Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

viernes, 26 de junio de 2020

la demanda guyanesa relativa al laudo arbitral de paris de 1899 y la no comparecencia de Venezuela ante la CIJ



Prof. Dr.Carmelo Borrego[1]

La solicitud o la demanda

La demanda introducida por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia se apoya en los contenidos del artículo 36.1 del Estatuto de dicha Corte el que establece: La competencia se extiende a todos los asuntos que las partes les sometan y a otros asuntos referidos en la Carta de Naciones Unidas,  los tratados y convenciones.

Guyana en su accionar, refiere proceder sobre lo establecido en el Artículo 40.1 del Estatuto que representa la formulación de la solicitud (demanda incoada unilateralmente) o el compromiso (convenio inexistente). Entendiendo que, en este caso, la demanda sería concebida como solicitud formal entablada sobre la base del artículo 36.1 del Estatuto de la CIJ, en cuyo caso, se contiene un supuesto de controversia falsificado. No existe en la demanda una indicación formal expresa sobre la notificación al otro estado (Venezuela), lo que deriva suponer que Venezuela aceptaría presentarse a la Corte sin cuestionar la jurisdicción. En la demanda se describe como pretensión procesal la validez del Laudo de 1899 como ya se expuso anteriormente. El objeto de litigio gira sobre la base de una acción declarativa de dicho Laudo, además, entrega de territorios ocupados (Isla Anacoco), abstención de amenazas a inversores, introduce elementos de soberanía marítima, daños y perjuicios ocasionados (asuntos que en modo alguno estuvieron presentes en ninguno de los encuentros concernientes a la aplicación de los buenos oficios durante los 25 años transcurridos). Aunque es muy evidente el planteamiento bastante sui generis y sin mayores especificaciones sobre la cuestión marítima y los daños. Es decir, formalmente la demanda tiene errores en cuanto a contenidos, no obstante, llama la atención la tergiversación y falsedad de los argumentos que evidentemente sobrepasan el objeto planteado en el Acuerdo de Ginebra de 1966. De ahí que esta demanda presentada por Guyana se hace inadmisible.

Esa demanda unilateral se apoya en principio, en la Validez del Laudo Arbitral de Paris de 1899. Lo que se relaciona en parte con el Acuerdo de Ginebra, pero que en el fondo, no comprende la controversia en su propio contexto; a posteriori, en documentos siguientes a la demanda, se incorpora expresamente la tesis del artículo 1 y se señala la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 es nulo e írrito (Reconocida y aceptada por el Reino Unido en su momento). Pero también, según se aprecia, la acción judicial guyanesa se dirige hacia que la Corte pueda resolver cualquier disputa como resultado de dicha contención (empero en cuanto le interesa a la representación guyanesa), ello conforme al Preámbulo de dicho Acuerdo que interesa sobre la frontera entre Guyana y Venezuela. Aunque la demanda en un principio, como se dijo, se refería a la específica situación de validez del Laudo arbitral señalado[2].

La jurisdicción inexistente

Como se sabe los conflictos ante la CIJ deben ser llevados de manera convenida o aceptada, por lo que se trata de una atribución del mismo carácter, dado que la Corte no actúa ex officio[3]. Esto hace que cuando se está en presencia de la jurisdicción se hará en los términos de consentimiento previo sobre la base de tres modalidades claramente diferenciadas: 1) La cláusula compromisoria, las partes incluyen en los tratados una disposición que habilita a la Corte en materia de interpretación y aplicación de los mismos. 2) Los convenios de arreglo pacífico de controversias, se somete a la jurisdicción de la Corte los conflictos bilaterales o multilaterales (Pacto de Bogotá y Convención europea sobre la solución pacífica de controversias). 3) La cláusula de jurisdicción obligatoria conforme al 36.2 del Estatuto de la Corte. Declaración obligatoria ipso facto y sin convenio especial sobre solución de conflictos.  

No obstante, el demandante relaciona errada e interesadamente al ACUERDO DE GINEBRA DE 1966 como un pacto entre partes para litigar ante la Corte; según este planteamiento ofrecido en la demanda, no haría falta un convenio expreso entre Venezuela y Guyana para legitimar la jurisdicción, debido a que el propio Acuerdo, en una cláusula sui generis (en apariencias) sostendría jurídicamente esa vía. Utiliza el peticionario la fórmula unilateral de la demanda. 

Cabe  añadir que  Guyana emplea la sentencia de la CIJ sobre el caso Qatar vs Bahréin para justificar la sumisión del caso ante la Corte y la presentación particular de la demanda interpuesta, especialmente, le da enorme crédito al párrafo 35 de dicho fallo. Sin embargo, debe mencionarse que salvando las distancias, la sentencia referida y los documentos que sustentan la acción hacen referencia a la Corte Internacional de justicia para resolver los aspectos de la controversia surgida entre ambos estados, y atendiendo a los votos disidentes, no había base para apoyar la consabida acción unilateral de Qatar, pues en todo caso, señalaba Bahréin debía plantearse un acuerdo previo y conjunto para acudir ante la instancia judicial, este criterio fue acompañado por la disidencia judicial, pues incluso se había violentado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4]. A la vista de lo expuesto,  el Acuerdo de Ginebra de 1966 de por sí, en su redacción, no emerge un expreso camino para que  una de las partes, motu propio, pueda presentarse ante la justicia de la Haya para que conozca y decida sobre la consabida controversia. Es importante además señalar que la aplicación de un criterio jurisprudencial sólo es posible cuando exista afinidad plena de los elementos jurídicos que rigen los métodos o formas de abordaje sobre la solución del conflicto entre partes[5], existe una enorme distancia entre los documentos utilizados para agenciar el conflicto entre Qatar y Bahréin y el Acuerdo de Ginebra de 1966, independientemente que en algún momento de la historia del Acuerdo, se haya planteado la posibilidad de acudir a un medio judicial (arreglo judicial), de hecho el artículo IV. 2 no menciona a la Corte ni a medio judicial alguno, sino que hace referencia a los medios prescritos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas. En tal sentido, valga señalar que la Corte Internacional de Justicia estableció que el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas no puede utilizarse para apoyar su jurisdicción. En tal sentido, cabe citar la sentencia sobre el caso relativo al incidente aéreo de 10 de agosto de 1999 (Pakistán vs la India) (competencia de la Corte). Párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto (párrs. 47 a 50) (…) el Pakistán ha intentado basar la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto. La Corte observa que la Carta de las Naciones Unidas no contiene ninguna disposición concreta por la que confiera competencia obligatoria a la Corte. En particular, esa disposición no figura en el párrafo 1 del Artículo 1 los párrafos 3 y 4 del Artículo 2, el Artículo 33, el párrafo 3 del Artículo 36 y el párrafo 92 de la Carta, en los que se basa el Pakistán. Además, la Corte observa que el inciso i) del artículo 1 del Acuerdo de Simla deja constancia de una obligación contraída por ambos Estados de respetar los propósitos y principios de la Carta en sus relaciones mutuas. Tal como está redactado, ese inciso no entraña ninguna obligación para la India ni el Pakistán de someter sus controversias a la Corte. De ello se infiere que la Corte no tiene competencia para entender de la demanda sobre la base del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto(…) [6].
A su vez, lo que quedó escrito y se concibe desde el preámbulo del AG, en forma especial el tercer párrafo del Preámbulo, es que: la controversia por (…) consiguiente debe ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes de conformidad con la agenda que fue convenida (…). Esto es que el Preámbulo informa sobre la interpretación y aplicación de las cláusulas que rigen el referido instrumento convencional y por las características de este material no existe una laguna jurídica que permita desenterrar un elemento normativo inexistente (recurso ante la Corte Internacional de Justicia aceptada ex ante), es decir, una de las partes no puede y no está autorizada para extraer de circunstancias factuales, una ocurrida previa a la firma del Acuerdo de Ginebra (declaraciones) y otra a posteriori, como la elección del medio por parte del Secretario General de Naciones Unidas ocurrida el  30 de enero 2018, una pretendida cláusula de enlace obligante para que Venezuela deba someterse a la Corte Internacional de justicia y más por una acción unilateral y sin concierto previo.  Es decir, bajo los lineamientos de la demanda guyanesa y su documentación posterior presentada ante la Corte, habría un quebrantamiento de las reglas de interpretación del tratado, valga en este caso el Acuerdo de Ginebra. En este sentido, podría citarse lo señalado por la Corte en dictamen consultivo sobre las Competencias de la Asamblea General para la admisión de un Estado a la ONU ocurrida en 1950, al respecto señala el Tribunal: 

(…)La Corte cree necesario que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darle efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuya el significado natural corriente tienen sentido en el contexto, no hay que investigar más(…)

Ciertamente, el artículo IV. 2 expresamente señala: 

(…) si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe final el gobierno de Venezuela y el gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a (…) o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán, otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y así sucesivamente(…) 

Como puede verse de las palabras textuales de la referida norma  y atendiendo a su propio contexto, que es meramente procedimental, no existe mención alguna a un recurso judicialque implique la interpretación y aplicación de lo acordado en el Acuerdo de Ginebra, menos con respecto a la controversia, pues ella debe resolverse sobre la base de elementos equitativos, donde las pautas amigable, práctico y satisfactorio estén presentes. En pocas palabras, enclavar un supuesto normativo fuera de lo textualmente registrado y pactado resulta una aberración jurídica y sería falsificar el contenido de la norma que está sobradamente diáfana.

Por demás, como se dijo, la interpretación del tratado que ha de realizarse en su contexto, sería en lo menos contradictorio que una acción judicial comporte, en sí mismo, una solución amistosa y aceptable para las partes, de modo que no hay fórmula alguna que permita extrapolar las consecuencias que derivó la CIJ sobre el caso Bahréin vs Qatar, para que Guyana justifique su demanda unilateral, a partir de lo contemplado en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966. Las distancias saltan a la vista. 

Bajo estos lineamientos, no es en modo alguno comparable que el Secretario General de Naciones Unidas haya escogido un determinado medio para facilitar la solución de la Controversia para que se derive de golpe y porrazo una mera autorización a una de las partes para concurrir particularmente a presentar una demanda que se divorcia de la base esencial sobre la búsqueda de esa parafraseada  solución práctica y satisfactoria de la controversia. Tampoco esa elección que hubo hecho el Secretario General de Naciones Unidas podía vincular a una de las partes que, en todo momento, negó la salida judicial para resolver el asunto controvertido y menos para que quedara implicado en un procedimiento jurisdiccional no convenido[7]. De hecho la negativa de ocurrir al arbitraje o a  la Corte de parte de los ingleses y guyaneses ya dice que, lo planteado al momento de la ocasio legis del tratado, no es más que una posibilidad que debería entenderse como potenciales medios que de lege ferendapueden ser abordados (acordado o convenido), siempre a partir de lo que las partes acuerden a posteriori como suscriptores del Acuerdo de Ginebra y su práctica consuetudinaria. De hecho, los medios judiciales (recurso arbitral o judicial) quedaron entre líneas. La actividad posterior sólo ha demostrado que la negociación directa y/o mediada es la única fórmula reconocida, así Venezuela lo ha tenido en su histórico de vida en razón de la controversia. 

Hay que señalar que nunca en los 50 años del Acuerdo de Ginebra de 1966 se había indicado que el apoyo del Secretario General fuese de por sí una medida obligatoria, al contrario, siempre se hicieron consultas previas para avanzar en la utilización de los medios, que, por cierto, únicamente se ha focalizado en los buenos oficios, donde en todo momento Guyana se ha encargado de ralentizarlo y obstruirlo.

Ha de enfatizarse que la elucidación hecha por la representación Guyanesa se concentra en explicar que la propuesta del Secretario General para escoger un medio de solución y los medios de solución de conflicto a que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas indicado en el 4.2 del referido Acuerdo fueron propuestas venezolanas. Nadie ha negado ese asunto. Lo que si es importante resaltar, que al momento de firmarse el compromiso,  la representación venezolana hizo propuestas concretas  sobre el uso de un medio judicial (arbitraje o arreglo judicial)[8], mucho antes de que se firmara el Acuerdo de Ginebra, empero, esta tesis fue rechazada de plano tanto por Reino Unido como por el Gobierno de la Guayana Británica, eso fue un hecho categórico y no rebatible.  De modo que en la conformación del artículo 4.2 no se registró y por lo tanto, conclusivamente  no se deriva expresiones concretas e indubitables para acudir ante la CIJ, al contrario, firmado el Acuerdo de Ginebra y posterior a ello, Venezuela jamás ha invocado acudir a la Corte Internacional de Justicia para este asunto.  Por lo tanto, la práctica inveterada venezolana ha sido impulsar el arreglo amistoso y práctico de la controversia[9].

Asimismo,   idóneo para resolver la controversia, pues las partes se han obligado (…) a buscar soluciones satisfactorias para un arreglo práctico de la cuestión, de modo que ésta quede amistosamente resuelta en forma aceptable para ambas. Ningún medio mejor que la negociación para obtener ese objetivo.

Sin embargo, la actitud de Guyana fue negar la existencia del compromiso y acusar a Venezuela de estado agresor ante la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su Trigésimo Sexto Período de Sesiones en fecha 15 de Octubre de 1982. Dicha intervención fue contradicha por Venezuela y en especial se dijo: El Señor Ministro (…) de Guyana ha hecho una intervención que lamentamos. Su exposición no aporta nada a los efectos de un arreglo práctico, pacífico y satisfactorio de la controversia territorial entre Venezuela y Guyana. Para aquél entonces se invitó a Guyana: (…) a resolver juntos los problemas heredados del colonialismo británico y a encontrar una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia territorial pendiente, de modo que esta quede resuelta de forma aceptable para ambas partes.

