Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

miércoles, 15 de mayo de 2024

La responsabilidad internacional del Estado por actos de los órganos del poder público (Parte I)

 

 






Prof. Dr Carmelo Borrego[1]


“La sabiduría nos llevará. Ella resguardará nuestro coraje. Unámonos a la sabiduría y luego cumplamos con nuestro deber”

Maximilian Robespierre. Junio 1794.

 

Uno de los relevantes temas del Derecho Internacional es el de la responsabilidad del Estado en relación con los actos emanados del poder público.  Esos actos tienen la particularidad de ser lícitos en su naturaleza (los actos de los Estados para definir su comportamiento internacional bajo el cumplimiento de deberes y compromisos internacionales en su propia esencia) y los actos ilícitos. Pero los actos que ocupan especial atención son los actos ilícitos, ya en otro capítulo publicado en este mismo blog[2], se ha hecho una especial referencia a la ilicitud del Estado, ligada especialmente a las medidas coercibles unilaterales, más allá de las represalias y contramedida.

En esta oportunidad, se hará un análisis particular de aquellos actos del poder público que, en forma sui generis, pueden generar igualmente responsabilidad del Estado, más allá de los dictados por el poder ejecutivo. Se emprenderá el análisis de los actos legislativos y judiciales con especial atención a aquellos actos que pueden originar efectos perjudiciales internacionales.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional a partir del proyecto sobre la responsabilidad ilícita del Estado de la ONU (2001) que sólo tiene carácter recomendatorio, en su artículo 4 establece: “Se considera hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de todo órgano del Estado que ejerza funciones legislativas, ejecutivas y judiciales o de otra índole”[3].  De modo que este trabajo parte de esta tesis normativa internacional para ver con mayor detenimiento la situación particular de estos órganos del poder público.

 

De los actos legislativos

Los actos legislativos tienen una característica común y es que provienen de un órgano colegiado cuya representación se atribuye a un mandato proveniente del pueblo y que representa el poder público legislativo. Su principal función no es otra que legislar y esa actividad de legislar está definida en un corpus constitucional que le atribuye determinadas atribuciones.  Esos actos que emanan de este poder se traducen en leyes que impactan a toda la sociedad y al Estado mismo, de ahí que sea muy rigurosa su actividad, tanto en lo formal como en lo sustancial. De hecho, el mandato principal es que los órganos legislativos deben observar estrictamente el orden constitucional, que nunca pierde vigencia, salvo que sea modificada conforme a los lineamientos de la propia constitución.   Pues bien, a este órgano le toca codificar sobre la base de las materias de su competencia, es lo que se denomina la reserva legal[4]. Ningún otro poder del Estado puede usurpar el ejercicio material de esta competencia. 

Sin embargo, no corresponde en este trabajo profundizar sobre los órganos parlamentarios según los sistemas de gobierno. Empero cabe advertir que no es lo mismo un parlamento en un sistema de gobierno parlamentario que un parlamento en un Estado con gobierno presidencialista. Es notable la participación del parlamento en actos de gobiernos a través del jefe de gobierno y su gabinete (generalmente conocido como primer ministro) de corte parlamentario que en el presidencialista (el sistema presidencialista se ejerce bajo la independencia de poderes, el presidente tiene un mandato fijo y un tiempo de ejercicio[5] bajo determinadas funciones-deberes constitucionales). En ningún caso, conforme a la mayoría de las órdenes constitucionales, un solo poder público concentra todo el poder, ni siquiera en las monarquías parlamentarias[6]

De modo que la responsabilidad del Estado puede vincularse a este órgano parlamentario y, como todo acto jurídico, éste puede ser ocasionado por acción o por omisión. Hay acción cuando la voluntad (bilateral o unilateral) se dirige a realizar un hecho que crea, modifica, extingue o es resolutoria en una determinada situación e incluso una relación jurídica (que puede ser permanente o no) y, por el contrario, habrá omisión cuando el ente asume voluntariamente no hacer, se abstiene de actuar y con ello, da lugar a la extinción, modificación o creación o resuelve una situación jurídica (de igual modo permanente o no)[7].

