Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 14 de julio de 2025

La ley de la causalidad jurídica y la defensa anticipada en Derecho Internacional


 

Odio la guerra, ya que sólo un soldado que la ha vivido, es el único que ha visto su brutalidad, su inutilidad, su estupidez. 

(Dwight D. Eisenhower)[1]

 




 

Prof. Dr. Camelo Borrego

 

En el contexto de los supuestos jurídicos y la consecuencia de Derecho, cuya hipótesis depende los denominados efectos jurídicos, se ha ido construyendo toda una teoría para explicar el vínculo que une esa relación, es decir, el nexo entre causas y efectos. Para ello, se retoma en sus primeros momentos la denominada ley natural, en dicho caso, el autor Helmboltz establece que a determinadas condiciones iguales se hallan unidas determinadas consecuencias, así al presentarse la causa el efecto se produce, son las condiciones dadas en esa ley natural (tantas causas existan, tantos efectos se producirán). Si se eleva esta particular ley natural a lo jurídico, toda posición jurídica indica que en determinados supuestos deben seguir indefectiblemente unas indudables resultas. Con un ejemplo sencillo se puede explicar el tema: un objeto sometido al calor necesariamente se expande y al enfriarlo bajará su volumen. En una fórmula hipotética podemos tomar del código civil una relación de causalidad al decir: el que, con intención, por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a reparación, tantas veces ocurra esa hipótesis tanto supuesto normativo como la causa (en el supuesto normativo son varias que actúan individualmente, pero una de ellas es suficiente y eficiente) y el resultado se unen para que se verifique el supuesto, la norma ordena una consecuencia. 

Pues bien, el problema subyace en que no todas las veces en que ocurra el supuesto jurídico normativo se dará el resultado, el sujeto del deber puede variar y no necesariamente se actuará conforme a lo prescrito. Por ello, existe una gran diferencia entre una ley natural con respecto a un acontecimiento basado en normas jurídicas. Las obligaciones basadas en consecuencias jurídicas consisten en exigencias o facultades relacionadas con las personas y no necesariamente con objetos. 

Visto de esta forma, nace la ley de la causalidad jurídica, para ello, Schreier se introduce marcando una pauta muy clara que la divide de la causalidad natural: no hay consecuencias jurídicas sin un supuesto de Derecho. Con lo cual, toda derivación jurídica se encuentra condicionada por determinados supuestos normativos, ello se expresa más en la necesidad y deberes condicionados y reglas técnicas con preceptos jurídicos.  En eso, el efecto jurídico posee como característica, que, si las condiciones jurídicas no cambian o varían, las consecuencias no deben sufrir modificaciones, por lo tanto, todo cambio en las condiciones jurídicas determina el cambio en las consecuencias o resultados. 

El problema trasunta en que la combinación de hechos naturales y supuestos normativos se relacionan para formar una actualización de la resulta en Derecho. Por ejemplo, si una determinada parte de un inmueble amenazaba ruina y a pesar de las advertencias ocurre un siniestro en que esa parte se derrumba y causa daños a las personas, la regla jurídica es que el propietario de un edificio o una construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado por la ruina de éstos. Entonces tendremos: 1) una previsión normativa a modo de precepto jurídico (hipótesis), 2) la realización de ésta, es decir el evento natural que causa el daño, 3) la actualización de la consecuencia de Derecho (el propietario del inmueble debe indemnizar a las personas afectadas). Dada la situación, los roles quedan definidos: el obligado es el propietario y la persona afectada impulsa la reclamación. 

Ahora bien, el vínculo generado entre la actualización de las consecuencias jurídicas simbolizada en la denominada ley de la causalidad jurídica, y su efectiva realización es absolutamente contingente, ya que el dueño de la propiedad puede dejar de cumplir con su obligación o la persona damnificada no ejercita su derecho. Entonces, la regla está disponible y ese deber jurídico no implica su observancia ni la adquisición del derecho de reclamo determina el ejercicio de la acción, es posible tener obligaciones y no cumplirlas o tener derechos subjetivos y no hacerlos valer (aquiescencia).   

Evidentemente, la regla planteada en el párrafo precedente no funciona de la misma manera en materia penal, el supuesto normativo, al verificarse, da lugar a la derivación jurídica. Al adecuarse el hecho de causar daños personales o patrimoniales, engendra una relación de implicaciones, el ofensor es quien queda sujeto a la responsabilidad (adecua su conducta al supuesto normativo de forma negativa o positiva) y la pena. Acá el obligado responde frente al poder punitivo del Estado y nada más (potestad oficiosa). Poco importa que la víctima se querelle contra el ofensor, a menos que se trate de aquellos delitos cuya acción depende de la instancia de parte agraviada, el Estado asume el juzgamiento y el establecimiento de la hipótesis normativa, más la actualización de la secuela jurídica.   Por otro lado, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal se abre la opción de la responsabilidad civil subsidiaria para resarcir, restituir o indemnizar a la víctima, cuestión que también queda al libre ejercicio de ésta.

En otro orden, la causalidad va más allá de esa mera relación entre supuesto normativo y efecto jurídico, sobre todo cuando se dan fenómenos diversos entre hechos y actos jurídicos, los primeros son fenómenos de la naturaleza o casuales y hechos humanos,  mientras  los actos, como decía Carnelutti, forman el grupo más numeroso de hechos jurídicos que van relacionados con los acontecimientos voluntarios, son todos los que puedan generar vínculos en las consecuencias de Derecho, los actos dependen de la voluntad humana y se sitúan entre el fin práctico y el efecto jurídico del acto o los actos. A tal efecto, estos se dividen según el tipo de relación entre ejercicio de autoridad, negocios jurídicos y actos obligatorios, los primeros atinentes al ejercicio del poder, los segundos al ejercicio de derechos y los últimos enmarcados en la observancia de las obligaciones. 

Hacia el ámbito del Derecho internacional

De modo que la causalidad que interesa a fines de este artículo es el que depende de la voluntad humana y esa relación es transmisible a la personalidad del Estado. Los Estados al ser sujetos de Derecho internacional son protagonistas de sus intervenciones frente a la relación entre ellos, organizaciones internacionales y ante la comunidad internacional, generando relaciones en el ejercicio de derechos y la observancia de obligaciones, todos con un fin práctico y con efecto jurídico internacional, de ahí que el efecto va en lo relativo a la formación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, al estar en una comunidad internacional es lo que se convierte en desiderátum de actuación.

En ese marco internacional puede decirse que no hay supuesto normativo sin consecuencias jurídicas, en ello la ley de la causalidad jurídica es pertinente, muy simple y evidente.  Muchas reglas internacionales han surgido con el propósito de sentar un determinado quehacer conductual, ese quehacer se enmarca en reglas normativas bilaterales o multilaterales, no hace falta explicar in extenso estos planteamientos, simplemente, los Estados construyen sus propias reglas de relacionamiento. Conforme con Pothier, el consentimiento de las partes en un trato convencional es el que produce obligaciones y a ella se sujetan (distinto a los denominados cuasi contratos donde no hay consentimiento; la ley o la equidad natural son las que generan la obligación). Al darse los supuestos normativos se derivan desenlaces jurídicos; ya en este mismo blog se ha empeñado un artículo que supone las obligaciones del Estado y el deber de cumplimiento de los tratados[2], lo que abraza un vasto número de relaciones jurídicas que son dependientes de la conducta que ha de asumir el Estado con respecto a sus análogos. 

Uno de los aspectos más relevantes en Derecho Internacional es la proscripción de la guerra, sin embargo, esto no es del todo cierto, la guerra es un hecho internacional que tiende a imponerse por la fuerza, como expresaba Kunz, un punto de vista político quizás un punto de vista nacional, cuando no colectivo, lo que supone un universo indescifrable de posibilidades, como decía Rousseau: la legitimidad de las guerras debe ser cuestionada y que el derecho de la guerra debe estar mediado por principios éticos y sociales, en lugar de ser una expresión de la fuerza bruta.  En tal sentido, la guerra va más allá del mero uso de la fuerza y requiere de medios reglamentados a modo de estatuto y se reconoce un derecho muy acotado y restringido a la beligerancia. Por ende, si se reconoce un supuesto derecho a la beligerancia, ésta queda sometida a una condicionalidad normativa que trae implicaciones jurídicas, así desde la Carta de las Naciones Unidas, lo que se describe es un estricto apego a la paz y la seguridad internacional, no existe un supuesto normativo que implique la guerra como derivación, aunque sí previene sobre un derecho al ejercicio de la fuerza.  Sin embargo, si de guerra se trata, el aspecto subjetivo depende del ejercicio de la voluntad de los Estados en conflicto y asumir la guerra arropa las resultas de esas acciones. 