Posteriormente, la respuesta dada por  el Secretario General Pérez de Cuellar a la comunicación enviada por Venezuela solicitando su intervención conforme al Acuerdo de Ginebra, ante la intransigencia de Guyana de continuar con las negociaciones directas que data del 31 de marzo de 1983, es decir, cinco meses después de dar vueltas,  fue del tenor siguiente:

He tomado nota de que mediante esa comunicación el gobierno de la República Cooperativa de Guyana con referencia al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, acepta que se proceda a referir el medio de solución al Secretario General de las Naciones Unidas. Teniendo ahora la seguridad de que es el deseo tanto del gobierno de Guyana como del gobierno de Venezuela que yo asuma la responsabilidad conferida (…) comunicaré a vuestra excelencia y al gobierno de Guyana, después de una cuidadosa consideración, la conclusión a la que llegue en la absolución de dicha responsabilidad.

En esta comunicación el Secretario General Pérez de Cuellar jamás entendió que su papel, sobre la base del Acuerdo de Ginebra era tomar una decisión obligatoria y vinculante. Al contrario se observa muy claramente que este funcionario, al tener la aprobación de ambos gobiernos procedió a referir el medio a utilizar por la partes lo que en ningún caso, comportó una acción unilateral.

El estado guyanés  mantuvo una relativa actitud ganada a las negociaciones, posición que cambió una vez que Venezuela decidió no apoyar el financiamiento del proyecto hidroeléctrico del Alto Mazaruni, por ser altamente inconveniente y perjudicial para el ambiente, este cambio de posturas vino acompañado de la negativa a continuar el proceso de negociaciones e iniciar un insistente apego a la solución judicial y convertirse en un estado víctima de agresiones imaginarias, basta sólo con observar su comportamiento a partir del vencimiento del Protocolo de Puerto España en 1982.  Al respecto cabe mencionar en una notas guyanesas lo siguiente:

(…)La declaración explicó además que tras el vencimiento del Protocolo de Puerto España en junio de 1982, los países tenían tres meses para elegir los medios de resolución del problema. Sin embargo, esto resultó imposible ya que Venezuela propuso la negociación directa, mientras que Guyana optó por un acuerdo judicial. La segunda etapa requirió que ambos gobiernos acordaran un órgano internacional apropiado para ayudar en la solución. Guyana propuso tres alternativas: la Corte Internacional de Justicia, la Asamblea General de la ONU o el Consejo de Seguridad de la ONU[10].

En estas expresiones que no distan mucho del comportamiento de Guyana durante toda la historia de este asunto, resulta evidente que el órgano para escoger el medio  propuesto por el gobierno guyanés como sería la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o la Corte Internacional de Justicia era simplemente negar una  solución práctica, amistosa y aceptable para las partes. Evidentemente Venezuela no aceptó esta propuesta y sólo consintió asistir al Secretario General para que eligiera el medio que permitiese continuar con el proceso de negociación, tal como lo hizo en su comunicación referida del 13 de agosto de 1982.

Venezuela el 23 de mayo de 1983, a través del Ministro Zambrano, dirigió comunicación al Sr Jackson Ministro de Relaciones Exteriores de Guyana en la que indica: 

(…) reconocer la satisfacción del Gobierno de Venezuela por la aceptación por parte del gobierno de Guyana de nuestra proposición en el sentido de acuerdo ante el Secretario General de la ONU como el órgano internacional más apropiado para cumplir con la función prevista por el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra.

En esta ocasión, en momentos en que la controversia territorial pendiente entra en esta nueva etapa, me complace reiterarle la inalterable disposición del Gobierno de Venezuela para cumplir fielmente y requerir el cumplimiento del Acuerdo de Ginebra, en el convencimiento de alcanzar por esa vía una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia, de modo que la misma quede amistosamente resuelta, en forma aceptable para ambas partes, tal como hemos convenido por dicho tratado(…)

Esta comunicación descrita no hace más que ratificar los documentos previos suscritos entre Guyana y Venezuela, incluso en el Protocolo de Puerto España del 18 de junio de 1970, documento que surgió al vencimiento del trabajo de la Comisión Mixta para la solución amistosa y práctica de la controversia que dice: Mientras este Protocolo permanezca en vigor, el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana (…) explorarán todas las posibilidades de mejorar el entendimiento entre ellos y entre sus pueblos y en particular emprenderán a través de canales diplomáticos normales revisiones periódicas de sus relaciones (…). Del mismo modo en su artículo 3 que refiere la solución de la controversia al ejercicio exclusivo de las partes mediante negociaciones diplomáticas[11].

Es decir, el mecanismo de negociaciones directas o facilitadas estuvo y está presente esencialmente en el marco normativo que ha regido la controversia, no es la cuestión judicial lo que prima en el relacionamiento de ambos estados. Para lo cual, llegar a conducir la controversia hasta el medio judicial de la Corte, implica poner término al Acuerdo de Ginebra y el deber de negociar diplomática y políticamente como obligación jurídica.

Debe aclararse que durante el período 1970 a 1982 se adelantaron conversaciones diplomáticas y propuestas concretas para una posible solución, al respecto cabe citar que se plantearon posibilidades de cooperación en distintas áreas y con respecto a la controversia se dibujaron opciones para la entrega de ciertas y determinadas tierras al noroeste del Esequibo, en tal sentido los bosquejos y las coordenadas de los diferentes planos y trazados en Kilómetros cuadrados para el arreglo, tales se encuentran disponibles[12]

El 30 de marzo de 1983 el Secretario General Javier Pérez de Cuéllar designó a un funcionario adjunto, Diego Cordovéz[13], como encargado de estudiar la reclamación y de servir de contacto entre los gobiernos involucrados. Esa intervención de Cordovéz duró aproximadamente cuatro años y se hicieron propuestas, siempre en el marco del respeto mutuo a la liberalidad de las partes[14]. Este funcionario  de Naciones Unidas, propuso una fórmula conciliatoria sin mayores progresos inter partes.

 Posteriormente deriva el nombramiento de Sir Alister McIntire como representante personal y al que se le encomienda especialmente atender y agenciar los buenos oficios entre Venezuela y Guyana, nombramiento que se concreta en 1987, empero la actividad más importante de este representante personal del Secretario General se puntualiza a partir de febrero de 1993. Vale decir, entonces que la demanda guyanesa es falsa en cuanto a la cantidad de tiempo dedicados a los buenos oficios, esto es que desde el año 1993 comienza ese medio facilitador de la comunicación de las partes hasta 1998. Esto es cinco años efectivos. Luego se confía la actividad a Oliver Jackman  por dimisión de Sir Alister, entre 1999-2007 y el otro caso fue el de Norman Girvan desde el año 2010 a 2014. Uno efectivo y otros dos oficiantes cuya actividad se vio truncada por el fallecimiento de ambos funcionarios.  Al final sólo fueron dedicados 17 años al medio escogido por el Secretario General ONU, con el único objetivo de comunicar a las partes y hacer conducir concretas cuestiones para avanzar en el proceso de negociación. Por lo tanto, en global de los 53 años de vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 apenas 24 años, a lo máximo, con períodos muy discretos de contactos directos, se han dedicado a buscar un entendimiento entre las partes[15].

Pues bien, al término de varios años hasta llegar a 1993[16] donde Guyana siguió mostrando su huida del Acuerdo de Ginebra, al menos en cuanto a los aspectos sustantivos del referido instrumento bilateral,  los Presidentes de Venezuela y Guyana, Carlos Andrés Pérez y Desmond Hoyte, respectivamente, admitieron la sugerencia del Secretario General de la O.N.U, Javier Pérez de Cuéllar, de nombrar a Sir Alister Mc Intyre como representante personal de éste a efectos de facilitar la negociación, práctica venezolana consolidada desde que se firmó el Acuerdo de Ginebra de 1966[17]. Sir Alister inicia su labor como representante personal del Secretario de la ONU a finales de marzo y principios de abril de 1990, el Sr Mc Intyre exploró un acercamiento de los gobiernos y concibe el desarrollo de las conversaciones, sobre la base de un mecanismo flexible y la confidencialidad de las reuniones.  De modo que se tenía claro que la única manera de avanzar es mediante las negociaciones directas o intermediadas[18]. Pero en ningún caso ello daría como resultado aceptar el mecanismo de la Corte Internacional de Justicia y menos actuaciones unilaterales.

Además,  debe apuntarse que la carta del Secretario General Guterres, es utilizada por Guyana como prueba suficiente que sustenta la jurisdicción de la Corte, coligado a lo que plantea el artículo 4.2 del Acuerdo de Ginebra, especialmente, cuando se utiliza de forma conveniente la expresión “escogerá” (el medio). El detalle es que Guterres y asimismo, Ban Ki Moon se refirieron a la Corte Internacional de Justicia, pero no hicieron mención del medio judicial.  Esto es que no se define si es mediante un acuerdo conjunto entre ambas partes, el tipo de acción y el contenido de la pretensión, o si el caso lo va a conocer la Corte en pleno o una Sala adhoc que bajo ciertas condiciones podría resolver, en especial la utilización por parte del decisor judicial de la regla ex aquo et bono, es decir, resolver sobre la base de la equidad como elemento implícito en una solución equilibrada y justa de la controversia. Ello evidencia que el planteamiento del SG no es exactamente definir el contencioso, sino perfilar y sugerir una salida posible que debería negociarse ex ante[19].

Por demás vale reiterar que nunca hubo un agotamiento del medio de buenos oficios que venía sucediendo desde 1989, pero ello se debe primordialmente al incumplimiento sistemático de la República Cooperativa de Guyana a cumplir de bona fides pacta sunt servanda el Acuerdo de Ginebra, lo cual muestra una actitud permanente de sabotaje. Guyana se ha dedicado a llevar la cuestión a una previa declaración de la validez del Laudo. Así, hizo hundir las negociaciones desde 1966 a 1970 y el dispositivo de los buenos oficios 1989-2014, y el remedo de buenos oficios con elementos muy discretos (inexistentes en la práctica) de mediación hasta el 2017, éste último medio al que apenas se dedicó dos meses,  donde la RCG siguió mostrando su apego a la intransigencia y carencia total de negociación. 
El Presidente de Guyana  en diciembre de 2016, había dicho que estaban a un paso de llegar a la CIJ, de modo que el comportamiento de Guyana (desleal) estaba señalado,  sólo asistió a dos conversaciones con el enviado especial del Secretario General en noviembre y diciembre 2017, pero sólo con el objetivo de aparentar, y arrancarle al SGONU el supuesto plácet que le permitiría justificar su accionar fraudulento y unilateral ante la CIJ.
En tal sentido, la comunicación  del ex SG general BKM  (así Guterres) que trajo una impronta de negación de un resultado consensuado sobre el conflicto, al impulsar la huida a la CIJ, dio aliento suficiente para que Guyana se aferrara a la idea de dejar pasar el tiempo y mantenerse en lo estrictamente formal  y no desprenderse de su posición maximalista y carente de sentido, sobre la controversia. Tal actitud contradijo -en todo- un importante aspecto de la negociación, pues toda negociación – se supone- no debe mantenerse en una mera actitud presencial (Sent. CIJ. 1969 caso: Plataforma continental del Mar del Norte[20]). Verbigracia, la Declaración de Manila en cuyo texto se puntualiza: Los Estados sin perjuicio a la libre elección de medios, deberían tener presente que las negociaciones directas son medios eficaces y flexibles de arreglo pacífico de controversias. Cuando opten por las negociaciones directas, los estados deberían llegar a un pronto arreglo aceptable para ambas partes.

Cabe acotar que el artículo 4.2 del Acuerdo de Ginebra, como ya se dijo,  no acredita el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, como normalmente las cláusulas compromisorias establecen, ni se diga de la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria. Es decir, expresamente, dichas cláusulas registran el recurso ante la Corte Internacional de Justicia como mecanismo apropiado a  efecto de  resolver la interpretación, aplicación o ejecución de la convención o tratado. Es decir, explícitamente, dichas cláusulas registran el recurso ante la Corte como dispositivo conveniente a  efecto de  resolver una determinada controversia.  Resulta por demás indiscutible que en la Corte Internacional de Justicia, en la sección de tratados que escogen la solución judicial como medio para resolver conflictos inter partes, no aparece inscrito el ACUERDO DE GINEBRA DE 1966, porque en definitiva no fue concebido para que la controversia venezolana – guyanesa tuviera una salida judicial y de escogerse la vía judicial, debía plantearse mediante un convenio previo negociado.

En tal sentido, en el Manual de la Corte Internacional de Justicia (documentos básicos de la Corte) ofrece un ejemplo modelo del contenido de la cláusula compromisoria en un tratado bilateral, en tal documento se señala: en un tratado bilateral, la cláusula jurisdiccional puede referirse al tratado como un todo o estar limitado a disposiciones específicas del mismo

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente tratado [o: del artículo NÚMERO del presente tratado], y que no puede ser resuelta a través de negociaciones, puede ser referida a la Corte Internacional de Justicia para su solución, por cualquiera de las Partes según el Estatuto de esa Corte[21], a menos que las Partes acuerden resolver la controversia a través de otra vía pacífica[22].

A su vez, en el referido Manual, entendiendo que Guyana cuando presentó su demanda lo hizo sobre la tesis de un acuerdo, convenio o tratado que faculta a la Corte a conocer,  señala: En el interés de la claridad, se recomienda que los Estados sean los que expresamente concedan la jurisdicción a la Corte en un artículo específico del Acuerdo Especial e incluso el propio compromiso. Por ello, señala el referido instrumento: La definición de la controversia  o formulación de la cuestión legal que se le solicita a la Corte que resuelva es un elemento básico de todo Acuerdo EspecialDetermina el tema de la jurisdicción de la Corte(jurisdicción ratione materiae) acordado por las Partes y más allá del cual la Corte no puede ir[23]. Ciertamente, esta idea envuelve a la denominada cláusula compromisoria diferente al acuerdo especial, pues la Corte no resulta ser una instancia obligatoria. De modo que NO ES COMO DICE GUYANA EN SUS DOCUMENTOS RECIENTES, que el Acuerdo de Ginebra faculta al SG de ONU a decidir el medio y las partes deben sumisamente aceptarlo sin más. No existe tal obligatoriedad, por lo tanto es falsa dicha tesis. Menos aun subsiste tal obligatoriedad de aceptar una acción unilateral presentada por una de las partes ante la CIJ.