Cuando se trata de la acción (dominio y determinación de hacer), el acto parlamentario puede afectar intereses internacionales, bien contra otros países o en contra de organizaciones, por ejemplo, leyes que violenten los acuerdos bilaterales o multilaterales. En este contexto podrían destacarse, aquellos actos parlamentarios o legislativos[8] para desconocer acuerdos comerciales previos (imponer barreras comerciales injustificadas, aranceles discriminatorios, o restricciones en violación de los acuerdos con la Organización Mundial del Comercio), afectar los convenios medioambientales, o el desconocimiento de la inviolabilidad e inmunidad diplomática tanto de personas y bienes, dar lugar a leyes discriminatorias y violatorias de derechos humanos, legislar sobre la imposición de medidas unilaterales de carácter sancionatorias en perjuicio de otro u otros Estados. Además, podría destacarse también la anexión territorial (dominación política) perteneciente a otro Estado en franco detrimento de la integridad territorial y soberanía, violentando con ello el Derecho Internacional[9].  No será un acto ilícito cuando el acto va dirigido a salvaguardar las riquezas del territorio, así por ejemplo, la resolución 3281 (12/12/1974) que en su artículo 2 instituye la soberanía plena y permanente, uso y disposición de los recursos naturales y de actividades económicas (aunque la resolución no impide el pago de indemnización conforme a las reglas internas del Estado).

En cuanto a las obligaciones internacionales de hacer, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el caso de intercambio de poblaciones entre Grecia y Turquía,[10]destacó: “Un Estado que ha contraído válidamente determinadas obligaciones internacionales tiene que introducir en su legislación las modificaciones obligatorias para asegurar el cumplimiento de dichos compromisos”, con lo cual se supone que el Estado y su poder público parlamentario no puede actuar en contra de ese desideratum Asimismo, el TPJI estableció en el caso Chorzow (15 de diciembre de 1933) el cumplimiento de las medidas internacionalmente lícitas e incluso por sus súbditos (el trato que debe darse a los extranjeros se determina de acuerdo con el Derecho Internacional y no tiene por qué ajustarse al derecho interno que cada Estado promulga a su libre opción)[11]

En otro asunto, no menos importante, la Corte Internacional de Justicia ha seguido en algunos casos, la posibilidad de evaluar la conducta de los parlamentos cuando respaldan la gestión del gobierno en acciones ilícitas, como el caso Nicaragua vs. EEUU 1986, donde la Corte determina la responsabilidad internacional del Estado demandado dadas las acciones ilegales del gobierno en los actos ilícitos llevados a cabo en contra de Nicaragua, incluido el respaldo parlamentario de dichas acciones.

En un caso similar puede verse en la demanda incoada por el Congo vs. Uganda (2005), en dicho asunto la Corte Internacional de Justicia determinó que se había violentado la soberanía del Congo al intervenir militarmente su territorio y saquear los recursos naturales (actos de agresión territorial), y de igual manera ello involucró los actos parlamentarios de acompañamiento a tales acciones de agresión internacional.

De modo que la jurisprudencia internacional ha destacado estos aspectos de relevancia contra el Derecho Internacional, a lo que puede agregarse la aplicación irregular de leyes fiscales, expropiación de bienes sin pago de indemnización o la requisición de bienes sin que hubiere o hubiese indemnización en acciones contra legem. Así, en el caso del laudo arbitral Ador de junio de 1922 se condenó a Francia por la aplicación de impuestos extraordinarios sobre beneficios de la guerra a ciertos ciudadanos españoles, pues constituía una violación del tratado hispano -francés de 1862[12].

Otro juicio tocante a la requisición de bienes sin indemnización es el relativo al arbitraje de octubre de 1922, donde el Tribunal Permanente de arbitraje señaló: ningún Estado puede ejercer derechos contra ciudadanos de otros Estados bajo la figura del dominio inminente sin respetar la propiedad de dichos extranjeros o sin pagar la debida indemnización fijada por un tribunal imparcial.

Además, agregase la situación particular de las expropiaciones sin indemnización; en cuyo caso, ninguna ley puede permitirse expropiar sin que se cumplan con las condiciones objetivas para ello y que luego de verificarse la situación concreta, por razones de utilidad pública y social, se ofrezca la debida compensación. Este fenómeno de la expropiación sin indemnización ya fue dado en el caso Chorzow entre Alemania vs. Polonia mencionado anteriormente, en la que Polonia procedió a expropiar la fábrica ubicada en la Alta Silesia, sin resarcimiento; sin embargo, el TPJI resaltó que dicha actuación originada en una ley polaca estaba en franco detrimento con el Convenio germano-polaco de Ginebra de 1922 y, por lo tanto, era procedente la indemnización. 