Ahora bien, en un mundo tan disparatado como el actual, parece que la fuerza sin derecho es un apotegma sin oposiciones, ese uso de la fuerza que puede llegar a acciones de guerra se pretende disfrazar bajo la figura de represalias coactivas. Se supone que la represalia requiere una dinámica conceptual en que parte de un acontecimiento ilícito proveniente de un Estado en perjuicio de otro. En tal sentido, esta figura de Derecho Internacional se relaciona mucho con el ejercicio de la defensa legítima acotado que tiene su supuesto normativo y sus efectos en Derecho que veremos más adelante. Pero, de ningún modo legitima acciones desventuradas, unilaterales y antojadizas. Por ejemplo, la Alemania nacionalsocialista dio enorme importancia a las represalias, para lo cual armó un compendio legislativo interno llamado: la ley de protección de fronteras del Reich del 9 de marzo de 1937, en ese caso empeñó acciones de fuerza contra otros Estados (buscó dar un manto de legalidad a sus acciones bélicas). Lo cierto es que el problema de la licitud de estas acciones no encontraba y no encuentran referente en el denominado derecho convencional internacional y ello, partiendo del pacto de la S d N (1919), el pacto Brian Kellogg (1928 Tratado de renuncia a la guerra) y la Carta  de NU (artículo 2.4 prohíbe la guerra, el uso o la amenaza de la fuerza en  el campo de las relaciones internacionales) que privilegiaban y privilegian la prohibición total o parcial de resolver conflictos mediante las acciones de fuerza (el artículo 42 de la Carta puntualiza la seguridad colectiva contra quien amenace o quebrante la paz). De modo que es un dislate dar cabida a estas acciones y peor si se les pretende normalizar.

La legítima defensa como respuesta lindante

La única opción aparente del uso de la fuerza se halla en la figura internacional de la legítima defensa individual y colectiva. Para ello, como antecedente histórico la represalia es el instituto más similar a esta figura defensiva. La represalia fue identificada en 1928 por el tribunal arbitral germano-portugués en el caso Nautilaa como acción justificante, siempre que se basare en tres reglas fundamentales: 1) que se responda a un acto previo y contrario a Derecho. 2) Que se trate de una necesidad impostergable ya que de otra manera no podrá obtener alguna satisfacción. 3) Se haya requerido sin resultado alguno, el cese de la situación antijurídica. 4) la acción desplegada como represalia no puede ser desproporcionada con respecto a la situación que se pretende contrarrestar o responder.

Esta referencia jurisprudencial adquiere identidad en los textos normativos posteriores, en especial la Carta de las NU.  En su artículo 51 se dice expresamente: Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inherente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

En la historia de esta figura destaca que en la conferencia de San francisco de 1945 surgió de países Latinoamericanos la preocupación no infundada de salvar la capacidad de autodefensa y potenciar el carácter convencional de los convenios de defensa regionales. Si bien entonces se reconoce un derecho del Estado al uso de la fuerza, ella requiere que exista un ataque anterior e inmanente. No se trata de una regla en vano y menos vacía de contenido que cualquiera puede usar a su capricho. La característica primordial de esta figura defensiva es para la protección de un Estado o de Estados frente a otro u otro con capacidad bélica.  Además, no es asunto que tenga permanencia en el tiempo, pues debe cesar cuando se produzca la intervención del Consejo de Seguridad, a quien corresponde tomar las medidas adecuadas y pertinentes para mantener la paz y la seguridad internacionales. 

Pues bien, la figura de la defensa legítima no va relacionada con ataques que hubieren podido suceder en territorios ocupados, en tal sentido, la Corte  Internacional de Justicia declaró que el Artículo 51 no aplica en tales territorios, ya que no hay un "ataque armado" por parte de otro Estado (opinión consultiva caso Cisjordania 2004). Es decir, tiene que existir la condición legitimante de sujetos activos y pasivos de la relación típica de dicho artículo, sólo atinentes a los Estados. 

Otro tanto, pareciera no cubrirse el supuesto cuando se trata de los ataques de grupos insurgentes o acciones de bandas organizadas o paramilitares que accionan en contra de otros Estados vecinos.  Sin embargo, la ONU dio paso a la legítima defensa a través de la resolución 1368- 2001 y la 1373 del mismo año, a propósito del asunto del 11 de septiembre, avalando la acción de EE. UU. y la OTAN contra el grupo Talibán de Afganistán, con lo cual, se dio pauta para abrir el abanico de acciones de fuerza en contra los grupos denominados “terroristas” (aunque posteriormente los mismos grupos señalados como terroristas, no han dejado el escenario e incluso ascendieron al poder). 

De igual forma similar estrategia se utilizó en el caso de Irak, sin que el CS de la ONU afirmase tal asunto (todavía se observan efectos de tales acciones bélicas). Esto ha generado un debate en el mismo seno del Consejo de Seguridad con las consabidas posiciones a favor y en contra. Lo cierto es que el supuesto normativo del artículo 51 de la CONU es el mismo. Es decir, si se aplica la ley de la causalidad jurídica, las acciones de reciente cuño quedarían en la nada por lo antijurídico y, por ende, lo que más se perfila, en vez de una conducta justificada, una conducta arriesgada jurídicamente por demás reprochable. Por lo tanto, carente de causalidad normativa, cuando no de responsabilidad internacional por el hecho ilícito. Así las cosas, queda en el Estado damnificado emprender las acciones diplomáticas (represalias y retorsionis) y judiciales para restablecer la situación infringida y exigir la reparación, indemnización o restituciones necesarias. El uso de los mecanismos ofrecidos por la Carta de las NU en su artículo 33 es bastante amplio para emprender los medios políticos y jurídicos más viables y aunque no es una regla vigente la resolución 56/83 que define la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, sí sirve de regla consuetudinaria para impulsar y reforzar las acciones internacionales.

Por otro lado, no deja de ser importante, entre otras, la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1974 donde se realiza en su artículo 2 la definición de algunos actos que pueden constituir la agresión (invasiones armadas o ataques, bombardeos, bloqueos, violaciones armadas del territorio, permitiendo a otros estados utilizar el territorio de uno mismo para perpetrar actos de agresión y las empleo de irregulares o mercenarios armados para llevar a cabo actos de agresión).  Tal resolución fue aprobada sin votación y la Asamblea señaló a la atención del Consejo de Seguridad estos aspectos de la agresión y le recomendó que tuviera en cuenta esa definición como orientación para determinar, de conformidad con la Carta, la existencia de este acto antijurídico. De modo que lo que no resulta un acto defensa pasa a ser un acto de agresión con las consecuencias que ese o esos actos derivan.

La causalidad jurídica en la legítima defensa 

Pero es interesante observar de cerca en qué consiste la causalidad jurídica en legítima defensa, ello partiendo del supuesto normativo del artículo 51 de la CNU que regula esta figura internacional. 

Se ha dicho que la legitima defensa, como causa justificante, tiene unos presupuestos elementales para que opere como conducta legítima y la actuación del Estado queda arropada por la juridicidad internacional. De modo que se trata de un sistema de autogestión de la respuesta al ataque injustificado.

Para que opere la excepción tiene que existir una conducta voluntaria ejercida por un Estado frente a otro, de modo que un ejercicio jurídico es revisar las teorías que sobre causalidad ha erigido el Derecho penal para analizar e interpretar esta figura que, de modo especial, se relaciona claramente con la norma del artículo 51 de la Carta ONU. 