Oportuno es citar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el tema sobre la Plataforma Continental del Mar Egeo (Turquía-Grecia) de 1978, en dicho fallo la Corte no aceptó como fundamento de jurisdicción el comunicado conjunto de Bruselas del 31 de Mayo de 1975, al respecto la Corte reflexiona que el comunicado de Bruselas no constituyera un compromiso inmediato e incondicional por parte de los Primeros Ministros de Grecia y Turquía de aceptar la sumisión unilateral de la controversia a la Corte mediante una solicitud. Por tanto, no constituye un fundamento válido para establecer la competencia de la Corte. La Corte añade que nada de lo que ha dicho puede entenderse que impide que se someta la controversia a la Corte cuando se hayan cumplido las condiciones para establecer su competencia (párrafos 107 y 108). Es decir, si de una declaración conjunta de ambos estados no se puede deducir una relación de competencia para la Corte, menos serviría un artículo sui generis como el que se contiene en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, que no menciona en ningún caso el arreglo judicial y menos la instancia ante la Corte, además no faculta a ningún estado de los concernidos para presentarse unilateralmente ante esta instancia internacional sin el debido apoyo convencional, esto es cuando se hayan cumplido las condiciones para establecer su competencia[24].

En el mismo sentido es oportuno citar el caso Anglo-Iranian Oil Co del 22 de julio de 1952 de la Corte Internacional de Justicia, en la que expresamente  ésta deja establecido:


En el fallo se recuerda el principio según el cual la voluntad de las partes constituye la base de la competencia de la Corte, y se constata que en el presente caso la competencia depende de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte hechas (…)[25].

A su vez, en otro caso resuelto por la Corte Internacional de Justicia sobre Actividades Armadas en el Territorio del Congo del 3 de febrero de 2006 se estableció:

(…)la Corte comienza por examinar el argumento de la República Democrática del Congo de que la excepción fundada en el no cumplimiento de los requisitos enunciados en las cláusulas compromisorias, y en particular en el artículo 29 de la Convención, es una excepción a la admisibilidad de su demanda y no a la competencia de la Corte. La Corte recuerda a este respecto que su competencia se funda en el consentimiento de las Partes y está circunscrita a la extensión en que ellas la han aceptado. Cuando dicho consentimiento se ha expresado en una cláusula compromisoria de un acuerdo internacional, debe considerarse que las condiciones a que está sujeto tal consentimiento constituyen los límites de la competencia(…)[26]

Asimismo, entre otras convenciones de carácter multilateral, por ejemplo el caso de la Convención contra el Genocidio en su artículo IX  se señala: 

Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.

Específicamente, esta cláusula de la Convención contra el Genocidio fue reservada por Venezuela al momento de suscribir y ratificar este documento internacional,  ello resulta una actuación coherente del Estado venezolano en no afirmar a la Corte como instancia para resolver conflictos.

De igual manera, Venezuela no ha ratificado la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, cuyo contenido expresamente contiene una cláusula facultativa obligatoria de facilitar la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia[27]

A su vez, uno de los documentos internacionales más importantes para la resolución de disputas ante la CIJ  en América es el Pacto de Bogotá del año 1948, en este sentido, dicho Pacto establece una cláusula facultativa obligatoria ante la CIJ:

ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
 a) La interpretación de un Tratado; 
 b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
 c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
 d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. 

Este tratado multilateral fue suscrito por 21 países (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, USA, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

Venezuela, siguiendo su posición tradicional, como otros cuatro países no ratificaron este Pacto (Argentina, Cuba, USA, Guatemala).

Asimismo, en cuanto a la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional o conocida como la Convención de Palermo del año 2000, Venezuela especialmente se reservó el artículo 35 párrafo 2 que faculta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver las controversias que se susciten en torno a la interpretación y aplicación del tratado referido y sus protocolos.

En el caso particular del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y vigente desde el 2002, Venezuela ratificó dicho Tratado y sólo reconoce la jurisdicción de la CIJ conforme al artículo 119.2 por la consabida razón de la prohibición de reserva del Estatuto. No obstante, hasta ahora ese reconocimiento no ha implicado el uso de la Corte como medio de resolución de conflictos atinentes a la interpretación y aplicación del Estatuto[28]. Venezuela, como uno de los impulsores del Estatuto no juzgó necesario retirarse del mismo.
Del mismo modo los protocolos facultativos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de Relaciones Consulares, cuyos documentos contienen remisión expresa al recurso judicial y en especial, a la Corte Internacional de Justicia, tampoco han sido ratificados por Venezuela[29].
De modo que Venezuela hasta ahora no ha concertado ninguna cláusula jurisdiccional compromisoria para habilitar a la Corte Internacional de Justicia[30], bien en el marco bilateral y sólo en el caso del Estatuto de Roma de la CPI afirma la posibilidad de reconocer la jurisdicción de la CIJ[31].  Sin embargo, esto no habilita de ningún modo, ni califica la posibilidad de conducir a ningún estado a presentar acciones contra Venezuela de manera unilateral y menos  la pretensión de Guyana, pues  carece de asidero jurídico procesal.

Guyana al hacer sus comentarios sobre el artículo 36.1 del Estatuto de la CIJ y su justificación para actuar en contra de Venezuela ante esa instancia jurisdiccional aduce que, si bien no existe una declaración o convenio bajo características formales declarativas de sometimiento de la controversia, no se requiere, según ese artículo 36.1 una expresa manera de dar la voluntad estatal en tal sentido. Para ello  toma apoyo doctrinal y como se dijo en nota previa, Guyana cita en su texto a la quinta edición del libro Rosenne´s Practice Law de donde extrae que: 

The statute contains no provision regulating the form or manner in wich the consent to confer jurisdiction on the Court. The silence of the Statute regarding the manner of expressing the consent stands in contrast to the rigidity of the application of the substantive demand for a consensual basis of jurisdiction, and has produced a radical transformation in the ways of expressing that consent. The language of article 36, paragraph 1, of the statute – all cases wich the parties refer to the Court and all matters specially provided for an treaties and conventions in force- embodies the fundamental principle that the parties must agree to submit the matter to the Court, without laying down any requirements as to the form of that agreement.

Este comentario probablemente sea cierto en principio, pero al existir en los documentos fundamentales emanados de esta instancia judicial en la que instruyen a todos los estados a alinearse a una determinada metodología, no parece ser especialmente la improvisación la que guie el camino en la expresión del otorgamiento del reconocimiento jurisdiccional de un Estado. Por otro lado, la denominada transformación radical en las formas de expresar ese consentimiento de la jurisdicción no pasa de ninguna manera a extraer de meros comentarios y de apreciaciones no conclusivas sobre un tópico tan esencial como sería aceptar la sumisión de un caso ante la Corte Internacional de justicia, menos en el supuesto en que, como el caso Venezuela-Guyana se encuentra envuelto en la concertación y la negociación previa a todos los efectos. 

Los comentarios expresados en el texto anterior citado toman como ejemplo el caso Nottebohm decidido por la Corte Internacional de Justicia el 18 de noviembre de 1953, a tales efectos se observa:

El litigio fue planteado ante la Corte el 17 de diciembre de 1951 por Liechtenstein que presentó, mediante solicitud dirigida al Secretario, una reclamación contra Guatemala por daños causados por diversas medidas que ese país había adoptado contra la persona y la propiedad del Sr. Nottebohm, que Liechtenstein sostenía que violaban el derecho internacional. La solicitud hacía referencia a declaraciones de ambas partes, por las cuales éstas aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Guatemala sostenía que la Corte carecía de competencia, basándose principalmente en que la declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte había expirado pocas semanas después de la presentación de la solicitud de Liechtenstein y, en todo caso, mucho antes de que la Corte pudiera fallar en el litigio (...)[32]

Nótese claramente que de esta sentencia no emerge una presunción iuris tantum de otorgamiento de jurisdicción, pues esa voluntad fue manifestada claramente, donde la declaración de Guatemala a favor de someter los asuntos ante esta jurisdicción internacional es muy evidente. Ello no ocurre igual en el caso del Acuerdo de Ginebra y menos de lo que pudo haber señalado el ex Canciller Iribarren Borges en el año 1966, que en ningún caso puede asimilarse a un acto unilateral para conformar una cláusula compromisoria ni especial para litigar ante la Corte Internacional de Justicia.

A su vez, la doctrina entiende que a los efectos de apreciar la voluntad del estado como acto unilateral es imprescindible y más en el caso de los negocios jurídicos a someterse a la CIJ que deben emerger del ofrecimiento, aceptación y la sumisión. Valga citar el caso de las denominadas pesquerías entre España/Canadá de 1998 en que la CIJ observa que las declaraciones de aceptación de su jurisdicción se indicó claramente (…) que interpretaba las palabras pertinentes de la declaración, agregando, de forma natural y razonable, teniendo debidamente en cuenta la intención del Estado interesado[33],

Al respecto señaló la Corte:

 (…) interpretará los términos pertinentes de una declaración, incluida una reserva que ésta contenga de manera natural y razonable, teniendo debidamente en cuenta los propósitos del Estado de que se trate en el momento en que aceptó la competencia obligatoria de la CorteEl propósito del Estado que formuló la reserva puede inferirse no sólo del texto de la cláusula pertinente, sino también del contexto en que esa cláusula ha de leerse, así como del examen de las pruebas relacionadas con las circunstancias de su preparación y los objetivos que se intentan alcanzar. En el caso planteado, la Corte cuenta con esas explicaciones en forma de declaraciones ministeriales, debates parlamentarios, propuestas legislativas y comunicados de prensa del Canadá.

Es decir, existe un compendio de asuntos (documentos) que como práctica consuetudinaria y constante se puede y obliga a inferir la voluntad unilateral del estado para someterse a una determinada obligación que genera un negocio jurídico y que en el caso de un compromiso de litigar ante la Corte, ello si bien no hay un conducto formal con palabras sacramentales, ello debe presuponerse de forma indubitable.

Un camino dejado de lado por Guyana en su demanda

Por otro parte, se acoge en el documento (demanda de Guyana) el artículo 38 del Reglamento, sin especificar los supuestos que podrían ser utilizados como reglas del procedimiento ante la Corte en el caso, uno de los cuales, por cierto, es el Forum Prorrogatum. Guyana obvia este camino.

Una salida lógica y juiciosa para este asunto era que  la única fórmula procesal para avanzar en una demanda de este orden ante la Corte, se trataba de invocar, mediante el referido forum prorrogatum, la invitación a Venezuela para participar en el procedimiento. Sin embargo, falsariamente Guyana se presenta ante la Corte bajo el supuesto de una cláusula compromisoria implícita (Acuerdo de Ginebra en su artículo IV.2) como ya quedó establecido en párrafos previos. No obstante, el demandante, a sabiendas que no tendría mucho éxito con el forum prorrogatum, se lanzó al vacío con su acción desventurada[34]. En particular,  el artículo 38 del Reglamento en su ordinal 5 sostiene la tesis de que hasta tanto no se genere la aceptación de la jurisdicción no puede aparecer en el registro general de la Corte, en tal sentido:  cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese EstadoNo será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate. Desde este punto de vista, se indujo en error a la Corte, pues evidentemente Venezuela no vislumbra esta jurisdicción y el Acuerdo de Ginebra, por sus características tanto en lo político como lo diplomático, no prescribe el medio judicial formalmente. Al contrario pareciera negarlo,  basta sólo insistir en la lectura del Preámbulo del Acuerdo para afirmar lo dicho: debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes (…)Una sentencia amistosa y de solución aceptable para las partes carece de sentido en una contención judicial, salvo que se trate del acuerdo especial que no es el caso.Ha de añadirse que no existe en el referido instrumento jurídico que rige la controversia (Acuerdo de Ginebra de 1966), mención diferente o distinta a la mera resolución amistosa, de suyo las partes se  comprometieron a: buscar soluciones satisfactorias”. Por tanto, el propioAcuerdo de Ginebra muestra -en forma inequívoca- resolver el diferendo bajo fórmulas consensuadas. Vale la pena al respecto citar la reciente sentencia de la CIJ (2018) en relación al caso Bolivia-Chile en la que se impuso la tesis negociadora como centro para resolver disputas, por lo cual se instruye continuar un diálogo:  no debe impedir que las partes continúen su diálogo e intercambios, pero en un clima  o espíritu de buena vecindad", en el interés de ambos por "los asuntos relacionados con el enclaustramiento de Bolivia".  Resulta evidente enfatizar que a diferencia del caso planteado (Bolivia- Chile), en el supuesto del Acuerdo de Ginebra 1966 sí que existe la obligación jurídica de negociar hasta alcanzar una solución a la disputa territorial.