En factor de expropiación, vale citar que al Pacto de los derechos civiles y políticos debido a su elocuente postura.  Dicho Pacto (PIDCP) establece en su artículo 14 que "nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad". Esto conduce a reflexionar que, en el contexto de la expropiación de bienes de extranjeros, este principio implica que toda expropiación debe estar acorde con la ley sin iniquidades. En puridad, el Pacto reconoce la posibilidad de la expropiación de bienes de extranjeros, pero, los Estados Parte deben garantizar que se respeten los principios de legalidad, no abuso, indemnización justa y no discriminación. Estos principios protegen la propiedad como derecho para todos los ciudadanos, lo que implica en sentido lato que todos los ciudadanos de cualquier nacionalidad están en el marco de la protección sobre la propiedad.

Como bien sostiene Klabbers ningún Estado puede esconderse detrás de sus disposiciones constitucionales para eludir responsabilidades cuando los órganos del poder público actúan bajo cierto marco de independencia (International Law. Cambridge. 2006. Pág. 127).

Además, Klabbers sostiene que no existe ninguna violación jurídica internacional, si un tratado que prohíba un cierto tipo de conducta no puede establecerse la responsabilidad internacional. En tal sentido, pone el ejemplo del Estado que aplica la pena de muerte en su territorio a un extranjero, pero no se ha comprometido a suscribir ningún tratado que prohíba este tipo de sanción penal; en ese caso, dice el autor no podría calificarse la responsabilidad por hecho ilícito, dado que no existe en su fuero particular como Estado el deber de respetar algún compromiso no adquirido mediante un tratado internacional (ídem op. cit. 127).  Ciertamente, aun cuando pareciera bastante grotesco este tipo de conducta por parte del Estado, absolutamente cuestionable, pudiera existir cierta razón en el planteamiento. No obstante, universalmente se reconoce el derecho a la vida, como bien jurídico universal que rige en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la nueva generación de acciones empeñadas desde el Consejo de los Derechos Humanos de la ONU con el propósito de consolidar el resguardo de los derechos humanos con respecto a todos los miembros de la ONU, de modo que no es extraña la condena (muchas declaraciones internacionales así lo reseñan[13]) a este tipo de sanción penal y el propósito es su abrogación definitiva. Empero, un Estado que haya suscrito pactos, convenciones o tratados que protegen la vida y su integridad no pueden imponer, mediante ley, esta drástica sanción punitiva a un extranjero, pues es evidente que ha de establecerse la responsabilidad del Estado en tal sentido.

En cuanto a los actos jurídicos de omisión o de no hacer, resulta de relieve que abstenerse de actuar, cuando se tiene un deber ético y jurídico de hacerlo es de por sí una ilegalidad de parte de cualquier organismo público y sus funcionarios. Conocer de un acto ilegal que genera responsabilidad y no actuar (abstención) es sencillamente facilitar que la ilegalidad se consolide, lo que responde a un atentado contra la ética pública, sancionada incluso penalmente. Todas las leyes internas de los Estados catalogan y definen ese deber funcional y mucho más en el marco de la jerarquía funcional.

La ilegalidad por omisión en el caso del Parlamento es de la misma manera calificable internacionalmente. El Parlamento también ejerce una función contralora y todo órgano sometido a la rendición de cuenta debe actuar conforme a la legalidad y justamente el hecho de no actuar por parte del órgano contralor implica la responsabilidad. Por ejemplo, en los casos mencionados sobre acompañamiento de las acciones del ejecutivo en perjuicio de otros estados extranjeros que violenten acuerdos internacionales bien en forma bilateral o multilateral opera igualmente la posibilidad de responsabilidad. Si por ejemplo en un acto de Estado de otorgar mediante ley licencias para el mantenimiento y lanzamientos de satélites  violando la convención internacional que previene de daños provenientes de objetos espaciales (Klabbers, op.cit.pág.127), el Estado está obligado a indemnizar por los daños que ocasiona esa actividad, si el parlamento omite hacer las salvedades legales necesarias para que el órgano ejecutor efectúe esas determinadas funciones bajo la legalidad internacional, ello, del mismo modo abraza la calificación de responsabilidad.