Una primera teoría que parte de una cuestión natural y que se ha dado en llamar la teoría de la “equivalencia de condiciones” o también tradicionalmente entendida como conditio sine qua non. En esta versión se ha de entender que una acción es causa, si eliminada mentalmente, el resultado no se hubiera manifestado. Busquemos un ejemplo, en la relación entre Estados uno de ellos despliega una acción bélica contra otro Estado por meros desacuerdos políticos entre presidentes de gobierno y sus raíces hasta llegar al último peldaño de las malas relaciones entre los mandatarios, incluyendo factores muy anteriores a los meros insultos. Sí eliminamos mentalmente todas las posibles causas carece de idoneidad natural para producir el resultado de la acción bélica, por lo tanto, no daría lugar al resultado, con lo cual, el supuesto normativo del 51 no estaría justificado bajo las consecuencias jurídicas allí establecidas, claro esta versión teórica es muy abierta y no está mirando otros supuestos que deberían acompañar la relevancia de la relación de hechos ocurridos, solo mira a una generalidad y sólo es factual y lleva a consecuencias anteriores irrelevantes o de pertinencia, como por ejemplo, emprender acciones debido al odio entre los pueblos por creencias históricas o por un parecer o perspectiva política de un Estado frente a otro de manera antojada y ello pretende justificar la respuesta bélica, por lo tanto, no se discrimina entre causas relevantes y meras condiciones. Así, la conducta debe ser jurídicamente reprochable como también la acción defensiva debe ser jurídicamente aceptable.   Este tipo de adelantos y de pensar en todas las causas posibles, origina que los ataques preventivos o amenazas ilusorias pretendan justificar acciones bélicas. En todo caso, la acción de respuesta fue o ha sido la condición necesaria del resultado lesivo al otro, con lo cual, será o no legítima dependiendo de los caracteres típicos legales y naturales realizados.

La otra hipótesis posible es la causalidad adecuada, ésta busca siempre la idoneidad de la causa para el resultado, bajo tal situación ha de basarse en una causalidad natural sobre las causas que por vía de experiencia dan o motivan la aparición del resultado. Por ejemplo, para que se produzca un ataque en legítima defensa con base en el artículo 51 ha de manifestarse un hecho violento, ataque armado ostensible que produzca un resultado en el otro Estado y éste reacciona con acciones del mismo calado. Como bien lo establece la CIJ en el caso Nicaragua c. EEUU 1986, el ataque debe ser grave y a gran escala (inmediato, abrumador y sin alternativas). De modo que la idoneidad de la acción bélica que da lugar a respuesta del mismo modo.  Ésta se convierte en causa adecuada y eficiente. Empero, falta valoración del agente motivante, que evaluada adecuadamente daría con la justificación de la conducta desplegada por el Estado que se defiende.  Aunque la teoría es profundamente valorativa, es decir requiere de un juicio de valor, no se daría el supuesto, si en el marco de una diatriba política se realizan actos amenazantes, meras ilusiones o suposiciones ilusorias e insultos entre pares, ello no da lugar a trascender ningún conflicto, ni escalar en supuestos de legítima defensa. De modo que un insulto o fabricar falsos positivos, no es causa que legitime una respuesta desproporcionada, pues carece de adecuación técnica para un resultado bélico o para emprender acciones bélicas bajo el velo de la legítima defensa. 

Por ello, ha de atenderse a lo que es adecuado, puede estar sometido a valores o juicios de valor muy generales que la norma misma debe cerrar. En casos muy complejos donde se observan varias opciones o causas intervinientes es muy complicado establecer probabilidad objetiva.

Una vertiente distinta y consolidada en el tiempo, se basa en la exacerbación del riesgo no permitido el que dolosamente acepta las consecuencias del asumir las acciones de fuerza, es decir, escrupulosamente el agente ejecuta y registra todo para avanzar en sus acciones que comienza por aceptar el riesgo no permitido.  Empero, no basta que sea una mera suposición, el ataque debe ser inminente, inmediato, abrumador y sin alternativas, lo que requiere una puesta en escena importante en el desarrollo de la conducta de agredir o de emprender acciones bélicas.  Acá el artículo 51 de la Carta ofrece la dimensión clara del despliegue o accionar de fuerza del Estado agresor.  Para lo cual se manifiesta una causalidad material y la respuesta del Estado agredido debe ser proporcional a las dimensiones del ataque. Se da el manto de legalidad y justificación del Estado agredido. Los ejemplos anteriores han servido para definir que la causalidad se manifiesta en modo concreto, que no quede dudas de los resultados dañosos producidos.

La denominada legítima defensa anticipada 

Observada la situación expuesta, en que la única fuente normativa real que legitima la defensa es la que ofrece el susodicho artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, no parece lógico extender el supuesto normativo a otras figuras extensivas. De ahí que un ataque injustificado genera una respuesta proporcional. Esta sería la visión clásica, como bien ocurre en el Derecho interno de los Estados en materia penal. Sin embargo, ha habido versiones que abren la cuestión a aquellos denominados supuestos inminentes sin manifestación concreta de ataques, lo que se conoce como interpretación amplia del artículo 51 de la Carta, favoreciendo un marco preparatorio y adelantado de acciones de fuerza.

Este tipo de planteamiento tiene su basamento en el SS Caroline Case de 1837 en que fuerzas británicas y canadienses invadieron territorio estadounidense para asaltar al barco Caroline que suministraba armas a los insurgentes o rebeldes canadienses; dicha embarcación, luego del asalto, fue incendiada. Esto generó una protesta norteamericana por la violación de su soberanía, mientras que el Reino Unido alegó legítima defensa anticipada, al entender que el barco de por sí era una amenaza. Al final, la doctrina dio paso al reconocimiento en que la defensa: solo es justificable cuando la necesidad es 'instantánea, abrumadora y no deja opción para la deliberación ni tiempo para negociaciones.   

Lo cierto es que el oficialismo de EE. UU e Israel han seguido la visión de los británicos y no la propia versión originada de las discusiones a partir del caso SS Caroline Ship de 1837-1842. 

Aun así, la defensa anticipada no puede considerarse un cheque en blanco, por tal razón ha de estar sometida a exigencias, si bien puede existir esa posibilidad, esa figura tiene unos presupuestos, y uno de ellos es la inminencia del ataque (peligro concreto), no hipotético (abstracto) como, por ejemplo, hacer teatros de operaciones o modelos de ataques sin ningún enclave en la realidad y, el otro supuesto  o exigencia está basada en la experiencia, bajo una respuesta de neutralización, acción muy limitada, con lo cual, la proporcionalidad no es posible porque no existe un ataque previo, sino una inminencia real. En todo caso, como elemento complementario, el agotamiento de la instancia diplomática no debe cesar.

Sin embargo, las experiencias en el uso de la legítima defensa anticipada desdicen de la ley de causalidad jurídica en estricta relación para justificar acciones defensivas. En tal sentido, lo que se ha percibido es un abuso de la fuerza, y esta actuación ha generado un rechazo internacional, que incluyen acciones judiciales ante la CIJ.   Esta Corte ha concluido que el ataque para la legítima defensa debe ser grave y sin alternativas, no abona a la anticipación del uso de la fuerza.

El caso de Ucrania 

En el caso más reciente donde se invoca el artículo 51 de la Carta fue el asunto de Ucrania c. Rusia. Según se argumenta, a partir del ataque armado de febrero de 2022, Ucrania emprendió su campaña para hacerse proteger de una manera individual y colectiva; para ello, logra ante la Asamblea General la Resolución ES 11/1 del 2 de marzo de 2022, con el voto de más de 140 países, en la que se condena las acciones rusas en suelo ucraniano y se reconoce la legitima defensa, Ucrania desarrolló sus acciones para liberar ciertos territorios tomados y con el apoyo de EEUU, la UE y la OTAN ha ido en progreso en sus acciones de fuerza bélica y por otro lado, se han aplicado una serie de medidas coercitivas adicionales contra Rusia lo que se une a una acción penal ante la Corte Penal Internacional que ha emitido órdenes de detención a funcionarios rusos (Rusia respondió con una orden de detención en contra de Fiscal ante la CPI)

En posición contraria, Rusia se enmarca en la legítima defensa anticipada  dada la tendencia de Ucrania a pertenecer a la OTAN (Organización que mira a una defensa colectiva frente a la amenazas que pueda representar, entre otros, Rusia), además, la persecución y muerte de aquellos pobladores en Donbás población abiertamente prorusa, es decir, una suerte de genocidio que la propia CIJ ha rechazado y esta Corte ordenó la suspensión inmediata de operaciones de fuerza y no consolidó la tesis de la legítima defensa anticipada, dado que no ha habido un ataque previo (medidas provisionales 2022).  Pareciera entonces que se justifican las acciones ucranianas considerándolas reactivas y no anticipadas, con lo cual, las acciones ucranianas contra Rusia se entienden adecuadas a las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Carta (los ataques continuaron y no se percibe una cesación del conflicto).