La escogencia del medio de solución no es una imposición del Secretario General ONU y tampoco es fundamento de una cláusula compromisoria ante la CIJ

En anteriores páginas, se ha realizado una semblanza general del papel que ha cumplido el Secretario General de las Naciones Unidas como conducto para escoger un medio de solución con base en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Tal función se puede situar en un tiempo no superior a los 27 años efectivos en que globalmente ese intrusismo fue consentido en primera fase por las partes. Pero quizás las dos últimas intervenciones autorizadas de este alto funcionario fueron poco consecuente con el centro y objetivo del Acuerdo de  Ginebra, en un total despropósito y desequilibrio procedimental se dio aliento a la campaña guyanesa de considerarse víctima y bajo la figura de la amenaza se hizo creer que la controversia entre Guyana y Venezuela sólo tendría una salida judicial. Es decir, el SG sobrepasa y atropella el proceso de negociaciones al ilusionar a Guyana en no negociar y cumplir su aspiración que desde 1982, al vencimiento del Protocolo de Puerto España, sostenía -sin fundamento razonable- la tesis de la Corte Internacional de Justicia.

Así, la escogencia del Secretario General de Naciones Unidas de recomendar a las partes a acudir a la Corte, como se dijo, era acabar con los entendimientos y motivar a Guyana a mantener el mero formalismo temporal, es decir, dejar pasar el tiempo hasta lograr el placet[35]esperado.

Pero esa invitación a acudir a la Corte Internacional de Justicia a las partes, como se expresó, no comporta un mandato ni supone una obligación del estado de aceptarlo, principalmente cuando ya se había advertido de la implicación de Venezuela a este propósito. Guyana ha falseado bastante el papel del Secretario General al denominarle que su actividad es una decisión con un efecto jurisdiccional. En tal sentido, pretende Guyana trasladar el carácter vigente y vinculante del Acuerdo de Ginebra de 1966 para las partes a la actividad que puedan realizar algunas de las instancias que, por efecto del tratado puedan intervenir en el proceso de negociación, obviando el sagrado derecho del estado a concurrir aceptable y amigablemente a ello, como bien imponen las normas del referido Acuerdo[36].  De tal manera que esta tergiversación hace que se esté en presencia de una impostura sobre el sustrato normativo del referido instrumento bilateral.

A tal efecto, normas básicas e imperativas de Derecho Internacional suponen un rechazo categórico a este tipo de formulaciones maniqueas. Valga en este caso citar que es un hecho internacionalmente categórico que la voluntad del Estado en la elección de los medios es clave para resolver disputas con otros Estados, cabe citar la Resolución 2625 de ONU de 1970 que establece: El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los mediosEl recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento[37].

De modo que independientemente de lo que pudo haber señalado el Secretario General en relación con esta controversia, no vale arrastrar la causa a esta instancia judicial sin la plena aceptación evidente, determinada, clara y positiva de Venezuela[38]. Esta aceptación de la jurisdicción contenciosa ante la CIJ, de ninguna manera puede concebirse de modo artificioso, tácito o sobreentendido. Mucho menos, basado en suposiciones que no están plasmadas en las cláusulas del  Acuerdo de Ginebra de 1966.

Aunque Venezuela considera que la Carta del Secretario General de Naciones Unidas Antonio Guterres excede a la realidad de lo ocurrido y lo que jurídicamente era lo correcto, atendiendo a lo histórico de esta relación bilateral[39]. No obstante, a pesar de la extravagancia, debe prestarse especial atención a los siguientes dos párrafos de la comunicación del 30 de enero de 2018, el que Guyana estaba obligada a considerar contextualmente[40] así: 
Primeramente, si ambos Gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacifica elegido.
Además, si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones[41].
En primer lugar sabía el SG saliente BKM que Venezuela no consintió ir a la Corte Internacional de Justicia para resolver esta controversia; desde diciembre 2016 esto quedó suficientemente establecido, dado que las características de los acontecimientos y el propio Acuerdo de Ginebra no tenía previsto el arreglo judicial[42]. Al año siguiente en el 2017 se le hizo saber al SG entrante (Guterres) que Venezuela no avalaba y rechazaba de pleno derecho, el recurso ante la CIJ, de modo que fue desechada tal posibilidad.  Por esta razón, al conocer el SG la posición jurídica venezolana y saber las apetencias desmesuradas de Guyana, él ofreció sus buenos oficios para contribuir a la prosecución (utilización) del medio elegido. Ciertamente, fue una elección no una decisión y menos un mandato como quiere hacer ver Guyana en su desventurada acción, por lo tanto, en tal misiva del Secretario General de la ONU  no estaba envuelto una obligación jurídica y menos una supuesta aceptación ex ante del medio. De esta manera,  los buenos oficios propuestos por Guterres era y es para negociar las condiciones y demás aspectos colindantes para que las partes concertadamente fuesen a la CIJ. De esta forma, por más enredo que quiera hacer Guyana sobre una supuesta negada existencia de un compromiso de Venezuela para litigar ante la Corte, a través de la elucubración fantasiosa y fraudulenta del contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, esta comunicación jamás podría ser constitutiva de un aval para presentar una demanda ante la instancia judicial internacional  y menos de forma unilateral.

Al quedar plasmada la posición venezolana sobre el rechazo al arreglo judicial e incluso, posición manifestada suficientemente al señor representante personal de éste, el diplomático Dag Nylander a quien en varias reuniones se le informó que Venezuela no iba a consentir la propuesta o recomendación de acudir a la CIJ y menos sobre la base tergiversada de la controversia, fue que tomó la determinación de facilitar los buenos oficios para adentrarse en el proceso de negociación, entre ambas partes, para acometer el próximo medio por él elegido y recomendado, lo que facilita entender que no se trataba de un mandato[43].   

Venezuela entonces mediante correspondencia enviada  por el Presidente Nicolás Maduro al Secretario General Guterres el 28 de febrero de 2018 señaló puntualmente:

 Así mismo, resulta oportuno destacar, que la responsabilidad de la figura del Secretario General de la Organización de Las Naciones Unidas (ONU) contrariamente a lo que usted afirma no deriva de ningún marco establecido por su predecesor, sino que emana del mandato expresamente establecido por el Acuerdo de Ginebra y la figura de los Buenos Oficios mutuamente convenidas por las partes.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela se ve en la obligación de recordar que las partes convinieron recurrir al Secretario General de la ONU y a la fórmula de los Buenos Oficios dado que no hubo acuerdo inicial en la selección del método de solución de la controversia territorial.

Valga recordar que Venezuela históricamente ha rechazado el método de arreglo judicial, que sorpresivamente Usted esta proponiendo, por cuanto el mismo vulnera el acuerdo en vigor que rige la controversia territorial, a saber, el precitado Acuerdo de Ginebra de 1966.

La República Bolivariana de Venezuela tiene a bien recordar, Señor Secretario General, que el arreglo judicial contraviene el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, por cuanto violenta su preámbulo, el cual establece taxativamente que la controversia debe ser “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”. asimismo, vulnera su artículo 1, dado que no conlleva “a soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”.

Adicionalmente, es ampliamente sabido por Usted, que recurrir al método del arreglo judicial para dirimir la controversia relativa a la soberanía venezolana sobre el territorio de la Guayana Esequiba, resulta inaplicable dado que Venezuela no reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y en este sentido, ha sido consecuente con su posición histórica de hacer expresa reserva o no ser signataria de ningún Acuerdo, Pacto, Convenio, tratado o protocolo que contenga cláusulas compromisorias que otorguen jurisdicción obligatoria a la referida Corte. En consecuencia, entenderá Su Excelencia que su propuesta resultaría estéril, inaceptable y contraria a los intereses de Venezuela y su pueblo.

Como se observa, no puede extraerse de esta comunicación oficial aceptación o validación previa sobre acudir a la Corte internacional de Justicia para resolver la controversia pendiente entre Venezuela y Guyana y menos de ella puede colegirse compromiso o aceptación para que otro Estado (Guyana) presente una demanda unilateral en su contra en un espacio internacional fuera de su propia jurisdicción[44]. Si bien se reconoce que el Acuerdo de Ginebra de 1966 rige la metodología para zanjar la controversia, ello no constriñe a  aceptar y menos a concurrir en condiciones que desdigan de la solución amistosa, práctica y aceptable para ambas partes[45].

El segundo párrafo de la carta del Secretario General de las Naciones Unidas, Señor Guterres  es muy categórico al entender que se está en presencia de una controversia en la que ambos estados están comprometidos en buscar una solución negociada preferentemente, por ello, se coloca en la carta la especial expresión:  (…)si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones(…).  Aunque evidentemente la especie mencionada en el párrafo transcrito sobre el proceso judicial esta fuera de consideración, lo que resulta relevante es el carácter bilateral de plena aceptación (concertado) para avanzar en la solución de la controversia, es decir, que a todos los efectos no existe la opción de avanzar en acciones unilaterales.
Dentro del histórico proceso de bueno oficios  y en particular sobre el contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 el facilitador de los Buenos oficios hasta 1989[46] realizó e informó  sobre un proceso de consultas acerca de las funciones del Secretario General de Naciones Unidas relativas al referido Acuerdo, en tal sentido  señaló:
Consulté todas las opiniones presentadas al gobierno por los asesores jurídicos internacionales sobre el tema y se concluyó que el Acuerdo sólo faculta al SG a indicar a las partes el método más idóneo para la solución de su controversia, debe haber el consentimiento de las partes aceptar el mecanismo señalado por el Secretario General. Por lo tanto, la escogencia del medio con el consentimiento de las partes es la limitante y no tiene el SG facultades para decidir sobre la controversia. La escogencia del SG no tiene carácter de decisión judicial, lo que existe entre las partes es el deber de negociar[47]
Al respecto, opinaron los profesores Ago y Malintopi: la función confiada al SG es únicamente la de indicar a las partes el medio de solución más adecuado, de aquellos previstos por el artículo 33 de la Carta[48].
A su vez, señaló Jiménez Arechaga citado por el citado facilitador: el Secretario General no posee con respecto a esta elección de métodos, una discrecionalidad total y absoluta. En el desempeño de esta función él debe actuar de conformidad con las disposiciones de la Carta y en especial en el Capítulo VI, basado en el principio de que la elección no puede ser discrecional, sino arreglada a favor de lo que se describe en el artículo 36, párrafo 1 de Carta, como los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados[49].
Es evidente que la opinio iuris entiende que las funciones del SG en relación con el IV.2 del AG sólo resultan recomendatorias y jamás impositivas.  De hecho, es pertinente señalar que el Secretario General Sr Guterrres antes de designar al diplomático Nylander para ejercer sus funciones como representante personal, sugirió a dos diplomáticos, los cuales fueron rechazados por Venezuela. De modo que claramente se entiende que lo señalado por el Secretario General no es una exigencia, la libertad de las partes es ineludible y absoluta.

La declaración unilateral[50] del ex Canciller Iribarren Borges no supone una cláusula compromisoria de litigar ante la CIJ 

Guyana aduce como fórmula de interpretación del Acuerdo de Ginebra, algún episodio ocurrido al borde de la suscripción del Acuerdo, en sus documentos ante la CIJ realiza un recuento donde  de manera especial le dedica varias páginas a las expresiones utilizadas por el ex Ministro Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en 1966, donde señalaba: que el papel del SG era tomar la “decisión sobre los medios de arreglo”, citando cada uno de los mencionados en el artículo 33 de la Carta, incluido el judicial settlement, y concluyendo que estos son explícitamente los procedimientos a los que recurrir hasta que la cuestión sea resuelta o todos ellos han sido agotados.  De estos comentarios no cabe ninguna posibilidad de deducir obligación contractual para litigar ante la CIJ, la referencia usada era sólo para señalar la utilización de los medios que podrían abordarse para llegar a una posible solución de la controversia, pero allí no existe mención alguna de la habilitación de las partes a presentar acciones judiciales y menos sin el concurso de la otra parte, tampoco emerge de la declaración realizada por el ex Ministro la determinada opción de la CIJ de manera indubitable y objetiva que dejen evidenciado el consentimiento del estado venezolano para presentarse ante la instancia judicial internacional.

De relevante importancia son los señalamientos expresados por René De Sola[51] quien habiendo ejercido como Embajador de Venezuela y conocedor privilegiado de los pormenores del Acuerdo de Ginebra de 1966 a propósito del artículo IV.2 señaló: 

(…)un solo medio de solución podría ser escogido por mutuo acuerdo o consentimiento y en su defecto, correspondería al Secretario General de las Naciones Unidas exclusivamente la escogencia del mismo, pero que serían las propias partes las únicas que podrían darle efectividad (…) Así, si el medio escogido fuera el arbitraje o  si se trata del arreglo judicial sería menester el previo sometimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y un nuevo acuerdo sobre la materia sometida a su decisión. Tanto de las partes como el Secretario General de las Naciones Unidas tenían ciertas limitaciones para la escogencia del medio, pues lo que se perseguía era una solución práctica de la controversia que resulta incompatible con el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, excepcionalmente y por mutuo acuerdo entre las partes podría la Corte decidir ex aequo et bono[52].

Además, como se ha dicho, en todas las relaciones diplomáticas de Venezuela después de suscrito el Acuerdo Ginebra jamás se ha dado un paso para facilitar demandas judiciales ante la Corte Internacional de Justicia, eso lo sabia plenamente el Reino Unido y Guyana. Por lo tanto, esta demanda debe ser enérgicamente rebatida sobre todo por su contenido altamente falseado y lesivo de la dignidad y la buena fe. 

