permitir el acceso de Venezuela al Atlántico...un acceso que se ve obstaculizado por una delimitación de línea equidistancia entre Trinidad y Tobago y Barbados en esa área” (Laudo Arbitral 2006; P: 342).
No obstante, Barbados una vez más contradijo el Acuerdo de 1990, al afirmar: “no puede proporcionar válidamente a Venezuela un corredor hacia el Atlántico, como tal, un corredor podría incidir en los derechos marítimos de terceros países” (Laudo Arbitral, 2006; P: 343).
La visión del Tribunal, al analizar el Tratado de 1990, fue la siguiente:
“Este tratado, aunque no es vinculante para Barbados, sí establece el límite sur de Trinidad y Tobago del derecho a las áreas marítimas” (Laudo Arbitral 2006; P: 345); y por lo tanto “El Tribunal...está obligado a tener en cuenta este tratado... pero en cuanto determina lo que podrían ser las reclamaciones marítimas de Trinidad y Tobago”. (Laudo Arbitral 2006; P: 347).
Esta decisión arbitral implica que no es posible que Venezuela pueda utilizar esa delimitación de 1990 con Trinidad y Tobago para tener el acceso al Atlántico. Cuestión que Venezuela obviamente rechaza de pleno derecho y así lo ha dejado establecido en los foros internacionales.
Barbados, una vez resuelto el Laudo, introdujo extensión de plataforma continental y Venezuela la cuestionó (2008). No obstante, los argumentos fueron desoídos por la Comisión y Barbados presentó ante esta instancia técnica, las recomendaciones realizadas y  las adaptaciones correspondientes (2011). Venezuela ha rechazado esta última situación.
Por otro lado, la decisión arbitral entre Surinam y Guyana resulta adversa a los intereses venezolanos en la Guayana Esequiba (funda dos puntos geodésicos en la zona en reclamación), ciertamente este fallo arbitral establece ante la particular argumentación guyanesa que el Esequibo le pertenece y refiere:
El Tribunal acepta los puntos bases para las líneas de baja marea de Surinam y Guyana provistos por las Partescomo relevantes para dibujar la línea de equidistancia más allá del mar territorial”. (Laudo Arbitral 2007.393).

Luego de este Laudo, ambas naciones introducen ante la Comisión CPC-ONU una extensión de la plataforma continental. Como se sabe Venezuela ha cuestionado esa presentación realizada por Guyana[12], no así la de Surinam.

En cuanto a una posible adhesión o ratificación de la Convención, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 308: la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1. Y Sólo cabe, conforme al artículo 310 … declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado… Ello es así porque según el artículo 309No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención 

Aunque Venezuela ha implementado en su Ley interna conocida como Decreto sobre Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, la mayoría de normas pertenecientes a la Convención de Montego Bay de 1982, no obstante, ante la falta de delimitaciones no resueltas y la falta de claridad en criterios jurídicos que podrían ser adversos a los intereses de Venezuela, se ha de considerar su postergación. En todo caso, las normas sustantivas en general son de Derecho consuetudinario y de alguna manera reflejadas en el fuero interno, salvo las excepciones señaladas en materia de definiciones de elementos de espacios territoriales aquí expresados que serían perjudiciales e inconstitucionales aceptarlas o validarlas, de la misma manera, ninguna decisión arbitral le es aplicable en ningún caso, por lo tanto, en lo demás aplicables y de lo que habría que librarse, en su caso y ante una posible adhesión es de las normas procesales, que puedan brindar facilidades a intereses adversos y que entrarían en vigor al cumplirse el plazo breve de un mes.  