Por cierto que en el seno del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas no ha habido desarrollo normativo vinculante, al menos dos resoluciones fueron vetadas por Rusia (usando su carácter de miembro permanente del Consejo de Seguridad), la S/2022/155 de febrero de 2022 impulsadas por EEUU y Albania y la resolución S/2022/ 720 de septiembre del mismo año, bajo igual auspicio. Al respecto, ante la paralización del CS y la abstención frecuente de China y la neutralidad de India y Sudáfrica, se usó la estrategia que validó la intervención de la Asamblea General de la ONU en materia de paz y seguridad internacional descrito en la Carta (en especial el artículo 11.2  que reza: La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla), basado en la resolución 377/v de 1950 (procedimiento sobre unión por la paz, conocido como la guerra de Corea) se dio paso y así se logró aprobar la resolución ES 11/1 de 2022 ya citada (no vinculante, pero que tiene cierto peso político internacional), sin que Rusia pudiera impedirlo, pues acá ante la AG no funciona el derecho de veto. El problema central es que el artículo 51 de la Carta de la ONU prescribe que las acciones de defensa se mantendrán hasta la intervención del CS, al no cumplirse este aspecto, pareciera que el asunto se eterniza y puede no haber solución de continuidad, lo que convierte este tema en una confrontación bélica, es decir, una guerra abierta sin freno.

Sobre la acción bélica en Gaza 

No ha pasado igual con el caso de la franja de Gaza que interesa a Palestina, es un tema verdaderamente complejo debido a que Palestina no es reconocido como Estado por muchos países, incluyendo Israel y sólo tiene un estatus de Estado observador ante la ONU, igual con respecto al Consejo de Seguridad.  Por ello, el artículo 51 de la Carta para la legítima defensa no tendría asiento, aunque en lo sustancial puede que el supuesto normativo se podría adecuar a la situación de marras, pues el pueblo palestino tiene derecho a defenderse de la ocupación y además el derecho a la autodeterminación (la crítica es favorable en tal sentido). Israel sí ha invocado y justificado la ocupación de Gaza y el bloqueo, que desde el 2007 se viene aplicando contra Palestina, dada la situación con el grupo insurgente conocido como Hamas y ello le ha facilitado a Israel invocar una suerte de legítima defensa anticipada.  Empero, es muy evidente la asimetría del poder y el ejercicio de la desproporcionalidad en los ataques, que ha conllevado a la CPI a dictar órdenes de detención contra el ejecutivo israelí (la CPI dictó órdenes a los jefes del grupo Hamas, pero no ha habido mayores desarrollos con respecto a esta causa penal internacional, principalmente Israel rechaza la tesis de la jurisdicción por los efectos que se ha invocado por esta instancia internacional para encausar a los actores de las acciones bélicas).  De otro lado, muchos argumentan en favor de Palestina y las acciones de los grupos insurgentes debido al estado de acoso al pueblo palestino y la ocupación israelí a su territorio. 

La CIJ se ha pronunciado en declarar la ocupación de Cisjordania y la construcción del muro israelí como ilegal, pero no se ha pronunciado a favor de otros aspectos que, como la legítima defensa, puedan derivarse de las acciones del oficialismo israelí. Por otro lado, Sudáfrica y otros Estados (Colombia, Turquía, Malasia y la Liga Árabe) han seguido una acción contra Israel basado en el quebrantamiento del Convenio para la prevención y sanción del genocidio en diciembre de 2023. La defensa de Israel se basa en la legítima defensa anticipada por el ataque sufrido contra un grupo de ciudadanos israelíes de parte del grupo insurgente Hamas, Israel también señaló a Sudáfrica como portavoz de Hamas. La CIJ en su decisión de medidas cautelares no ordenó el cese de acciones de fuerza, sí señaló el deber de evitar el genocidio, y ordena ofrecer ayuda humanitaria y además categoriza preservar las evidencias ante las situaciones criminales. Tampoco ha dado curso al tema de la legítima defensa, lo que deja a la expectativa el asunto para resolver en el fondo de la acción judicial empeñada por Sudáfrica. En el caso que prospere un afianzamiento de la legítima defensa, ésta no podrá darse por falta de adecuación típica, dado el problema central de la falta de sujeto pasivo de la agresión. 

Por otro lado, y aunado al caso anterior, el consejo de seguridad es inoperante por la falta de consenso y el veto de los EEUU por la situación planteada. De ahí que el escenario hasta los momentos sigue en un juego bastante escabroso y con pocas posibilidades de solución a corto plazo. Esto desdice de la aplicación del artículo 51, pues se supone que la legítima defensa es temporal hasta tanto el CS intervenga mediante la imposición de ciertas reglas para alcanzar la paz y la seguridad en el área afectada por la violencia agreste.

El ataque a Irán 

En un asunto más reciente concerniente a dos eternos rivales como lo son Israel v. Irán (el todo se puede resumir en una ecuación: sionismo v. revolución islámica, manifestada con mayor fuerza desde el derrocamiento del Sha Reza Palhavi en 1979 cuando comenzó el enfrentamiento entre ambas naciones a lo que se suma la confrontación con los EEUU), se pone de relieve el tema de la legítima defensa anticipada. Los alegatos para anticipar la defensa radican en una amenaza inminente de Irán, dado el afirmado planteamiento israelí sobre el vínculo iraní con Hezbolá o ciertos grupos de Siria, lo que implica una relación estrecha entre esos grupos que son esencialmente antiisraelíes y una campaña reiterada del programa de armas nucleares iraníes, ello, da lugar a que Israel justifica una acción defensiva-ofensiva.

Empero, la cuestión es que no se percibe ningún ataque inminente, no existe proporcionalidad y la jurisprudencia de la CIJ pareciera abonar a favor de Irán (no hay legítima defensa sin pruebas claras, sin ataques inminentes y sin dejar campo a otras opciones).  

A contrario, Irán basado en el ataque a su integridad territorial puede y de hecho lo hizo, alegar la legítima defensa a razón del artículo 51 de la Carta UN, el intercambio de ataques armados dio lugar a una confrontación beligerante catalogada de guerra por los bandos involucrados.    Al final, con la intervención por la fuerza del gobierno de los EEUU, dio paso a incrementar las tensiones que dieron espacio a una muy fuerte crítica y rechazo por estas acciones de fuerza, sin que hubiese una justificación por delante (Irán también atacó una base militar Al Udeid, muy importante base de EEUU ubicada entre Irak y Catar). El escenario fue propicio para dar cabida a una fase de negociaciones diplomáticas, al final todos acogieron la propuesta de suspender las acciones bélicas, por el momento, aunque es evidente que no se ha encontrado una solución definitiva a esta incesante pugnacidad.  

El hecho es que vuelve a estar de manifiesto el tema de anticipar la defensa, que en nada tiene que ver con la tipología del artículo 51 de la Carta y lo que emerge es un ejercicio desproporcionado de la fuerza y un proceso de descalabro del Derecho internacional, cuando no una forma de agresión ya descrita en la resolución 3314 de 1974, la resolución 1514 del 14 de diciembre de 1970 y la resolución 2625 del 24 de octubre de 1979 (principios del Derecho Internacional) en la que se establece: Todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales).  A pesar de que el escenario normativo es claro y evidente, la intervención del CS es exigua dada la situación especial del uso reiterado del veto por lo miembros permanentes y más en este tipo de confrontación occidental-oriental. 

A manera de conclusión

1.    La ley de la causalidad jurídica es una propuesta teórica que busca principalmente entender las causalidades en las que bajo cierto supuesto normativo el agente asume y acepta las consecuencias jurídicas que se derivan de esa adecuación.

2.    Aplicado este criterio normativo, la legítima defensa como figura normativa de Derecho Internacional sirve para evaluar cuándo se dan los supuestos facticos y jurídicos y si se dan las condiciones para legitimar o no las acciones que se desprenden casuísticamente.