Además, es de tanta veracidad lo dicho que, en uno de los documentos en que se apoya Guyana para fundar la jurisdicción de la Corte, es  la presentación que hace el ex Canciller Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela el 17 de marzo de 1966, donde el funcionario hace una interpretación de lo que considera es el Acuerdo de Ginebra y en especial el papel del Secretario General,  expresamente señala este funcionario:
(…)En conclusión, por las objeciones venezolanas aceptadas por gran Bretaña, existe una interpretación inequívoca en el sentido de que en la elección de los medios de solución, sólo intervendrá el Secretario General de las Naciones Unidas[53]

Nótese que claramente el ex Canciller se refiere a que el Secretario General intervendrá en la elección, no existe en la expresión del referido funcionario la expresión: decidirá o el acto de decisión que le atribuye interesada y maliciosamente Guyana a lo contemplado en el artículo 4.2 del Acuerdo de Ginebra. La palabra intervendrá significa en el castellano,  como  verbo intransitivo: Tomar parte en un asunto. Pues es evidente que existen, además dos partes que deben conjugarse para que la elección  realizada por el Secretario General sea cónsona con la necesidad de materializar el acto. Debe entenderse que la actividad del Secretario General es un acto jurídico que tiene una naturaleza compleja  donde deben concurrir no sólo la voluntad de este alto funcionario del sistema de Naciones Unidas, sino que debe haber y materializarse la concurrencia de las otras voluntades concernidas[54], como sería particularmente Venezuela y Guyana. De lo cual es imposible que dicho acto sea válido y por ende, pueda cumplir sus efectos jurídicos.

A su vez, la experiencia acumulada de todos estos años ha sido que el Secretario General de las Naciones Unidas, una vez corroborada la aceptación íntegra de ambos estados (Guyana y Venezuela) ofrece una propuesta concreta sobre la elección del medio, que será aceptada o no dependiendo de la voluntad de cada estado y su liberalidad de escogencia del medio. Hasta ahora como ya se ha dicho hasta el hartazgo, el único medio elegido  ha sido los Buenos Oficios, para acercar a las partes a comenzar el proceso de conversación. La que se ha manejado, en los últimos tiempos de manera estrictamente formal y sin mayores engreimientos. Quizás el último ejercicio de buenos oficios, al menos en lo expresamente mencionado por el Secretario General, se dijo que estaría acompañado de elementos de mediación[55]. Pero que en ningún caso se materializaron, prueba es que no existe nada concreto que pueda instituir, que de parte del representante personal del Secretario General Sr. Nylander, hubo alguna actividad en tal sentido. Esto es, en forma conclusiva que no hubo elementos de mediación en ninguno de los cuatro meses efectivos de su actividad.

La República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, tanto en su demanda como en documentos posteriores ante la misma Corte afirma e insiste en que la ejecutado por el  Secretario General en enero de 2018 con respecto al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra es una decisión: (…)Guyana accepted the Secretary-General´s decisión, without qualification(…) es decir, le atribuye el carácter de decisión (calificación superlativa propia de una resolución judicial) a una función que como hemos visto, en párrafo previo, es un acto complejo la instrumentación del medio de solución pacífica de la controversia venezolana y guyanesa. Empero, esta posición de Guyana resulta de nuevo cuño. Afortunadamente la historia niega la propia afirmación guyanesa sobre la potestad decisoria del Secretario General sobre lo señalado en el tantas veces mentado artículo IV.2 del Acuerdo del 66. Así vale la pena citar el Press Release del Ministerio de Asuntos Exteriores guyanés de fecha 2 de noviembre de 1999 en la que expresamente se refieren a la selección hecha por el Secretario General de Naciones Unidas Sr Kofi Annan acerca de su representante personal Sr. Oliver Jackman para el asunto Guyana-Venezuela así:
The Government of Guyana has accepted the selection made by the Secretary General of the United Nations, Mr. Kofi Annan, of his new Representative in the Guyana/ Venezuela Controversy to replace Sir alister Mc Intyre who has demited office.
It may be recalled that under the terms of the Geneva Agreement of 1966, both Guyana and Venezuela entrusted the Secretary General of the United Nations with the task proposing a means of settlement of the performance of his new responsibilities(…)[56].
No emerge de esta nota oficial ninguna expresión que pueda suponer que de parte del Secretario General de Naciones Unidas hubo una decisión, lo que se señala es que hubo una selección o escogencia de una persona en particular, la que fue aceptada por el estado guyanés y luego, más adelante, la nota refiere que: los términos del Acuerdo de Ginebra de 1966 ambos estados confiaron al Secretario General ONU, el objetivo de proponer los medios para un arreglo pacífico de la controversia en el contexto del artículo 33 de la Carta. Entonces, es mentirosa la versión guyanesa sobre la convicción de que la actividad del Secretario General de Naciones Unidas con ocasión del referido artículo IV.2 del AG sea una decisión incontrovertible y con carácter de cosa juzgada irrebatible y aceptable sumisamente por los estados concernidos.

De otro lado, Guyana insiste en que el ex Ministro Iribarren Borges habría hecho una suerte de consentimiento de plantear acudir a la Corte Internacional de justicia como medio posible de arreglo de controversias y en particular, que dichas expresiones son la confesión (a modo de acto unilateral) de la existencia de una cláusula compromisoria (contractual[57]) para apoyar la jurisdicción y el factor material de la CIJ. 

Guyana coloca el discurso del referido ex Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano para reforzar la aventurada tesis del arreglo judicial ante la CIJ al que supuestamente estaría comprometidos Venezuela y Guyana. Al respecto nos permitimos extraer parte del discurso en el que el referido personaje ante el Congreso de la República de Venezuela expuso lo referente al contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 así:  
(…)
a)    la única función que se confía al Secretario General de las Naciones Unidas, es la de ir señalando a las partes, para que éstas los utilicen, los medios de solución pacífica de las controversias establecidos en la citada disposición de la Carta.
b)   Estos medios son los siguientes: negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y recurso a organismos o a acuerdos regionales. Estos son, taxativamente, los procedimientos que deberán ser utilizados hasta que la controversia sea resuelta o hasta que aquéllos se hayan agotado
(…) los británicos propusieron que la elección de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta, se encomendaran a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 
 Esta propuesta fue desechada por Venezuela expresando las siguientes razones:
1.    Porque no convenía someter esa función específica de escoger los medios de solución a un órgano eminentemente político y deliberante como la Asamblea General de Naciones Unidas. Este procedimiento podría conducir a desmesuradas dilaciones porque fácilmente se introducirían elementos políticos extraños a la sencilla función de escoger los medios de solución.
2.     Porque la Asamblea General … sólo se reúne en sesiones ordinarias una vez por año, por un período de unos tres meses, para tratar asuntos previamente señalados en la Agenda y en sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de las Naciones Unidas.
Estas razones las expuso Venezuela, y propuso que se encomendara la función de escoger los medios de solución a la Corte Internacional de Justicia como órgano permanente y exento de los inconvenientes antes señalados. No habiendo sido aceptada esta propuesta por los británicosVenezuela propuso encomendar aquella función al Secretario General de las Naciones Unidas[58].
De los comentarios exhibidos por el ex Canciller venezolano ante el Congreso de la República de Venezuela en abril de 1966 no puede proferir que el Acuerdo de Ginebra en su artículo IV. 2 contiene una formalidad compromisoria de litigación[59]. El ejercicio de interpretación que realiza el referido ex Canciller ante el cuerpo legislativo venezolano no contempla que sea el arreglo judicial el modo de resolver la controversia con Guyana, en todo caso, cuando se menciona a la Corte Internacional de Justicia era para sugerir una posible acción de esta organización a fin de escoger una medio de solución. Pero, como bien lo afirma el ex Canciller ello quedó rechazado y por ende, no sirve para fundar ningún tipo de débito judicial para que la Corte Internacional de Justicia pueda extraer su jurisdicción.
Pero, veamos lo que expresó el ex Canciller al filo de la Segunda Conferencia de Ginebra entre el 16 y 17 de febrero de 1966:

(…) Gran Bretaña volvió a reafirmar su posición sobre la intangibilidad del Laudo y respondiendo concretamente a mi invitación, formuló una propuesta inspirada en el Tratado sobre la Antártica, la cual fue entregada a la Delegación venezolana por escrito(…) la delegación venezolana la consideró substancialmente inaceptable por la razón de no contemplar las cuestiones que a juicio de Venezuela son fundamentales(…)después de varios contactos informales, nuestra delegación optó por dejar en la mesa una fórmula semejante a la tercera propuesta venezolana que había sido rechazada en Londres, con la adición del recurso a la Corte Internacional de Justicia.

Las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica, después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia

Soslayada esta objeción, sustituyendo aquella mención específica por la referencia al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que incluye aquellos dos procedimientos del arbitraje y del recurso a la Corte Internacional de Justicia, se vio la posibilidad de lograr un acuerdo.

En conclusión, no cabe acá suponer lo que no resulta evidente del contenido de las palabras, la utilización del término Corte Internacional de Justicia aparece sólo para referir que esas propuestas fueron rechazadas por el Reino Unido y Guayana Británica. Entones mal puede el intérprete hacer surgir de elementos negativos del discurso para afirmar una posición positiva para acreditar un pacto (sinalagmático imperfecto) inexistente. De modo que ningún tribunal nacional o internacional puede inferir de esta exposición un favorecimiento de hacer algo a favor de la parte contraria que además negó esa tesis.

A su vez, en un claro despropósito de lo contemplado en el artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Guyana se atreve a asumir esta declaración del ex canciller Iribarren Borges como instrumento formulado por una parte referente al tratado. Es decir, como si estas declaraciones fueron hechas para que en el contexto fueren tenidas como parte integrante del tratado (Acuerdo de Ginebra) a efectos de suponer la susodicha cláusula compromisoria (inexistente).  Al tratarse de un despropósito debe quedar sentado que ello no fue, ni ha sido consensuado con Venezuela, por lo tanto, estas declaraciones no sirven para abarcar más allá de lo que el propio artículo IV.2 señala, pues es lo que sencillamente acordaron las partes, es decir, no existe en ningún caso laguna jurídica que deba ser resuelta mediante interpretación analógica, pues del propio texto no irrumpe la obligatoriedad de acudir a la Corte, lo que resulta inexistente. Aunque evidentemente del contenido de la declaraciones del referido ex Canciller no se extrae o pueda colegirse, ningún consentimiento y menos elementos normativos no acorde con el propósito, sentido y razón del Acuerdo. 

En suma, no existe de parte de Venezuela a partir del texto del Acuerdo de Ginebra de 1966 , ni las declaraciones del ex canciller pacto de litigación y sumisión a la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia con Guyana.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda o solicitud en los términos suscritos y presentados por Guyana ante la CIJ

En otro orden de ideas,  Guyana se apoya en esa declaración del SG para impulsar una acción declarativa de validez del laudo de 1899, cuestión ya planteada en las primeras líneas de este trabajo. Es decir, la controversia que estaba trazada sobre la base de la contención expresa y determinada sobre la contención venezolana de la nulidad del Laudo de 1899 (nulo e írrito) y que con ello, obligaba a resolver la controversia territorial planteada y así se ha llevado durante todo el proceso de buenos oficios, como único medio utilizado hasta ahora en este decurso de la disputa, Guyana lo convierte en una acción ratificatoria de validez, pues Venezuela, según ellos, nunca demostró la nulidad del referido Laudo[60].  En esta reflexión, esta demanda sobrepasa los contenidos esenciales del Acuerdo de Ginebra. Guyana toma la carta de SG Guterres como si se tratara de un cheque en blanco para hacer según su parecer ante la Corte. Empero, la expresión utilizada por el SG, aunque no es compartida por Venezuela y rechazada ampliamente, es muy clara: 

 he cumplido con la responsabilidad que se me ha conferido en el marco establecido por mi predecesor y, puesto que no se ha alcanzado algún progreso significativo para llegar al pleno acuerdo para la solución de la controversia, he escogido a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado para su resolución.

Ciertamente la controversia nunca giró sobre la base de la validez del Laudo (problema de orden probatorio inconsistente e inapropiado por demás) y cuando se planteó la nulidad, se hizo seguido de un proceso de negociaciones que duró cuatro años y más que eso, se trataba de buscar una solución que facilitara resolver la controversia territorial, es decir, la nulidad se hizo evidente en el proceso de negociaciones del Acuerdo de Ginebra entre 1962 a 1966, esta es la línea mantenida por Venezuela desde comienzos de este asunto en los años sesenta[61]. Guyana interesadamente manipula estos aspectos históricos. Sobre este último aspecto, oportuno es citar la Declaración Conjunta Venezuela – Guyana el 30 de septiembre de 201, en dicha ocasión Guyana reconoció: (…) la controversia en relación con el Laudo Arbitral de 1899 en cuanto a la frontera entre Guyana y Venezuela sigue existiendo, los ministros reafirmaron su compromiso con el Acuerdo de Ginebra y el procedimiento de Buenos Oficios. Reconocieron que esta controversia es un legado del colonialismo y que debe ser resuelto. Los ministros informaron al representante personal del Secretario General de Naciones Unidas, prof Girvan, de sus conversaciones (…)Además, en cuanto al territorio marítimo en dicha Declaración conjunta se destaca: (…) ambos ministros reconocen que la delimitación de fronteras marítimas entre los dos estados sigue siendo un tema pendiente y coincidieron en que dicha delimitación requerirá de negociaciones(…)[62].Esto es que Guyana ahora pretende distraer y distanciarse de estas formulaciones expresadas a la par del proceso de trato diplomático empeñados.
En contradicción con lo expresado en esta declaración conjunta a posteriori, Guyana muestra otra versión del asunto para referirse tanto al preámbulo como al artículo 1 del Acuerdo de Ginebra, y sugiere la contención venezolana sobre que el Laudo arbitral de 1899 es nulo e írrito, lo que además involucra lo referente a la frontera entre Guyana y Venezuela. De la mera acción de validez, pasa a la comprensión general de la controversia, en un despropósito y sin que ello haya sido validado en el acuerdo especial que debe subyacer para que la Corte deba pronunciarse.