Asimismo, es responsabilidad del Estado si su actividad parlamentaria no está a tono con los compromisos internacionales, sobre todo cuando se tiene la obligación o el deber de realizar las inserciones normativas al sistema interno de leyes. Ya el asunto señalado en párrafos anteriores sobre el intercambio de población Turquía – Grecia donde el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (anterior a la Corte Internacional de Justicia) estableció la necesidad de que los estados ajusten o realicen las modificaciones ineludibles para asegurar los compromisos asumidos internacionalmente. En el caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo de 1978 (Grecia v Turquía) (1978), se estableció la tesis de evitar y no frustrar los propósitos de un tratado mediante la legislación.

En otro asunto en que Argentina demanda a EEUU (1988) por la imposición de gravámenes adicionales a los productos argentinos a través de la legislación tributaria, en franca infracción de las normas GATT que impide la discriminación de productos importados, la Corte señaló que EEUU estaba obligado a revisar la legislación y abolir aquellas normas de impuestos discriminatorios y adecuar la legislación a evitar tales desencuentros con los acuerdos internacionales (GATT)[14]

Asimismo, en el ámbito interamericano la Corte de Derechos Humanos en su decisión del 2006 sobre el asunto Sawhoyamaxa vs. Paraguay ordenó a Paraguay realizar las modificaciones en su ordenamiento jurídico en un determinado plazo. Sin embargo, es un asunto pendiente o ralentizado[15].

De modo que el poder legislativo es un punto central en la actividad legislativa de un Estado que debe privilegiar las necesidades normativas en protección de los bienes jurídicos esenciales de la población. En el curso de esa actividad no debe permitirse socavar los compromisos internacionales que el Estado ha asumido válidamente en el ejercicio de su actividad como sujeto internacional. De ahí que debe responder no sólo al escenario interno frente a los otros poderes públicos y los ciudadanos, sino también en el ámbito internacional, obvio no se trata de responsabilidad directa, sino que los actos ilícitos son atribuidos al Estado y por lo tanto, éste responde ante los demás Estados u Organizaciones.

De los actos judiciales generadores de responsabilidad internacional

Al igual que los actos del parlamento, la actuación del poder judicial queda igualmente comprometida, aunque en muchas regiones y especialmente en América se les ha dado una determinada prerrogativa frente a otros actos del poder público (con o sin razón es un asunto que sigue en discusión)[16].

La conformación del poder judicial parte del hecho de que sus integrantes, en la mayoría de los Estados son de nombramientos derivados del poder legislativo. Claro, en diversas constituciones se impulsa la tesis de la independencia y la imparcialidad jurisdiccional (el régimen constitucional así lo establece), lo que pareciera es una potestad superior, por la capacidad que tiene este órgano de anular o validar actos del poder público, y conocer en general de las acciones judiciales que puedan ser presentadas (demandas) tanto por los particulares o por las instituciones públicas, incluso puede ocurrir que un particular ataque un acto de la administración pública por nulidad debido a la trasgresión de la legalidad. 

A los efectos del ámbito internacional es obvio que todo extranjero puede asistirse del poder judicial para que se dirima alguna controversia en que tenga interés, esa posibilidad suele ser como demandante o demandado, imputado o acusado en materia penal particularmente. Es decir, que el régimen procesal no discrimina y no puede hacerlo, pues todo ciudadano mantiene su status ante la Ley y el sistema de justicia en general tiene el deber de proveer adecuadamente soluciones jurídicas; pero, en estos particulares casos, los acuerdos y compromisos también juegan un papel relevante, incluso el poder judicial puede asistirse de reglas de cooperación con otras naciones para cumplir con sus fines, para ello, los acuerdos internacionales que dan determinadas normas orientadoras (principios) del comportamiento procesal en materia de pruebas y otros actos[17]

De igual manera, en cuanto al Derecho Internacional Privado, cuyo régimen internacional persigue la uniformidad de reglas aplicables por todos los Estados en cumplimiento de las convenciones internacionales que rigen la materia. Entre otras cuestiones debe destacarse: A) las normas de competencia judicial (obligaciones del poder judicial sobre la aplicabilidad de la ley a extranjeros o incidentes del mismo orden). B) Reconocimiento de las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros (reconocer y ejecutar las decisiones de instancias judiciales extranjeras). C) limitantes de las leyes nacionales (se regula la limitación de los países en aplicar sus leyes fuera de sus fronteras).