3.    La legítima defensa internacional no acepta violentar las reglas principales de la prohibición de la fuerza, se ha de garantizar la paz y el uso de esta figura normativa es de uso muy extremo, de carácter grave y a gran escala (inmediato, abrumador y sin alternativas) como lo afirma la doctrina de la Corte Internacional de Justicia.

4.    Por lo tanto, el uso anticipado de la defensa es sólo un acercamiento a la agresión, ya que no queda arropada ni legitimada la acción bélica sin los presupuestos anteriormente identificados, menos aún si se trata de una acción colectiva. Bajo la figura de la ley de causalidad el apego es a un tipo penal internacional de agresión que a una tipicidad por legítima defensa.

5.    Las últimas acciones bélicas observadas en el mundo disparatado de hoy, sólo es un quiebre importante de la legalidad internacional que poco o nada abona a soluciones de largo plazo y a conciliarse con el protagonismo de medios más idóneos para afianzar la paz que en el fondo todos concurren en ese propósito con bien jurídico internacional.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] https://psicologiaymente.com/reflexiones/frases-guerra

[2] https://www.dipcasosinternacionales.org/2025/02/el-deber-juridico-y-el-efecto.html

lunes, 2 de junio de 2025

Medidas provisionales o cautelares en el procedimiento ante la CIJ y los arbitrajes (a instancia de parte y de oficio)


 

 

 


Prof. Dr. Carmelo Borrego


Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad, fracasa en todo. (Albert Camus)


 

1.    Un aspecto procesal importante de cualquier proceso son las medidas preventivas. Por lo general, esas medidas preventivas son manifestaciones de la acción del demandante o de la parte solicitante, pero también la demandada puede mediante su oposición accionar una contra cautela.  Pero, evidentemente quien ejercita la acción busca que la jurisdicción garantice el objeto litigioso y así evitar las insolvencias ante la sentencia de fondo (apotegma).  En tal sentido, Calamandrei señalaba que las medidas cautelares son providencias provisionales que buscan que el derecho reclamado no se vea frustrado, por lo tanto, es un mecanismo de seguridad procesal que va en función de la eficacia y la garantía sobre el ejercicio de la jurisdicción. De modo que, en la visión de este autor, el sistema de garantía que brinda el proceso debe ser justo y efectivo, de ahí que las medidas cautelares constituyen la manifestación de una tutela judicial preventiva.

2.    El criterio expresado por Calamandrei es seguido por la doctrina en general, de ahí que todos reconocen que tales medidas como providencias judiciales se caracterizan por ser promovidas bien a solicitud de parte o de oficio y puede recaer en objetos, relación de acciones u omisiones, bienes o personas para garantizar la definición del objeto demandado, aun cuando ellas no son definitivas y podrían ser revocadas.  Por ello, tales medidas son accesorias y provisionales. Por demás, acompañan a la integridad del proceso.   Por ello, siempre se ha dicho que la prevención y la represión son atinentes a la actividad judicial.

3.  Luego, las providencias cautelares abrazan los siguientes elementos: 1) anticipa, como dice Calamandrei la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; 2) satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia;3) los efectos están preordenados y siempre dependiente de la sentencia de mérito, que evidentemente es el acto subsecuente.

4.    Por tal razón, las medidas cautelares tienen el carácter de ser instrumentales, pues ellas no son un fin, sino que dependen de una providencia definitoria. De modo que se destaca especialmente la provisionalidad, ya que siempre su estancia será temporal y condicionada, además, va en un procedimiento sumario, muchas veces unilateral, pero que ello no impide la oposición, la que ha de tramitarse por el procedimiento especial; luego, esto facilita la articulación probatoria (en algunos procedimientos haya o no oposición se entiende abierta ope legis esa etapa probatoria, depende de la descripción legal, con lo cual la parte debe estar atenta, de lo contrario, se da el silencio aquiescente y le corresponde al juez decidir, e incluso, puede ser que esa providencia cautelar sea modificada o suspendida (provisoriedad de la cautela) mientras el juez provee.  

5.  En el caso de las modificaciones o variaciones de las medidas cautelares, destaca que las medidas son rebuc sic stantibus esto revela que, aun estando ejecutoriadas, éstas puedes ser reformadas o cambiadas en la medida que cambie o se modifique el estado de la situación para el cual se dictaron en auto previo.

6.  En conclusión, la acción cautelar como le denominaba Chiovenda es una acción aseguradora (preventiva), requiriendo la tutela judicial para la conservación a favor de los derechos de la parte que la invoca y la pretensión que hizo valer ante la jurisdicción. Pero, las medidas preventivas, como ya se ha advertido, son excepcionales y de interpretación restrictiva no opera en forma analógica y debe atenderse a la taxatividad de su descripción normativa para su procedencia. Sin embargo, en ciertos sistemas procesales la no taxatividad de las medidas puede estar presente, en tales casos se unen dos situaciones particulares:

 

1)      La solicitud tiene que estar fundada en hechos y circunstancias tales que ponen en grave peligro los derechos  del solicitante y su reparación, puede que se trate de la prohibición de ciertos y determinados actos o que cese la continuidad de la actividad que produce lesión, sin embargo,  no puede ir más allá, por ejemplo cuando se pretenda suspender una decisión judicial, en todo caso, habría que considerar otros mecanismos procesales como el recurso extraordinario del amparo cuya gama de acción es más apropiada para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales. 

2)     La providencia judicial debe evaluar con mayor cuidado ese tipo de solicitud y las evidencias que deben ser acompañadas. En concreto, el juez puede decretarlas si las considera razonables para proteger los derechos objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión con potencial plausible.  La idea central es que la medida va en función de las necesidades de la parte que invoca esa tutela judicial. No obstante, también es posible considerar la posición del demandado que eventualmente puede contrapretender en el marco del mismo proceso incoado. No es nada extraño que el demandado puede reconvenir o contrademandar y buscar, del mismo modo la tutela cautelar.

3) Otro dato importante es que se solicite la caución o fianza por los daños y perjuicios que pueda generar la acción cautelar, esto es correlativo a los procesos judiciales. También puede suceder que la otra parte contra quien opera la medida puede solicitar la suspensión de la medida provisional si se cauciona o se presenta fianza suficiente. 

 

5.    Ahora bien, en el contexto de las medidas cautelares en general, se muestran como presupuestos necesarios para su procedencia:

 

1.    El periculum in mora y el fumus boni iuris traducidos en dos conceptos fundamentales en el derecho procesal que se utilizan para determinar el fundamento de la acción cautelar y estos aspectos son considerados en la mayoría de los sistemas procesales.

 

2.    El periculum in mora (danger in delay) se refiere al peligro en la demora, mientras más tiempo lleve el proceso, más complicado es la restitución, la reparación o la indemnización, es decir, a la posibilidad de que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación si no se adopta una medida cautelar de forma inmediata. Para que exista el periculum in mora, es necesario demostrar que existe un riesgo real y concreto de que los derechos del solicitante sean vulnerados (carga argumentativa).

 

3.    Por otro lado, el fumus boni iuris (smoke of a Good right or presumtion of the sufficient legal basis) se refiere a la apariencia o probabilidad de buen derecho (material o sustantivo). Para que se cumpla el fumus boni iuris el solicitante debe presentar argumentos sólidos y evidencias que demuestren que tiene razón en su pretensión principal. Es decir, debe existir una apariencia de que el solicitante tiene una probabilidad razonable de ganar el caso en el fondo (esta premisa evita dar garantías a un juicio sin asidero jurídico, con meras presunciones o con carencias evidentes, menos aún en procesos fraudulentos).

 

6.    Ambos conceptos son evaluados por el juez al momento de decidir si concede o no una medida cautelar, sea ésta taxativa o innominada. Para que sea procedente, se requiere que exista tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris (presupuestos concurrentes de la acción provisional). En caso de que falte alguno de estos elementos, se puede denegar la solicitud de medida cautelar. Pues no existe conformidad en la ayuda de precaución anticipada y provisional como señalaba Calamandrei.