Ha de destacarse que en el período de buenos oficios, jamás se presentó una propuesta guyanesa sobre esta especie. Es decir, en que Venezuela debía demostrar como previo asunto,  la nulidad del Laudo arbitral. Valga citar de los informes presentados por los facilitadores venezolanos, la primera reunión sucedida en septiembre de 1993 donde se reafirmó la confianza en el proceso de buenos oficios y  la búsqueda de solución de la controversia. En fecha posterior en diciembre de 1995, en esa también primera reunión de ese período, giró la conversación sobre elementos procedimentales  y los asuntos conversados en el pasado, donde se han planteado aspectos relativo a los parámetros de la delimitación marítima favorables y en cuanto al territorio la posibilidad de la devolución a Venezuela en plena jurisdicción un territorio al norte de la zona en reclamación, estas posiciones fueron criticadas altamente en Guyana[63]. De modo que acá no hubo mención y exigencia sobre que Venezuela debía aclarar, para continuar con el proceso de buenos oficios, los aspectos que sustentan la nulidad del Laudo y menos plantear alguna tesis que diera a entender la validez del Laudo arbitral de 1899. Entonces, si en todo el proceso de discusión y trabajos realizados para la consecución de una solución a la controversia no se planteó la tesis que expone Guyana en su demanda, entonces existe una tergiversación de la pretensión. Lo acordado conforme al Acuerdo de Ginebra no era la demostración probatoria de una nulidad, eso no es propio de un acuerdo bilateral para resolver las cuestiones que atañen a la contención venezolana, sino que ha debido suscribirse un acuerdo para litigar ante la Corte, sin más.

Sin embargo, tanto la demanda como los documentos posteriores hacen un estimado de dos situaciones que sugieren confusión, pues bien, esta manera de presentar la pretensión procesal compartida en dos versiones y momentos procedimentales resulta ser un error inaceptable. Venezuela primero no acepta la acción unilateral de Guyana por carecer de legitimidad procesal para demandar unilateralmente ante la Corte Internacional de Justicia[64].  Si bien, Guyana tiene legitimidad sustancial, porque resulta la otra parte en el conflicto, no obstante, la conformación de la legitimidad para accionar[65] queda especialmente sometida a la concertación que Venezuela debía aceptar, es decir en un momento ex post por la inexistencia del mutuo consentimiento expresado de manera indubitable ex ante. Esto es que ambos estados en el devenir del proceso de búsqueda de medios para resolver la controversia, debían concertar el acuerdo y presentarse ambos ante la Corte, como bien se encuentra pautado en los documentos principales y fundamentales de la CIJ, es decir en vez aparecer Guyana vs Venezuela, debía aparecer conjuntamente con Guyana en la lógica consustancial de esta controversia: Venezuela/Guyana.

El artículo V.2 del Acuerdo de Ginebra es determinante: (…)ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial…ni para crear derechos de soberanía(...). Por lo tanto, de no existir una controversia territorial jamás se hubiere planteado una tesis como la señalada en este artículo, que es el corolario de las otras normas previas que advierten de la controversia.  Si embargo, resulta obvio que el hecho de que Guyana ocupe el territorio que Venezuela reclama ha originado muchos reclamos venezolanos a efectos de cesar esta situación. Guyana ha hecho numerosas actividades en contraposición a la reclamación, es decir, actúa sin ningún tipo de prurito, lo que ha causado un impacto real, siendo lógico, por lo demás, que Venezuela se haya interesado por obtener el más cabal conocimiento de la realidad sobre el terreno, tanto en el orden demográfico como de las infraestructuras, explotación de recursos y conservación del medio natural, actividades propias de los buenos oficios fueron dirigidos a ese propósito.  Lo más deseable hubiera sido  acordar un mecanismo de actuación conjunta -o de consulta al menos- sobre qué se hace y cómo en un territorio cuya soberanía es discutida. 
El mismo Artículo V.2 se refiere a él como “los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica”. Es decir, un tema especialmente abierto, sólo se enmarca al caso del Esequibo y no como intenta enredar Guyana señalando que ese artículo V se refiere también a la porción de territorio que le tocó a Venezuela como consecuencia del Laudo arbitral.

Conclusiones

1.   El acuerdo de Ginebra de 1966 no contempla un pacto de litigación ante la Corte, no se puede extraer tal tesis en razón de elementos de hecho que se derivan de la elección del Secretario General de las Naciones Unidas y un denotado discurso del ex Canciller venezolano ante el Congreso venezolano ocurrido en marzo de 1966. Lo que muestra un quebrantamiento de las reglas de interpretación de los tratados, a razón del derecho consuetudinario internacional.
2.   Si bien se menciona el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, ello no sugiere de ipso facto e ipso iure un convenio especial para que la controversia sea resuelta por la instancia judicial internacional sin que las partes consientan en conjunto su presentación ante ella. No existe en el referido artículo una laguna jurídica que suponga que el intérprete debe realizar interpretación analógica de esta norma legal. La Corte Internacional de Justicia ya ha ratificado esta posición, no existe base de jurisdicción por el sólo hecho de mencionar el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas en un acuerdo o tratado bilateral.
3.   El único medio de solución utilizado hasta ahora para buscar una solución sólo ha sido los buenos oficios. De modo que los medios a que se refiere el artículo 33 no han aparecido en el escenario. Apenas el Secretario General ha dado curso a sus facultades de buen oficiante  y en poco o nada ha abordado en serio lo contemplado en el Acuerdo de Ginebra de 1966.
4.   La legitimación procesal de Guyana carece de sustento. Para la interposición de la causa ante la Corte se requería a partir de las características del Acuerdo de Ginebra un acto complejo como presupuesto que es el convenio especial para litigación, donde entre otras cosas, se establezca la necesidad de resolver sobre la base de elementos equitativos.
5.   La falta de jurisdicción de la Corte bajo estos considerandos carece de jurisdicción y, por lo tanto, debe desechar e inadmitir esta acción desventurada de la República Cooperativa de Guyana, realizada a contrapelo de la controversia y bajo premisas insustentables.
6.   La demanda de Guyana pretende dar por terminado el Acuerdo de Ginebra sin haber satisfecho el objeto y fin que justificó su conclusión, a saber, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas partes. Y decidir sobre la validez del laudo del 1899 no terminará la controversia; por el contrario, hará aún más difícil su solución.
7.   Por el contrario, la Corte al constatar que carece de jurisdicción sobre la demanda o la acción unilateral de Guyana, revitalizará el Acuerdo de Ginebra, dará lugar a las negociaciones directas y permitirá a los medios políticos recuperar su papel asistencial de cara a realizar, finalmente, el objetivo del Acuerdo, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes.
8.   Por las razones que anteceden, Venezuela asumió la tesis de la no comparecencia habida cuenta de falta de los presupuestos procesales necesarios para la validez de una relación jurídica procesal. No existe, por tanto, los elementos a que se refiere el artículo 36.1 del Estatuto de Corte Internacional de Justicia y ello muestra que no hay una base sustentable de jurisdicción.
9.   Venezuela insiste en llamar de nuevo a Guyana a la mesa de las negociaciones, dentro del espíritu fraterno y solidario que ha animado siempre su política de buena vecindad e integración, e insiste en que el tratamiento del contencioso por Venezuela será siempre conforme con los principios de la Carta y el mantenimiento de la paz, sin dar excusas para cualquier clase de desestabilización promovida por intereses de terceros, trátese de gobiernos extranjeros o corporaciones transnacionales.  





[1] Profesor Titular Universidad Central de Venezuela. Doctor en Derecho, Magister y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y en Derecho Internacional Público. Investigador.  Actualmente profesor invitado Universidad Autónoma de Barcelona. Facultad de Dret.  Cataluña.
[2] En la expresión del escrito de solicitud allegada la Corte se apre3cia: (…) En vista de lo anterior, y como se explicó a mayor profundidad en los escritos procesales de conformidad con cualquier orden que pueda ser dictada por esta Corte, Guyana solicita a la Corte que sentencie y declare que:
(a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela y la frontera establecida por tal Laudo y por el Acuerdo de 1905 es válida y vinculante para Guyana y Venezuela;
(b) Guyana tiene plena soberanía sobre el territorio comprendido entre el río Esequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905 y Venezuela tiene plena soberanía sobre el territorio ubicado hacia el oeste de dicha frontera; Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar totalmente la soberanía e integridad territorial del otro, de conformidad con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;
(c) Venezuela debe retirarse y cesar inmediatamente su ocupación la parte oriental de la Isla de Ankoko y de cada uno de los territorios reconocidos como territorio soberano de Guyana, de acuerdo con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; 
(d) Venezuela debe abstenerse de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona o compañía autorizada por Guyana a entablar actividades económicas o comerciales en el territorio guyanés establecido en el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier zona marítima correspondiente a tal territorio sobre el que Guyana tenga soberanía o ejerza derechos soberanos y no interferirá con ninguna actividad guyanesa o autorizada por Guyana en dichas áreas;
(e) Venezuela es responsable a nivel internacional de las violaciones a la soberanía y derechos soberanos de Guyana, así como de todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia.
[3] Bajo esta concepción es clave el principio de la inmunidad de jurisdicción de los estados en el antiguo axioma par in parem non habet imperium o jurisdictionem, ciertamente aunque se trata de un principio relativizado, y sometido a revisión, no obstante, es reconocido que en el ámbito internacional por vía de la jurisdicción internacional sólo es posible la sumisión jurisdiccional del estado cuando existe la voluntad y aceptación.  De ahí que los mecanismos reconocidos mediante el compromiso, la cláusula facultativa (acuerdo especial) y el fórum prorrogatum (pasividad y aceptación) habilitan la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.
[4] A juicio del Magistrado Schwebel, la interpretación del Acta de Doha hecha por la Corte no se ajusta, por esas razones, a las normas de interpretación prescritas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No concuerda con una interpretación de buena fe de los términos del tratado "a la luz de su objeto y propósito", porque el objeto y el propósito de ambas partes en el tratado no eran autorizar el recurso unilateral a la Corte. No aplica la cláusula de la Convención en favor del recurso a los trabajos preparatorios, porque, lejos de confirmar el significado a que se llegaba en la interpretación de la Corte, los trabajos preparatorios la viciaban. Además, al no determinar el significado del tratado a la luz de sus trabajos preparatorios la Corte llegó, si no a una interpretación irracional del propio tratado, al menos a una interpretación de los trabajos preparatorios que era "manifiestamente ... irracional". En otro voto disidente del mismo fallo se lee claramente: Por las razones ya expuestas en su opinión disidente del fallo de julio de 1994 y parcialmente repetidas aquí, el Magistrado Oda opina que ni el canje de notas de 1987 ni el Acta de Doha de 1990 entran en la categoría de ''tratados y convenciones vigentes" que especialmente prevén que ciertos asuntos se sometan a la Corte para su decisión mediante una solicitud unilateral, en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto (En resúmenes https://www.dipublico.org/cij/doc/99.pdf).  
[5] Es notable señalar que conforme al Estatuto de la Corte en su artículo 38.1 le da a la jurisprudencia el nivel de fuente indirecta ubicado en el último cardinal del artículo, puesto que la preferencia es lo convencionalmente acordado entre las partes. De hecho el Acuerdo de Ginebra de 1966 no guarda relación con algún otro instrumento convencional y sus características normativas no perfilan ningún compromiso litigioso y por lo tanto, no existe de lege lata vacío legal. Por otro lado, el Estatuto en su artículo 59 clarifica que sus decisiones no son obligatorias sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. La mayoría doctrinaria está de acuerdo en afirmar que la jurisprudencia no es una fuente exclusiva y en un supuesto de duda razonable habida cuenta de la laguna jurídica planteada, como lo explica Rodríguez Carrión sería un non Liquet (2009:225). En este ultimo caso Morita señala: As we have seen, lacunae in international law could be filled by recourse to general principles of law, equity, analogy and arguably, the residual negative principle as a last resort. Still, international tribunals have the possibility of declaring non liquet (https://hermesir.lib.hitu.ac.jp/rs/bitstream/10086/28304/1/HJlaw0450000330.pdf) Acota Rodríguez Carrión que no sería necesario aplicar la tesis del non liquet si las partes hubieren convenido que la Corte decidiera sobre la base del ex aequo et bono como lo dispone el artículo 38.2 del Estatuto de la CIJ, en cuyo caso, la laguna jurídica no sería motivo de la falta de decisión de la Corte(ídem).
[6] Caso relativo al incidente aéreo de 10 de agosto de 1999 (El pakistán contra la india) (competencia de la corte) fallo del 21 de junio de 2000. https://www.dipublico.org/jurisprudencia/internacional/c-i-j-texto-completo-1948-2014/