La responsabilidad del Estado basado en la actuación del poder judicial se puede identificar en algunas hipótesis que podrían representar un determinado patrón, por ejemplo:  

A)     la primera tesis en que se puede dar una manifestación concreta de responsabilidad internacional del Estado es por denegación de justicia de los tribunales. Esto es que, por alguna razón no justificable, el ciudadano extranjero no puede acceder a la jurisdicción local para que sus reclamaciones sean conocidas y resueltas judicialmente. 

a.     En este sentido puede citarse algunos casos tales como la demanda por denegación de justicia en la masacre de Srebrenica de 1995 (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro), la Corte Internacional de Justicia no determinó la violación de la convención contra el genocidio, pero sí ordenó a Serbia cooperar activamente con Bosnia garantizar el acceso a la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces (2007).

b.    En el ya mencionado caso de Chorzow (Alemania vs. Polonia) de 1927, el TPJI determina que Polonia violentó las obligaciones internacionales al no proveer un recurso judicial efectivo en relación con la expropiación de la Fábrica de Chorzow.

c.     Igualmente, en el caso de los nacionales polacos en el Estado libre de Dantzig (ciudad Estado autónoma bajo control de la Sociedad de Naciones). La situación trataba sobre la violación a la libertad de expresión, asociación y derecho a un juicio justo. El tribunal Permanente de Justicia internacional determinó que se había violado los derechos de los nacionales polacos y debían tener protección a sus derechos conforme al Derecho Internacional.

d.     Asimismo, el caso Corfú Channel (Reino Unido vs. Albania) 1949, la Corte Internacional de Justicia resolvió sobre los daños ocasionados a buques británicos en el Estrecho del mismo nombre. Sin concebir un amparo judicial al respecto.

e.     Además, en el caso Barcelona Traction, Light and Power Company (Bélgica vs España) 1970 la CIJ considera la responsabilidad del Estado español por actos de afectación a la empresa Belga.

f.       

B)      Otros tipos de actuaciones judiciales capaces de violentar un estándar en materia de justicia.

a.     Negativa o retrasos injustificados para dictar sentencia.

b.     Retrasos o retardos procesales injustificados para entorpecer la administración de justicia a un ciudadano extranjero u organización.

c.     La condena y premura de juicio en detrimento de ciudadano extranjero realizado por comisiones judiciales ad hoc o tribunales excepcionales.

d.     La falta de ejecución de sentencias judiciales dictadas a favor de un extranjero.

e.     El dictado de una sentencia manifiestamente injusta (interpretación errónea de la ley o fallos con animadversión en contra del extranjero). Por ejemplo, el caso Avena (México vs. EEUU). Dicho caso se produjo por la violación de los derechos consulares de los ciudadanos mexicanos, al no permitirse apoyo consular y garantizar así una asistencia letrada adecuada. La CIJ determinó la violación de tales derechos consulares, por lo que debía revisarse y reconsiderar los casos planteados. Igual ha acontecido en la Corte Interamericana de derechos humanos en varios casos, como sería la masacre de el Mozote en 1981, donde cientos de personas fueron asesinadas por fuerzas militares salvadoreñas. En este caso, la pasividad judicial se hizo patente y no hubo condena a los responsables de tales crímenes. 

f.      Además, no se puede anteponer que entre relaciones entre Estados se pretenda invocar las previsiones internas de un Estado frente a otro. En tal sentido, el asunto sobre las comunidades greco-búlgaras 1930. Dado el desacuerdo entre ambas naciones con respecto a las minorías que vivían en la región fronteriza entre ambos países.  

g.     En un caso aplicable al supuesto anterior, se encuentra asunto de la Electrónica Sicula (Italia vs. EEUU) 1989. La CIJ determinó que el hecho de que un acto haya sido conforme al derecho interno no necesariamente implica compatibilidad con el Derecho Internacional. La Corte concluyó que el acto de la Comisión de Inversiones Extranjeras de EEUU no era compatible con las obligaciones internacionales en virtud del tratado de inversiones entre Italia y EEUU. Además: Lo que constituye un quebrantamiento de un tratado puede ser lícito en el Derecho interno y lo que es ilícito en derecho interno no entraña violación de una norma convencional internacional. No necesariamente un acto arbitrario e irrazonable puede ser calificado de la misma manera en Derecho Internacional.