 

Sobre las medidas provisionales ante la Corte Internacional de Justicia 

 

7.    En este escenario resulta, grosso modo, similar a los planteamientos generales sobre medidas provisionales, esto es el cumplimiento de los presupuestos:   el periculum in mora y el fumus boni iuris como ya se ha advertido. 

 

8.    La Corte a partir del Estatuto, le da una connotación especial al resguardo de los derechos de las partes. Por tal razón, el Estatuto en su artículo 41.1 señala: la Corte tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. En este particular descansa la diferencia, siempre la CIJ debe mirar la igualdad y mantener los equilibrios y preservar los derechos procesales y sustanciales de las partes, incluso aunque uno de ellos esté ausente (aunque en algunas decisiones se ha intentado, por parte de la Corte, dar un mensaje de contumacia y las implicancias que tiene este proceder del Estado ausente. Este tipo de conducta, si bien en los procesos locales tiene un espacio definido con sus efectos, no así se percibe en el Estatuto ni en el reglamento de la CIJ, menos aun cuando la parte ausente tiene fundamentos serios sobre la competencia de esta instancia judicial internacional en el asunto que emerge de la solicitud de un Estado solicitante o demandante).

 

9.    No obstante, existe una particularidad en este procedimiento judicial especial y es que en el Estatuto no existe una descripción del tipo de medidas que debe solicitar la parte interesada ante esta instancia. Por ejemplo, puede suceder que se solicite una medida de no agresión, como fue en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. En este tema, la Corte ordenó la suspensión del uso de la fuerza o amenazas en contra de Nicaragua (10 de julio de 1984). Otro caso, puede tratarse de medidas de protección, como el acordado en el proceso Canadá c. Noruega con respecto a las actividades de los pescadores de Newfoundland. Acá se decretaron medidas para la protección de los pescadores canadienses, mientras estuviera latente la disputa marítima. En un último ejemplo, en la disputa entre la República democrática del Congo y Uganda, la Corte Internacional de Justicia decretó medidas de conservación sobre ciertas áreas y recursos naturales en disputa hasta que se resolviera la disputa (1 de julio de 2000).

 

10. En todas las circunstancias, las particularidades del procedimiento sobre medidas provisionales han de seguirse y gestionarse bajo el reglamento de la Corte en sus artículos 73 y siguientes, esto es: 

 

1)    Si la Corte está reunida se convocará inmediatamente para pronunciarse sobre la solicitud. Lo que implica, la emergencia demostrada de la solicitud, basado en un principio de prueba relevante que motive la intervención excepcional.

2)    Si no está reunida, se convocará para una audiencia y cada parte tendrá la oportunidad de estar representada.  Normalmente, la Corte convoca a la audiencia oral. Tales audiencias pueden abarcar hasta dos horas por turno, dependiendo de lo señalado por la Corte.  Esa audiencia oral puede ser pública o privada, debido a la confidencialidad de ciertos temas y aspectos a tratar, ello dependerá de la solicitud y sus argumentos.

                                               i.     Es importante tener presente que la Corte exige la presentación de documentos al menos una hora y media o dos horas antes de la realización de la audiencia (complementariedad). Así como debe prepararse una cantidad de carpetas suficientes para que cada juez tenga tanto la presentación como las evidencias que puedan utilizarse en la actividad procesal. La normativa es conocida como Practice direction (16 reglas y varios ítems) o directivas de actuación de las partes. Ambas partes están obligadas a la presentación de argumentos y pruebas documental o la que se considere pertinente a partir de la cautela solicitada. La carga probatoria en principio es del solicitante, aunque en disputas, tal como plantea Rosemberg, la carga de la prueba comprende, en una circunstancia discutida, la falta de claridad de la pretensión o del rechazo. En todo caso, las afirmaciones contendientes siempre deben demostrarse. Además, los puntos de mero Derecho no necesitan ser demostrados y menos los hechos notorios ni las máximas de experiencias.

3)    La presidencia de la Corte puede convocar a las partes y se le hará saber que deben actuar de tal modo que las medidas puedan surtir efectos. No necesariamente esta audiencia es obligatoria, de modo que se entiende en la dinámica de los actos procesales discrecionales. Sin embargo, la convocatoria de la presidencia de la Corte también puede ocurrir para que, en conjunto se resuelva sobre la realización de la audiencia en su caso y escoger el momento de su realización o también que se acuerde no realizarla. Puede ocurrir que tampoco se convoque a ninguna reunión con la presidencia y ésta define el proceder, que puede ser llevado por escrito.

4)    La Corte puede de oficio decidir bajo el examen de las circunstancias del caso (afirmaciones no discutidas o cuando el tribunal está firmemente convencido de la verdad o de la falta de verdad de las afirmaciones en disputa).  Pero no es común que la Corte realice ese tipo de acto procesal sin que hubiere la instancia de parte. Al menos no se han documentado casos en ese sentido.

5)     La Corte puede dictar medidas que sean acorde o no a lo solicitado por una de las partes. Puede decidir medidas que abracen a ambas partes con el objeto de bajar las tensiones y evitar que el conflicto pase a un estadio grave. La facultad de mediar también es posible, recuérdese que la contienda es entre Estados y siempre ha de regir el principio de igualdad y de soberanía.

6)    El rechazo de la solicitud no impide que pueda presentarse nuevamente, siempre basado en nuevos hechos.

7)    la Corte antes de tomar la decisión de fondo a petición de parte o de oficio podrá en cualquier momento revocar o modificar las medidas, siempre que se justifique. Asimismo, las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones.

 

11 Sobre las medidas cautelares la Corte ha señalado en su práctica:

(…) esta facultad de indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de una decisión de la Corte, y presupone que no se producirá un perjuicio irreparable causado contra los  derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales; de ello se deduce que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal podrá considerar que pertenece al solicitante o al Demandado; y... tales medidas sólo se justifican si hay urgencia y riesgo

13. Casos específicos donde el párrafo anterior tiene presencia:

1)    Caso Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Prov. Meas.), [1996] 13, 21 (párr. 35). Para otras interpretaciones específicas del art. 41 – siempre en el mismo sentido general aunque sin mención específica de urgencia – véase: caso Sudeste de Groenlandia (Prov. Meas.), A/B48 (1932) en 283; Caso de Reforma Agraria Polaca (Prov. Meas.), A/B58 (1933) en 177; Caso Compañía de Electricidad de Sofía (Prov. Meas.), A/B79 (1939) en 199; Caso Anglo Iranian Oil Co. (Protección Provisional), [1951] 89, 93; Caso Interhandel (Protección Provisional), [1957] 105, 111; Caso Jurisdicción Pesquera (Reino Unido contra Islandia) (Protección provisional), [1972] 12, 16 (párr. 21) y caso (República Federal de Alemania contra Islandia), idid. 30, 34 (párr. 22); Caso Nuclear Tests (Australia contra Francia) (Protección provisional), [1973] 99, 103 (párr. 20) y caso (Nueva Zelanda contra Francia), 135, 139 (párr. 21); Caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Prov. Meas.), [1979] 7, 16 (párr. 29); Caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Prov. Meas.), [1984] 169, 180, 182 (párrs. 27, 32); Caso Frontier Dispute (Burkina Faso/Mali) (Prov. Meas.), [1986] 3,8 (párr. 13); Caso Laudo Arbitral del 31 de julio de 1989 (Prov. Meas.), [1990] 64, 69 (párr. 24); Caso Passage Through the Great Belt (Prov. Meas.), [1991] 12, 16 (párr. 16); Caso Aplicación de la Convención sobre Genocidio (Prov. Meas.), [1993] 3, 19 (párr. 34), repetido en la fase de Medidas Provisionales Adicionales, ibid. 325, 342 (párr. 35); el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Prov. Meas.), [1998] 266; Caso LaGrand (Prov. Meas.), [1999] 9; Caso LaGrand, [2001] 466, 503 (párr. 103); Caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), [2003] 77, 89 (párr. 49); Caso Ciertos procedimientos penales en Francia (Prov. Meas.), [2003] 102.106 (párr. 19).

14. Además, argumenta la Corte:

1)    Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas deben ser vinculantes, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo requieran, de salvaguardar y evitar perjuicios a los derechos de las partes, señalados por la sentencia definitiva de la Corte. El argumento de que las medidas provisionales indicadas en el artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contrario al objeto y fin de ese artículo.