[7] Como quiera que la demanda Guyanesa y el documento posterior presentado ante la CIJ asume la relevancia del discurso del ex Canciller Iribarren Borges en 1966 ante el Congreso venezolano, resulta igualmente pertinente exponer que el propio funcionario señaló que la propuesta de la Corte Internacional de Justicia fue rechazada tanto por Reino Unido como la Guayana Británica (Guyana). Así: (…)las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica (Guyana) después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia.
[8] El discurso del ex Ministro venezolano Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en marzo de 1966 después de firmado el Acuerdo de Ginebra así lo señaló especialmente. No obstante, no se definió en ningún caso cuál es el alcance, sentido y razón de los medios judiciales y menos las condiciones para que se puedan abordar tales medios.
[9] Valga expresar que del comunicado conjunto entre Reino Unido y Venezuela del 7 de noviembre de 1965 surgieron las expresiones específicas que más tarde se vuelcan en el preámbulo del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966 así: la necesidad de resolver la disputa (Reino Unido reconoce la controversia, a pesar de su negativa constante), otra expresión incardinada es la de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia (metodologías para avanzar en una resolución definida del asunto), planes definidos o posibles para la colaboración en el desarrollo de Guayana Británica. Emerge de este comunicado la pauta relevante de la negociación. 
[11] El Protocolo de Puerto España según Herman González Oropeza miembro de la Comisión Mixta es: (…)un instrumento esencialmente conexo con el Acuerdo de Ginebra. Ahora bien el Protocolo no sólo se remite al Acuerdo, sino que ejecuta o perfecciona lo que ya había sido pactado en el Acuerdo de Ginebra. Lo que hace es suspender el funcionamiento de los Artículos I, IV y explicar el sentido del Artículo V del Acuerdo de Ginebra. No puede menos de entenderse que este instrumento jurídico por más subterfugios que se le busquen es sólo un acto ordinario por el que se perfeccionaron las obligaciones preexistentes de la República y derivadas del Acuerdo de Ginebra(…) «La juridicidad del Protocolo de Puerto España» En: Resumen. Caracas, Nº 381, 22 de febrero de 1981, pp.16–17. De la misma manera, el Presidente Caldera al momento de dar a conocer los pormenores del Protocolo de Puerto España de 1970 señaló: (…) la tesis de la congelación no es correcta, porque el Protocolo prevé, como es lógico y cónsono con la posición de Venezuela, que dentro de la vigencia del mismo, las partes se acercarán y en un tono de mayor cordialidad tratarán de mejorar sus relaciones y perseguir por medio de la negociación directa-y que a nuestro modo de ver es, en este momento, el más conveniente para los intereses de Venezuela- ya sea la búsqueda de una solución definitiva para la controversia o ya sea el acuerdo destinado a escoger uno de los medios previstos en la Carta de las Naciones Unidas(…) Por lo demás, es conveniente recordar que las negociaciones diplomáticas(…) no son impuesta unilateralmente por las partes, sino que son un resultado de un acuerdo, de una discusión, de una deliberación(25 de junio de 1970. Conferencia de Prensa. Palacio de Miraflores). 
[12] El Vicealmirante (r) Elías Daniels como Jefe de la Unidad Especial de Guyana del MPPRE de Venezuela expuso varios documentos que son relativos a las fechas de vigencia del Protocolo de Puerto España en 1978, donde se plantean varias propuestas para la negociación entre Guyana y Venezuela. En general fueron 9 hipótesis cuyas dimensiones abarcaban territorio terrestre y marítimo. Venezuela ofrecía financiar y llevar a cabo el proyecto de la construcción de la represa hidroeléctrica del Alto Mazaruni. Las comisiones de trabajo estuvieron formadas por el canciller Isidro Morales Paúl, Rafael Luces, Germán Nava Carrillo y Miryam Feil, por el lado de Guyana estuvo presente el Canciller guyanés Frederick Rudolph Wills, Mohamed Shahabuddeen y de pleno conocimiento del Primer Ministro Forbes Burnham.
[13] Secretario General Adjunto para Asuntos Políticos Especiales de la ONU y delegado especial del Secretario General Javier Pérez de Cuéllar.
[14] No obstante, Burnham una vez rechazado el financiamiento de Venezuela  al proyecto hidroeléctrico del alto Mazaruni,  endureció su posición y por lo tanto, señaló que no estaba dispuesto a avanzar sobre ninguna negociación hasta que Venezuela no determinara la existencia de la nulidad del laudo de Paris de 1899.
[15] El proceso llevado bajo la figura de los buenos oficios y en el marco de la representación de Sir Alister destaca el facilitador Carlos Ayala Corao  que en la reunión de New York el 24 de octubre de 1998, ante un posible acuerdo medio ambiental para avanzar bajo la figura del Acuerdo de Ginebra el facilitar guyanés señaló que la información dada por el canciller Burelli y la interpretación de la noticia contenida en el comunicado de prensa de ambos presidentes con relación al acuerdo de cooperación ambiental, había causado una reacción radical en contra por parte de la prensa y la oposición política en su país. En virtud de lo cual, el gobierno guyanés esperaba que, en un futuro próximo el ambiente político en su país le permitiese avanzar en la propuesta. El facilitador guyanés expresó en que el acuerdo ambiental debería realizarse, si bien bano la égida del proceso McIntyre o acuerdo de Ginebra, dentro del marco de los acuerdos multilaterales (…) el facilitador venezolano insistió que este acuerdo de cooperación ambiental debía realizarse bajo el Acuerdo de Ginebra como paso para sentar las bases que conduzcan a una solución de la controversia (informe de gestión del 19 de noviembre de 1998 presentado por Carlos Ayala Corao)
[16] En términos prácticos desde que finalizó la comisión mixta su trabajo en junio de 1970 hasta abril de 1990, hubo tenues progresos  y discreta intervención por parte del Secretario General de la ONU, mediante sus representantes. Quizás la época de más avance en las negociaciones se dio entre el año 1977 a 1979, justamente en la vigencia del Protocolo de Puerto España de 1970.
[17] La postura venezolana sobre el papel del Secretario General de la ONU sólo está circunscrito a la indicación del medio para realizar el proceso de solución, las partes deben agenciar las cuestiones preparatorias, organizativas y de funcionamiento del medio propuesto por el alto funcionario de Naciones Unidas.
[18] En una reunión con el Secretario General Boutros Ghali, a finales de 1987 éste subrayó la importancia de resolver la controversia entre Guyana y Venezuela a través de un método de solución pacífica. Hizo énfasis en la necesidad de quitarle la juridicidad al tratamiento del problema. Enfatizó el fortalecimiento del rol de la ONU en la búsqueda de una solución negociada y la continuidad de la misma(Noviembre de 1987 en la ciudad New York. Informe Figueredo Planchart). En dicha reunión se hizo una declaración general del encuentro y en particular resulta importante citar el siguiente párrafo:  The Secretary General expressed his gratification at the approaches being adopted. Stressed that his office would continue to be at the disposal of both countries and reterated his willingness to mantain Sir Alister MacIntyre at the disposal of the parties in seguring a mutually satisfactory settlement of the controversy (…)  
[19] El Secretario General no es quien define el aspecto sustantivo y menos define aquellos aspectos que especialmente le conciernen a los estados partes. mal podría entonces, Guyana definir los pormenores del conflicto de modo particular y alejado de lo que ha sido la práctica constante derivada de la aplicación del Acuerdo de Ginebra de 1966.
[20] En esta sentencia es clara la posición de la CIJ cuando una controversia sigue un proceso de negociación entre partes: Los principios básicos en materia de delimitación, derivados de la Declaración Truman, eran que debía ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que había que llegar a ese acuerdo de conformidad con los principios equitativos. Las partes estaban obligadas a emprender negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a seguir un proceso formal de negociación, como una suerte de condición previa para la aplicación automática de cierto método de delimitación a falta de acuerdo; tenían que comportarse de tal modo que las negociaciones fueran significativas, lo que no ocurriría si una de ellas insistiera en su propia posición sin considerar la posibilidad de modificarla. Esa obligación constituía simplemente una aplicación especial de un principio subyacente en todas las relaciones internacionales, reconocido además en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos de arreglo pacífico de controversias internacionales(https://www.dipublico.org/cij/doc/63.pdf).
[21] Este elemento de la cláusula compromisoria como modelo, expresa de modo determinante que las partes puedan ejercer unilateralmente las acciones.
[22] En el Manual se dan varios supuestos reales de dicha cláusula así: Acuerdo sobre cooperación relativa al préstamo de objetos que pertenecen al patrimonio cultural movible del Estado para exposiciones en los territorios de cada uno (Australia-Albania; 29 de agosto de 2012; Treaty Series (volume forthcoming), núm. I-50324, artículo 6); Tratado sobre ayuda mutua en asuntos penales (Austria-Suiza; 25 de noviembre de 1991; Treaty Series, vol. 1856, núm. I31588, artículo 21); Tratado de extradición (Filipinas-Suiza; 19 de octubre de 1989; Treaty Series, vol. 1994, núm. I-34124, artículo 17); Convención Consular (Bélgica-Estados Unidos de América; 2 de septiembre de 1969; Treaty Series, vol. 924, núm. I-13178, artículo 46); Tratado de cordialidad, comercio y navegación (Japón-Filipinas; 9 de diciembre de 1960; Treaty Series, vol. 1001, núm. I-14703, artículo VIII); y Tratado de amistad y buena vecindad (Francia-Jamahiriya Árabe Libia2; 10 de agosto de 1955; Treaty Series, vol. 1596, núm. I-27943, artículo 8).
[23] Pareciera una insensatez que las acciones ante la CIJ se realicen o ejecuten de una manera completamente distinta a como ella instruye en sus manuales de actuación o de acción. Se entiende la liberalidad creativa de los litigantes, pero, si formalmente se indica una manera o forma para accionar ante esta instancia judicial el abanico de opciones no resulta prolijo y al contrario, las partes interesadas en que sus conflictos sean conocidos y resueltos por esta vía, deben someterse a este proceder formulario so pena de perder su acción. 
[24] https://www.dipublico.org/cij/doc/63.pdf
[25] https://www.dipublico.org/cij/doc/16.pdf
[26] https://www.dipublico.org/cij/doc/160.pdf
[27] En el numeral 2 del artículo 66 de la referida Convención se señala: Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
[28] En particular el artículo 119.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al tratar lo concerniente a la solución de controversias en cuanto a la interpretación y aplicación del Tratado, da preferencias a las negociaciones políticas y en especial, concede atención a la Asamblea de Estados Partes, sin la cual no es posible avanzar a otros medios. Tampoco este asunto da para entender que cualquier estado pueda motu propiopresentar una acción ante la CIJ sin considerar los pasos previos para solventar las controversias.
[29] Así el artículo 1 del Protocolo: Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
[30] Existen dos convenios bilaterales para la solución de diferencias entre Venezuela y Colombia y con Brasil. Pero dichos instrumentos se refieren a la Corte Permanente de Justicia Internacional, es decir, instancia anterior a la CIJ, y aunque eventualmente podría entenderse extensible dicho reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional actual, los mecanismos empeñados en ambos documentos, primer lugar dan especial consideración a los medios políticos de solución y en el marco de la práctica, jamás han sido invocados y en consecuencia, Venezuela no ha presentado ninguna acción judicial con soporte en estos tratados, tampoco Venezuela ha sido conducida a esta instancia internacional por demandas de Brasil o de Colombia.
[31] Valga citar la opinión del ex Embajador Víctor Rodríguez Cedeño como delegado de Venezuela en distintos escenarios multilaterales expresa su rechazo pleno a que Venezuela asumiera compromisos que le obligara a aceptar el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, al respecto señala: “En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la Corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959” (véase artículo publicado en El Nacional).