[1] Al ratificar la Convención por Guyana se da la vigencia de este instrumento internacional.
[2] Importante señalar que la delegación venezolana hizo enormes esfuerzos para la edificación y conformación de la Convención y de haberse aceptado las reservas, Venezuela la hubiera suscrito sin mayores percances. De hecho, la Convención del 58 sí aceptaba reservas y por lo tanto, los artículos no acordados por Venezuela en la Convención del 82, sí estaban reservados en la Convención del 58. De hecho la delegación venezolana señaló y solicitó: No nos proponemos reabrir un debate sobre un tema que ha sido objeto de largas y difíciles negociaciones, pero animado por el sincero deseo de poder ser partes de esta nueva Convención, nos permitimos proponer que se autorice expresamente a los estados a hacer reservas a estos artículos 15,74 y 83 tal como se hizo en  las disposiciones correspondientes a la Convención de 1958 o bien que el artículo 15 tenga la misma redacción que los artículos 74 y 83.
[3] En aquél entonces el jefe de delegación de Venezuela Andrés Aguilar señalo: Esta disposición es objetable por cuanto introduce una discriminación entre porciones de un mismo territorio nacional, que no se puede justificar ni tampoco aceptar por razones de principio y en aras de la justicia y la equidad. Primero, cuenta el principio de la unidad e indivisibilidad del territorio nacional, de la misma manera que la soberanía del Estado es una e indivisible, no podemos admitir que el territorio nacional genere derecho en unas partes y no en las demás.
[4] El Art. 15 señala: Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
[5] Art. 74:  1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
[6] La Convención se enfiló sobre nuevos criterios para la determinación de la extensión de plataforma continental. Por lo cual, el criterio se deriva en dos considerandos, uno relativo a la plataforma geológica y, en segundo lugar, las 200 millas desde las líneas de base, en ello se satisfizo a los estados que carecían de plataforma o que tenían escasas dimensiones. Por otra parte, los estados con plataforma continental especialmente amplia, que podrían llegar hasta 200 millas deberán cancelar pagos a la autoridad internacional de los Fondos Marinos.
[7] Venezuela tiene una longitud de costa de casi 4000 Km con 314 islas propias, siendo el área de El Caribe más grande. Además, ha de destacarse que están pendientes por delimitar espacios marítimos con: las islas Grenada, Antigua y Barbuda, San Vicente, Santa Lucía, Dominica, San Cristóbal y Nieves, Barbados y Montserrat.  De igual modo con la República de Colombia, el Golfo de Maracaibo o de Venezuela de acogerse el criterio del artículo 121.3 de la Convención pondría en riesgo al Golfo de Venezuela. Y en el Atlántico, el asunto de la Guayana Esequiba, cuyo litoral tiene una longitud de unos 460 km (248,3 mn). En consecuencia se ha estimado que la superficie de las áreas pendientes por delimitación llega a los 315.000 km cuadrados aproximadamente.
[8] 1Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos. 2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica. Este artículo comporta el compromiso de las partes a resolver las disputas mediante la negociación directa, para lo cual deben avanzar sobre las formas de solución a que se refiere la propia Convención, siendo entonces los recursos judiciales una última opción y ante la ausencia de soluciones verificables en la práctica. Ello por expresa indicación de artículo 286 así: Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá́, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección


[9] Claramente alineados a lo que recoge la Convención en su artículo 121.3 cuestionado por Venezuela. 
[10] Sobre este asunto el Presidente Granger de Guyana en su libro: Caribbean Geopolitics, señala o denuncia la supuesta actitud depredadora de Venezuela en la posesión de la Isla de Aves, se recrea el autor en una serie de explicaciones en la que define una suerte de Estado conquistador que pretende poseer todos los espacios en El Caribe e invita al Caricom a no dejarse engañar por la estrategia venezolana y que debería asumirse una conducta más contundente como ocurrió en el 2001 (2015). Es evidente que el actual Presidente de Guyana apoya muy determinantemente la actitud de Dominica y otros aliados del Caribe con respecto a la Isla de Aves, no sólo en contrariar la soberanía venezolana sobre la Isla, sino la perspectiva según la cual esa Isla no genera espacios marítimos a la par de lo que describe el artículo 121.3 de la Convemar.
[11] Aunque evidentemente tales decisiones arbitrales carecen de efectos jurídicos vinculantes para Venezuela. Ello se basa en lo siguiente: 1) Venezuela no es estado parte de Convemar y por ende, la constitución de tribunales arbitrales bajo el fuero de la Convención no es válida, ni tiene efectos, y menos aún compromete a la República (por mero entendimiento de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados). 2) El arbitraje sucedido entre los países señalados no puede ser invocado para generar derechos de soberanía y menos de posesiones marítimas a su favor y en perjuicio de Venezuela como estado ribereño 3) Al no reconocer Venezuela a la Convemar ni a la jurisdicción de la Corte, ni tribunales arbitrales carece de todo sentido entrar a realizar consideraciones jurídicas para hacer valer sus derechos territoriales tanto en el mar como en lo terrestre. 4) El hecho de que el laudo entre Guyana y Surinam desconozca la controversia territorial entre Guyana y Venezuela, ello no significa que no exista dicha controversia y por lo tanto, Venezuela desconoce todo elemento jurisdiccional inválido que pretenda desconocer sus derechos soberanos. Cabría además señalar lo contemplado en el Artículo 296 de la Convención sobre el Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones, la cual se regirá por lo siguientes planteamientos: 1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será́ definitiva y deberá́ ser cumplida por todas las partes en la controversia.  2. Tal decisión no tendrá́ fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate. 

[12] Venezuela por su parte en el mes de diciembre de 2018, Decretó la Ley para la Garantía Soberana y Jurisdiccional sobre la Plataforma Continental del Delta del OrinocoEste Decreto ley tiene por objeto garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela el ejercicio de los derechos de soberanía plena y jurisdicción exclusiva sobre toda la plataforma submarina, zócalo y subsuelo continental que proyecta el Delta del Orinoco hasta el borde continental hacia el Océano Atlántico o fachada atlántica del Delta del Orinoco.