 

15. Para la Corte en general el efecto de las medidas provisionales es:

 

1)    ... las medidas provisionales indicadas como cuestión de urgencia por la Corte para la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes son vinculantes para éstas. El Tribunal prevé que en el futuro estas medidas se ejecutarán mejor que cuando el asunto estaba en duda. Se espera que de este modo se mejore la contribución de la Corte al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

16. Relevante es que la Corte considerará: 

1)    La solicitud debe mostrar la existencia de un caso donde el tribunal (CIJ) tiene competencia prima facie sobre el fondo de la reclamación que presenta la parte. Sin embargo, en la historia de la Corte, ha habido sólo tres casos en los que se indicó medidas provisionales sobre la base de una conclusión prima facie de esta naturaleza y luego, se negó a considerar el fondo del caso: caso Anglo-Iranian Oil Co., y los dos casos Ensayos nucleares, aunque en esos dos últimos supuestos las decisiones de la Corte no se basaron únicamente en motivos jurisdiccionales. Es decir, no entró a considerar el objeto litigioso planteado por la parte solicitante de las medidas cautelares.

17. De relevancia será con respecto al caso principal y la solicitud empeñada:

1)    La preservación o protección de los derechos va acompañada de la necesidad de evitar daños irreparables. Esto requiere que la Corte se asegure de que los derechos que se pretenden preservar existen como tales y están en peligro de sufrir un daño irreparableEl Tribunal siempre ha concedido importancia a este factor. En los casos de Jurisdicción Pesquera (Protección Provisional), señaló que el artículo 41 del Estatuto presupone que no deben causarse daños irreparables a derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales', La nueva primera frase del párrafo 2 introduce este concepto. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Medidas provisionales), la Corte concluyó que las circunstancias requerían que indicara medidas provisionales 'para preservar los derechos reclamados'. En la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Medidas Provisionales), la Corte llevó el derecho mucho más lejos y amplió el concepto de derechos de soberanía que estaban en disputa para abarcar la protección de vidas humanas en el territorio en disputa que entraría dentro de la soberanía de una u otra de las partes en el acuerdo.

18. De interés para el no compareciente

1)    En la Corte, ha habido cinco casos en los que la parte demandada, si bien impugna la competencia de la Corte, ha participado en el procedimiento sobre medidas provisionales, estos son: Interhandel, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, los dos casos de Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 y Aplicación de la Convención sobre Genocidio. En el caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), donde la competencia se basó en el Protocolo Facultativo sobre solución obligatoria de controversias que acompaña a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. El demandado afirmó que no se proponía hacer una cuestión ahora, de si la Corte poseía competencia prima facie, sin perjuicio de su derecho a impugnar la competencia de la Corte en la etapa apropiada más adelante en el caso. [2003] 77, 87 (párr. 40). Posteriormente, la parte demandada planteó sus excepciones a la competencia y a la admisibilidad en el procedimiento sobre el fondo, como motivos de exclusión de la pretensión principal. [2004] 12, 28 (párr. 22).

2)    Luego en siete casos, junto con el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán, en el que el demandado no compareció en ninguna fase.

19. Sobre la decisión de la Corte Internacional de Justicia que ordena cautelarmente la suspensión de efectos de las medidas coercitivas internas o cualquier otra medida o acción que afecte derechos de personas o población, más allá del objeto litigioso.

1)    En el caso sobre medidas cautelares solicitadas por Irán c. EEUU de julio de 2018, la Corte se pronunció sobre  medida de protección a los derechos humanos de la población, así los efectos que podían ocasionar las medidas coercitivas unilaterales de EEUU estarían vetados y podría generar la responsabilidad ilícita del Estado, esa decisión del 3 de octubre de 2018, si bien no impide las actividades internas de un Estado, sí que establece la necesidad de neutralizar los perjuicios a los ciudadanos del país afectado.

2)    Algo parecido ocurrió en el caso Bosnia y Herzegovina v Serbia y Montenegro (1993). En este asunto, el actor solicitó que Serbia estaba realizando actos en perjuicio de la población a modo de un genocidio. La CIJ ordenó a Serbia tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio y castigar a los responsables de tales actos.

3)    El tercer asunto fue RD del Congo v. Uganda (2000). El Congo solicitó medidas cautelares alegando que Uganda estaba violentando su soberanía territorial. Se ordenó a Uganda abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.  

4)    Además, en el caso de Myanmar v Bangladés (2019), Myanmar solicita medidas cautelares por la afectación de su integridad territorial basado en el alto flujo de refugiados hacia su territorio. La CIJ otorgó las medidas y ordenó a Myanmar tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio contra la población rohingya.

5)    En otro caso, Guinea v RD del Congo (2000) Guinea solicitó el otorgamiento de medidas cautelares ante la Corte dada la violación de la integridad territorial. La Corte ordenó al Congo detener o abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.

6)    Un último caso fue el de Ucrania v Rusia (2017) Ucrania presentó una solicitud de medidas provisionales alegando que Rusia venía atropellando, aupando a los grupos separatistas y violando con ello su integridad territorial, en tal sentido, la Corte Internacional de Justicia decidió otorgar la medida solicitada y ordenó a Rusia tomar medidas para prevenir la discriminación racial y la incitación al odio en Crimea y el este de Ucrania.  El conflicto entre Ucrania y Rusia todavía continua. 

20. Prácticamente esta serie de decisiones van mucho más allá de una situación concreta de afectación de derechos de la parte y se observa una ampliación del espectro cautelar, dando lugar a medidas que tienen una evidente representación innominada y se categoriza el asunto como violaciones a derechos ciudadanos ligado a un efecto contra el derecho del Estado a la integridad territorial que es lo que se estuvo demandando concretamente. El Estado demandado debe responder en función de la decisión de la Corte, pero para que se asuma este tipo de decisiones debe existir elementos de convicción de suficiente peso para evitar decisiones fuera de un contexto probatorio bien sustentado. De ahí la necesidad de verificación probatoria de la medida solicitada.  

21. Si bien la Corte tiene posibilidades de actuar de oficio conforme al artículo 75 y parte del artículo 76 del reglamento, esto de ningún modo corresponde sustituir la voluntad de los Estados involucrados en la disputa judicial.

22. En cuanto a no cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Corte:

1)    En el caso Nicaragua v. EE. UU. (1984), justamente EE. UU no hizo nada para cumplir la medida y continuó apoyando a los grupos rebeldes en Nicaragua.

2)    En el caso Bosnia H v. Serbia y Montenegro (1993), hubo cumplimiento parcial. Se presentaron informes de que Serbia no había cumplido plenamente con estas medidas cautelares dictadas por la Corte y, al contrario, hubo más atrocidades en la denominada guerra de Bosnia. De hecho, esto también originó persecución penal y la creación de una instancia judicial especial para conocer de todos estos casos de genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad.

3)    También en el caso de Myanmar v. Bangladés, se presentaron informes de incumplimiento y violaciones graves de derechos humanos y persecución contra los rohingya.

22. El incumplimiento de las medidas cautelares.

1)    Ello dependerá de los particulares aspectos que la Corte pueda decir en sus decisiones. Pero existe la idea sobre ciertas consecuencias internacionales, situadas en desmedro de la imagen del Estado a nivel internacional. También, es posible el sometimiento del Estado a medidas o sanciones coercitivas económicas, restricciones comerciales, e incluso aislamiento diplomático. Siempre que se revele la justa procedencia de las medidas y su legitimación.

2)    Cierto, hay que señalar que sin existir medidas cautelares dictadas por la Corte Internacional de Justicia muchos Estados y organizaciones internacionales se permiten violentar el Derecho Internacional imponiendo medidas coercitivas, ya en esta materia el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha venido conociendo de estos casos flagrantes que afectan imperativos internacionales, especialmente cuando esas acciones unilaterales afectan a la población del Estado sometido a tales medidas coercibles. 

3) la legitimidad de la acción cautelar y la actividad judicial son claves para afianzar y legitimar la justicia. Hacerlas creíbles y justificadas. Una justicia interesada o parcializada y paralizada jamás podrá lograr reconocimiento y legitimidad. De modo que más allá de una mera cuestión legal y procedimental, la manera en cómo la judicatura se relaciona con los casos es clave para que haya mayor cooperación y cumplimiento. La justicia internacional debe aprender de sus propias experiencias en las que la desconfianza es el lugar común y es allí donde debe enfatizarse. La desconfianza y la falta de legitimidad van de la mano para romper todos los ideales de justicia.