[32] https://www.dipublico.org/cij/doc/20.pdf
[33] En un proyecto presentado ante la CDI sobre los principios rectores de los actos unilaterales de los Estados se señala en cuanto a su interpretación:  Principio 11. Interpretación de los actos unilaterales. El contexto en que se formuló un acto unilateral por parte de un Estado, así como la claridad y precisión de sus términos, serán tenidos en cuenta con carácter prioritario para llevar a cabo su interpretación. En este contexto en el documento de la CDI advierten: La Corte, en efecto, se ha manifestado atendiendo a la necesidad de interpretar restrictivamente las declaraciones en virtud de las cuales los Estados han tratado de limitar su libertad de actuación, además de poner de relieve la necesidad de tener en cuenta el contexto en que dicho acto unilateral se formuló, e inclusive su claridad y precisión (…)(DOCUMENTO A/CN.4/569 y Add.1 Noveno informe sobre los actos unilaterales de los Estados, del Sr. Rodríguez Cedeño, Relator Especial)
[34] La Corte Internacional de Justicia también se ha pronunciado sobre la aceptación implícita de su competencia de parte de los Estados. Entendiéndose que esa aceptación constituye la figura del fórum prorrogatum. Así en el caso Haya de la Torre de 1951 se señala: las partes han aceptado las cuestiones sometidas a él y no han objetado nada contra una decisión de fondo. Esta actitud de las partes es suficiente para fundamentar la competencia de la Corte.
[35] Entendido en su primera versión: Beneplácito o permiso que se concede a alguien para hacer una cosa, especialmente en el lenguaje diplomático para aprobar el nombramiento de un representante extranjero.
[36] Guyana ha sostenido la tesis del mandato y en otras versiones refiere la tesis de la decisión con efecto vinculante: en la demanda se afirma expresamente:  A pesar de que Venezuela ha expresado su descontento con la decisión del secretario general, ha reafirmado que el Acuerdo de Ginebra es un tratado válido y vinculante y que las obligaciones asumidas por Guyana y Venezuela en este sentido se mantienen en plena vigencia. Un comunicado de Venezuela de fecha 31 de enero de 2018, el día después de la decisión del secretario general. 
[37] Puede verse con diafanidad que la igualdad es un principio esencial para el entendimiento entre partes, luego la liberalidad de las partes para escoger un mecanismo que sean conducente a los propósitos del arreglo y que ello no comporte un sacrificio antijurídico institucional del Derecho interno, al aceptarse un recurso debe emerger esa liberalidad o libre escogencia y la definida aceptación del procedimiento. Esto es que la norma se incardina a establecer que no puede haber contradicciones entre la liberalidad de escogencia del medio y su aceptación para que por esa vía se busque la solución al conflicto o controversia. 
[38] Aunque se trata de casos diferentes, sin embargo vale la pena citar la sentencia de la CIJ sobre el caso PREAH VIHEAR  del 1961, en dicho fallo tras el análisis de diferentes aspectos de la Declaración de Tailandia de 1940, entre otros documentos se deja evidente que, a pesar del alegato de la mera intención, sin declaración formal, no era suficiente para constituir una transacción jurídica válida, pero la Corte consideró que, en el caso de la aceptación de la jurisdicción obligatoria, la única formalidad necesaria era el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas (https://www.dipublico.org/cij/doc/37.pdf). Lo que debe quedar evidenciado es que la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte debe ser transparente e indubitable, en el caso de la denominada cláusula facultativa la formalidad de ser consignada ante el Secretario General de Naciones Unidas. 
[39] No se trata de un descontento (estado emocional) como señala expresamente Guyana en su demanda, es un rechazo plenamente justificado desde el punto de vista jurídico, es decir Venezuela en todo momento manifestó como acto jurídico su rejection con todos los efectos jurídicos que ello comporta, habida cuenta que no existe razón alguna acordada previamente para avanzar sobre un recurso judicial y contraviene el sentido normativo del tratado.
[40] En la demanda Guyana toma los párrafos que le interesaban de la comunicación del Secretario General Guterres: Consistente con el marco establecido por mi predecesor, he analizado exhaustivamente los desarrollos en el proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017. Por consiguiente, he cumplido con la responsabilidad que se me ha conferido en el marco establecido por mi predecesor y, puesto que no se ha alcanzado algún progreso significativo para llegar al pleno acuerdo para la solución de la controversia, he escogido a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado para su resolución. Sesgo que evidentemente muestra una actitud manipuladora del accionante.
[41] Acá el Secretario General de las Naciones Unidas muestra su inconsistente manera de orientar la solución de la controversia a través del mecanismo previsto en el Acuerdo de Ginebra, ofreciendo unos buenos oficios de su actividad propia según los términos de la Carta de la Naciones Unidas.
[42] Es de absoluta pertinencia hacer referencia de la comunicación enviada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al Secretario General Sr Ban Ki Moon en la que se le señala: (…)Venezuela está firmemente decidida a tratar de alcanzar una solución negociada (…) nos permitimos respetuosamente insistir en nuestra objeción a la intención, revelada en su misiva, de recomendar a las partes que acudan a la Corte Internacional de Justicia para dirimir su controversia si al término del citado año no advierte un progreso significativo en llegar a una solución negociada (…) Una recomendación de acudir a la Corte Internacional de Justicia para decidir esta controversia no es conforme con la letra ni con el objetivo del Acuerdo de Ginebra, extralimitaría la búsqueda de una solución amistosa, práctica y satisfactoria para ambas partes. (…) el mero anuncio de que una solución judicial será recomendada al finalizar el año es un acicate para que la parte que insiste en ella carezca de interés en una solución negociada y se limite, simplemente, a dejar pasar el tiempo, como bien lo hemos advertido de forma enfática en ocasiones anteriores, en razón de la mala fe demostradapor el Gobierno del Presidente de la República Cooperativa de Guyana, David Granger. Resulta para nosotros absolutamente claro, distinguido Secretario, que el gobierno de Guyana ha exacerbado la vulneración y desconocimiento del Acuerdo de Ginebra, instrumento jurídico válido y obligante para las Partes, pretendiendo recurrir a la Corte Internacional de Justicia, excluyendo su sentido normativo, que contempla deben agotarse sucesivamente los mecanismos de negociación política contemplados en el mismo (…) Excelencia permítanos reiterar que ese medio de última ratio se aparta del objeto, propósito y razón del Acuerdo de Ginebra- así como de su letra taxativamente expresada- conducente a alcanzar amistosamente un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para ambas partes(…) (Carta dirigida al excelentísimo Señor Ban Ki moon Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 17 de diciembre 2016).
[43] Tampoco la Corte Internacional de Justicia puede avalar esta propuesta a modo de mandato, pues el Secretario General de las Naciones Unidas es el único funcionario que no tiene la potestad de enviar ningún asunto de manera directa a la Corte a partir de las atribuciones conferidas en la Carta. Quizás ha habido algunos propósitos, pero ello no ha cristalizado. Así entre sus funciones pueden destacarse: 1) Proponer a la Asamblea General o cualquier otro órgano de las Naciones Unidas cuestiones para debatir; 2) Señalar al Consejo de Seguridad todo problema que, a criterio del Secretario General, pueda poner en peligro la paz mundial; 3)Actuar como árbitro en controversias entre Estados Miembros; 4) Ofrecer sus buenos oficios. La última función es la que ha empeñado el Secretario General en la controversia Guyana- Venezuela sin que ello comporte otro tipo de compromiso, por lo que el envío a la Corte de un asunto no está en sus atribuciones y menos a modo consultivo.

[44] Es importante señalar que el Artículo 2 del CPC venezolano establece: La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Conforme al artículo 10 de la Constitución venezolana, el tema territorial, el que incluye la zona del Esequibo, es de estricto orden público y por lo tanto, no queda sometido a ninguna jurisdicción extranjera, esto impide en cualquier caso, aceptar recurrir a instancias internacionales para el resguardo de sus espacios territoriales. De modo que como ocurrió en 1899 con el Laudo arbitral de Paris y que continua con la Constitución de 1999 no hay espacio para exponer cuestiones territoriales ante instancias internacionales, si ellas de por sí, implican un quebrantamiento del orden público constitucional. De ahí que un referéndum constitucional podría cambiar esa situación particular en cuanto a cuestiones territoriales se refiere.
[45] Además de la declaración presidencial venezolana del rechazo al recurso judicial por intermedio de la Corte, la Asamblea Nacional de Venezuela el 6 de febrero de 2018 también realizó un pronunciamiento de rechazo cuyo texto es del tenor siguiente: (…) si bien es cierto que el Acuerdo de Ginebra otorga la facultad al Secretario General de la ONU de ayudar a escoger uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, entre ellos el arreglo judicial, ello no podría significar que la Corte Internacional de Justicia es competente para conocer de la controversia. Por ende, es un exceso concluir que una disposición de un acuerdo sustituya la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte(…)(Asamblea Nacional de la RBdV). En el mismo tono las Academias Nacionales expusieron: (…)Venezuela no debe ni puede aceptar que este delicado asunto sea enviado unilateralmente y sin su consentimiento a dicho tribunal internacional(…)(www.acienpol.org.ve).  
[46] Por cada estado se nombró un facilitador para conducir los pormenores de la actividad que sucedía una vez alcanzada la aceptación plena de ambos estados sobre el representante personal del Secretario General. Destacan como facilitadores: Emilio Figueredo Planchart, Carlos Ayala Corao, Luis Herrera Marcano y Roy Chaderton Matos.
[47] Informe del facilitador Figueredo Planchart presentado ante la Cancillería venezolana en 1989.
[48] Ídem informe.
[49] Ídem informe.
[50] Se pretende dar peso específico a esta declaración a modo de acto unilateral que tiene efectos jurídicos. El que ha de evaluarse en su contexto como se dijo en notas previas y que en todo caso, no deben interpretarse más allá del significado propio de las palabras y su sentido. El contexto en que se formuló un acto unilateral por parte de un Estado, así como la claridad y precisión de sus términos, serán tenidos en cuenta con carácter prioritario para llevar a cabo su interpretación. Menos ello debe usarse para completar elementos normativos inexistentes en el texto acordado entre las partes, pues ello equivaldría a quebrar la regla de la bona fides para la interpretación.
[51] Jurista de reconocida trayectoria, embajador y presidente de la Academia de Ciencias Políticas de Venezuela.
[52] De Sola René En: La Reclamación Venezolana sobre la Guayana Esequiba. Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2008 pág. 92 y siguientes. 
[53] Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores sobre el Acuerdo de Ginebra. Documentos 1962-1981. Publicación Ministerio de Relaciones Exteriores, Pág. 98.
[54] En tal sentido destaca el trabajo de Jiménez Luna al señalar: el acto complejo, debía considerarse en atención al proceso de formación de la voluntad de su autor, entendiendo, de acuerdo con DONATI, que el acto jurídico no es sino un posterius en relación al poder que lo produceSegún el autor italiano, la complejidad del acto es producto de la complejidad de la voluntad que lo produce y dicha voluntad será, en efecto, compleja, cuando el ejercicio del poder está atribuido a varios órganos o sujetos. (En: Procedimiento y Actos Complejos y Colegios Representativos. Revista de Administración Pública. Nº98. 1982, Madrid pág. 132). Es evidente que la elección o escogencia de un medio para que otros concurran a aceptarlo y hacerlo posible, depende de la voluntad concordada de todos los que se encuentran legitimados para actuar, de no ser así sería sencillamente nugatorio e inefectivo. 
[55] Entendiendo que la mediación es un procedimiento más activo. El mediador interviene en la búsqueda de una solución, al menos así lo refiere el Pacto de Bogotá de 1948: las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. Se evitará los informes y los procedimientos serán confidenciales.
[56] Telecopia recibida en la Embajada de Venezuela en Guyana de fecha 4 de noviembre de 1999. Bajo el Nº II.2 G12 E1 F 60.3.2/398. Relativo a la aceptación del gobierno guyanés del Sr. Oliver Jackman como el nuevo representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el caso de la controversia fronteriza entre Venezuela y Guyana.
[57] Sinalagmático imperfecto, el nace unilateral y se conforma con el transcurso del tiempo y la aceptación de la obligación por una de las partes. 
[58] Exposición al Congreso Nacional del Dr. Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra. En documentos. Reclamación Esequiba (1962-1981). Caracas 1981.
[59] Así argumenta Guyana: El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana está decepcionado por el hecho de que, de manera sumaria, imprevisible y aparentemente irrevocable, se rechace uno de los medios de solución pacífica contemplados en el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra a través de su claro requisito de selección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluyen explícitamente tanto la negociación como la solución judicial.
[60] En un documento suscito por esta asesoría entregado en noviembre de 2017 a la Cancillería venezolana se señaló: el Acuerdo de Ginebra no tiene fecha de terminación y tiene como norte alcanzar una solución práctica, pacífica y satisfactoria para ambas partes; dicha tesis es lo que definitivamente daría por concluida la controversia. De allí que este escenario resulta absolutamente inconveniente para Guyana, el tornillo sin fin, como se le denomina al AG, también causa efecto (un mono a cuesta o una espina en la garganta, según Granger). Su encumbrado propósito es poner a Venezuela a tener que demostrar que el Laudo es nulo.  Esta posición, de poner a Venezuela a demostrar la nulidad del Laudo, precisamente, se ha argüido que la carga probatoria es sólo un asunto que le compete a Venezuela. Con lo cual esta tesis forma parte de los argumentos ofrecidos por Reino Unido como dueño y señor del despojo en perjuicio de Venezuela. Lo que instituye el peor escenario para Venezuela en este proceso de negociación. De modo que habiendo sido suficientemente tratado el tema de la nulidad por las negociaciones directas realizadas entre 1962 a 1966 carece de sentido volver sobre lo ya evaluado en épocas previas, pues el Acuerdo de Ginebra instruye sobre la búsqueda de solución amigable y satisfactoria para ambas partes, no se trata de una disputa probatoria ni menos judicial sobre lo acontecido.
[61] Así en el documento entregado en noviembre de 2017 se señalaba: En contraposición a lo anterior, desde la firma del Acuerdo de Ginebra, se ha entendido y es de conocimiento general y notorio que el Acuerdo persigue llegar a una solución satisfactoria y práctica entre los dos países. Los distintos actores, (al menos de las décadas de los sesenta y setenta) que estuvieron presentes en la definición de este asunto, estuvieron muy convencidos de que la nulidad del Laudo Arbitral de París de 1899 está implícita y explícitamente demostrada y aceptada en el texto del documento (Sosa Rodríguez)rubricado por Guyana cuando era aún una colonia del Reino Unido, y que sin ese reconocimiento, simplemente no tuviera sentido el Acuerdo, ni Guyana tendría que haberlo firmado. A tal efecto, la ocasio legis del tratado permite observar que a fuerza de argumentos sustentados, Venezuela logró sentar en el banquillo de los acusados a Reino Unido para que reconociera que hubo un proceder antijurídico en la hechura del Laudo en perjuicio de Venezuela y que las innegables irregularidades del Laudo, tanto en su aspecto formal como sustancial daban por incierta su validez tanto intrínseca como extrínsecamente. Quizás valga recordar que todo  laudo requiere de motivación y dentro de la motivación se observan y quedan establecidos jurídicamente los elementos de hecho y de derecho en que se funda el thema decidendum, el Laudo Arbitral de Paris de 1899 no escapaba de esta regla de formalidad esencial.  Valga añadir que para 1899 se conocía que todo laudo debía seguir este modelo, incluso está recogido en el Convenio de la Haya para la Resolución de Controversias y Arbitraje de julio de 1899 en su artículo 52. Lo paradójico es que Martens presidente de la comisión arbitral en 1899 que decide el Laudo conocía perfectamente esta especial exigencia para todas las sentencias arbitrales. De hecho fue el promotor del evento ocurrido en la Haya en julio de 1899 donde se aprobó dicho instrumento multilateral.
[62] Declaración Ministra de Relaciones Exteriores de la república Cooperativa de Guyana, Carolyn Rodrigues-Birkett y el canciller Nicolás Maduro de la República Bolivariana de Venezuela. Puerto España 30 de septiembre de 2011.
[63] Informe del facilitador Carlos Ayala Corao 19 de noviembre de 1998 ante la cancillería venezolana.
[64] Ya se ha advertido en líneas previas sobre la complejidad del acto que valida la escogencia de los medios de solución de la controversia a la luz del Acuerdo de Ginebra de 1966.
[65] En el proceso (Derecho procesal) se distingue entre legitimidad sustancial y legitimidad para accionar (legitimatio ad processum y legitimatio ad causam). Así Gómez Orbaneja señala: El derecho o facultad de conducir un determinado proceso desde el lado activo, como actor, o desde el pasivo, como demandado. De igual forma Hellwig señala la distancia entre ambas tesis: Surge por la necesidad en que se encuentra el procesalista de explicar por qué en determinados casos una persona puede ser la titular del derecho subjetivo o relación jurídico-material deducida en juicio y otra distinta la que comparezca en juicio haciendo valer, en nombre propio, ese derecho ajeno.

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