23. La modificación de las medidas cautelares a instancia de parte o de oficio.

1.    Ahora bien, para un mejor entendimiento del procedimiento especial que implica la solicitud de modificación de medidas provisionales es importante tener presente que el artículo 76 del Reglamento de la CIJ reformado y de vigencia desde 21 de octubre 2019, relativo a las medidas cautelares, habilita a la CIJ para modificar cualquier decisión anterior que hubiere contenido medidas cautelares o provisionales antes que se llegue a la sentencia firme. 

2.    Sin embargo, esta norma contempla dos situaciones diferentes de procedencia y continuidad procedimental:

·       la actuación de la parte interesada en juicio, con lo cual, Toda solicitud de parte que proponga tal revocación o modificación deberá especificar el cambio de situación que se considere pertinente. Bajo este lineamiento, la Corte invita a las partes a presentar observaciones sobre la solicitud de modificar o revocar la decisión anterior (76.3). Esta regla sugiere que el procedimiento no es el mismo para el caso de una solicitud de medidas cautelares ex novo con respecto a una solicitud de modificación.  Esta nueva solicitud debe estar suficientemente argumentada y probada en el curso del procedimiento especial. La decisión cautelar precedente no es presupuesto del curso procedimental posterior a partir de una nueva solicitud para modificar o ampliar medidas, el nuevo asunto pasará por el trámite como si se tratase de nuevas medidas o nueva solicitud.

·       La otra opción contemplada en el artículo 76.1 del reglamento es la actuación de oficio de la Corte, que supone sustituir la voluntad de la parte interesada y proceder a realizar los cambios o modificaciones o revocar las medidas provisionales dictadas por auto anterior. En este caso, la Corte también debe convocar a las partes para que argumenten en favor o en contra de este procedimiento oficioso de la Corte. 

·       Empero, si la parte que solicita nuevas medidas no pide expresamente cambios en las medidas decretadas, sino un nuevo dictado de medidas, la Corte tendría que advertir a todas las partes que hará uso del procedimiento oficioso de modificación a que se refiere el 76 del Reglamento y con nuevas evidencias proceder al trámite y decidir en su caso. Esto es que, si bien la CIJ puede modificar o sustituir medidas cautelares anteriores, esto no opera automáticamente para cambiar o revocar las medidas ordenadas. La parte interesada, en cualesquiera de ambas formas de proceder, debe presentar argumentos sólidos para justificar el cambio, y la Corte decidirá en función del equilibrio de derechos y las nuevas circunstancias.   Principalmente cuando una de las partes advierte de serias contradicciones (formales y sustanciales) con el procedimiento seguido.

8.    Existe otra opción de procedencia de oficio de la CIJ: 

·      Al examinar de oficio las circunstancias que motivaron las medidas dictadas puede requerir ampliar o revisar el cumplimiento de las que fueron dictadas. Además, cuando se hubiere formulado una nueva solicitud, la CIJ puede indicar medidas que sean en todo o en parte distintas a las solicitadas o que deban ser tomadas o cumplidas por la propia parte que las hubiere solicitado (artículo 75. 1 y 75.2 del reglamento). Incluso, puede rechazar las medidas y permitir que puedan ser formuladas nuevamente (art.75.3 ibidem).

 

La experiencia judicial ha demostrado que la Corte no modifica o revoca medidas sin solicitud de partes, por lo tanto, no existen ejemplos concretos de actuación de oficio como se acotó anteriormente. Pero, la Corte no debe sustituir la voluntad del solicitante aplicando el artículo 76 del reglamento sin advertirlo y tampoco debe ampliar o modificar medidas anteriormente dictadas, sin que se evalúe seriamente que aspectos o no requieren revisión, modificación o revocación de las medidas anteriores, sobre todo si en una decisión previa se ha dictado medidas de amplio espectro que pueden abarcar muchas situaciones y ello perjudica la eficiencia de las medidas cautelares y sus fines. Recuérdese que las medidas son instrumentales, específicas y provisionales. No necesariamente abrazan el fondo de la cuestión o juicio principal.  Por ello, se sabe que la CIJ en la mayoría de los casos ha mantenido las medidas dictadas considerando que no existían cambios sustanciales. Tampoco existe precedentes en que la CIJ haya revocado completamente una medida cautelar. Por ejemplo, en el caso de Gambia c. Myanmar, éste último solicitó modificación de las medidas provisionales dictadas en 2020 con base en el artículo 76.1 alegando el cambio de circunstancias. La CIJ en julio de 2022, concluyó que no era necesario, pues no se daban los presupuestos necesarios para cambiar, restringir o ampliar las medidas. 

24. Las medidas cautelares en el procedimiento de arbitraje

1.    Las medidas provisionales no están ausentes en los procedimientos de     arbitraje nacionales e internacionales.

2.     Esas medidas están sometidas al mismo rigor general y los tratados o convenios que contengan arbitraje lo prescriben y reglan la forma de cómo deben tramitarse.

3.    Incluso puede darse el caso de solicitud de medidas provisionales ante un tribunal ordinario sin renunciar al arbitraje. Supóngase el caso del retardo perjudicial donde existe la necesidad de preservar algunas pruebas que podrían desaparecer. Muchos códigos procesales lo establecen como procedimiento especial y ella ha de situarse en las medidas provisionales.

4.    Otras medidas cautelares podrían ser congelamiento de activos, prohibición de realizar determinados actos en perjuicio de la otra parte, entregas de bienes en depósito, suspensión del o los contratos, entre otras.

5.    En el modelo de ley para el arbitraje comercial internacional se destaca la posibilidad de que una parte pueda solicitar medidas y en ese caso debe ésta prestar caución para preservar los daños que puedan ocasionarse a la otra parte. De la misma manera, una vez decretada la medida o medidas, ésta puede suspenderse mediante caución, al igual que los procedimientos procesales internos. 

25. A modo de conclusión 

§  Las medidas cautelares o provisionales son la manifestación directa de la facultad de prevención y represión de la jurisdicción. Ello garantiza que el Derecho deducido a tráves de la acción logre sus cometidos y tales sean preservados. 

§  Por lo tanto, el debido proceso como cuestión viable e ineludible siempre debe estar presente pararía evitar que las medidas provisionales puedan causar más daño que soluciones.

§  Como manifestación de la jurisdicción, las medidas provisionales se manifiestan en el proceso mediante actos procesales accesorios, no necesariamente ligados al procedimiento principal, no existe la obligatoriedad oficiosa de la jurisdicción para ese propósito, a menos que se trate de procedimientos penales o aquellos que por su especial objeto de litigio requieran la actuación ex oficio del Tribunal, todo depende del diseño procesal plasmado en la ley. 

§  Toda acción cautelar debe estar sometida a presupuestos materiales y formales de comprobación. La cautelaridad no es un fin en sí mismo, es accesorio.

§  Los procedimientos internacionales también quedan arropados por esta especial materia, en particular el procedimiento ante la CIJ así lo establece bajo las particularidades tratadas acá. La instancia de parte es la característica esencial para su desarrollo, y la forma enunciativa de las medidas es relevante y muy común. De todas formas, el reglamento de la CIJ previene de la posibilidad de revisión, modificación y revocación de las medidas bajo la actuación de oficio del tribunal, pero esta manera de proceder no ha tenido recorrido especial en los procesos llevados ante esta instancia judicial internacional.

§  En materia de actuación de oficio ha habido ciertos intentos, no con mucho éxito a la par de los tribunales internacionales-continentales sobre derechos humanos cuya actividad cautelar ha impulsado esta dinámica procesal.

§  Los procedimientos arbitrales también contienen espacios para la cautelaridad y todo depende de la descripción típica del procedimiento según que esté previsto en el convenio comercial o tratado, aunque ha habido el intento de crear un modelo legislativo internacional que contempla este tipo de acciones. Los arbitrajes nacionales sí que lo contemplan, pues en la legislación interna se deja un espacio para su procedencia, pertinencia y oportunidad.

 

                 


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