Desde otra perspectiva, el Estado no podría ser responsable cuando en el ejercicio de su jurisdicción, los errores judiciales podrían estar vinculados a un ejercicio no intencionado de dañar o perjudicar la condición del ciudadano extranjero. En tal sentido, la buena fe en el cumplimiento de las actividades judiciales puede ser un interesante supuesto para relevar la responsabilidad del Estado. Por ello, normalmente en materia judicial el agotamiento de todos los recursos es básico para establecer si se ha dispuesto de un recurso judicial adecuado para resolver los reclamos de las personas, especialmente lo extranjeros en territorio de otro Estado. Se presume entonces que el principio de la independencia judicial es clave en este tipo de coyuntura, además este principio aporta un componente importante y es que la legislación interna sólo es y debe ser interpretada por los tribunales del país a que corresponda. Existe algunos casos que pueden citarse: 

§  En el caso Lotus 1927, ante la detención y enjuiciamiento del capitán del barco turco Mustafa Kemal, Francia ejerció jurisdicción penal para acusar y enjuiciar al referido capitán por el homicidio de una persona cometido en alta mar. Turquía argumentó que Francia no podía ejercer su jurisdicción en ese espacio marítimo y, por lo tanto, el Estado francés carecía de jurisdicción. Llegado el asunto ante el TPJI, decidió el Tribunal que Francia ejercía plenamente la jurisdicción, y en tal sentido, cualquier Estado puede juzgar a personas por un delito cometido en esos espacios abiertos. En este caso, a pesar de que el tema se relaciona con un ejercicio judicial aparentemente incompetente, se definió que todo delito en alta mar puede estar sometido a la jurisdicción del que ejerce la primera instancia de investigación. En la sentencia de septiembre de 1927 se dice: “el hecho de que las autoridades judiciales hayan cometido un error en la elección de la disposición legal aplicable al caso y compatible con el Derecho Internacional, afecta únicamente al Derecho interno y sólo puede interesar al Derecho Internacional, en la medida en tanto se haya quebrantado una norma convencional”. Ciertamente acá la idea coincide con el caso, ya establecido en párrafos previos sobre el cumplimiento efectivo del compromiso internacional representado en un Tratado.

§  En el caso particular de arbitraje conocido como asunto Salem[18] en que se establece: “ un extranjero ha de reconocer que le es aplicable la forma de administración de justicia propio del país en que ha fijado su residencia, aun cuando esa actividad judicial pueda ser distinta o imperfecta”, siempre que exista una actuación de buena fe y atención debida a los compromisos internacionales.

En conclusión, el compromiso de los estados es tener en su seno un poder judicial que cumpla con las exigencias internacionales para que el ejercicio de la jurisdicción pueda ejercerse de manera imparcial con evidentes señales de independencia de los demás poderes público y bajo la regla general de un proceso justo (debido proceso). Un poder judicial deja de serlo cuando existe un alto cuestionamiento internacional sobre su proceder. Estos principios que suelen ser una perogrullada, sin embargo, no lo es tanto cuando el poder judicial pasa a ser el objetivo constante de las críticas sustentadas que ponen en duda su ejercicio o funciones en pro de la justicia. En todo caso, siempre es relevante la evaluación de cada caso, pues, como bien se dijo en el caso de la Electrónica Sicula S.p.A (CIJ 1989) las perspectivas de actuación judicial en el Derecho interno no necesariamente son compatibles con el Derecho Internacional y viceversa. De ahí que se establezca la lógica distinción y profundidad en el análisis para evitar confusiones adversas a un desiderátum adecuado en materia de responsabilidad internacional por actos del poder judicial.

En otro número posterior se continuará con el análisis de los actos del poder ejecutivo y además se hará una referencia a los actos de los particulares, en el marco de la responsabilidad del Estado por actos ilícitos del poder público.



[2] https://www.dipcasosinternacionales.org/2021/06/las-medidas-extorsivas-normas.html

[3] Resolución AG56/83 (CDI).

[4] En pocas palabras sólo a través de una ley se pueden tocar determinadas materias. Por lo tanto, la reserva legal es la garantía de seguridad jurídica y responde a la legitimidad de las normas así dictadas en un sistema parlamentario democrático.  Por ejemplo, en materia penal o fiscal la competencia la ejerce plenamente el poder legislativo, es decir, sólo por ley se definen los tópicos relevantes de estas disciplinas jurídicas. Igualmente pueden converger otros asuntos como el campo laboral y de seguridad social y los derechos fundamentales que no pueden ser afectados en ningún caso, pero que el legislativo debe evaluar con suficiente certeza y esmero para afectar tales derechos (libertad de expresión, libertad de asociación, igualdad ante la ley, libertad individual y la vida, entre otros). Podría abarcarse aspectos del Derecho administrativo como la organización y el funcionamiento de la administración pública y los procedimientos administrativos para evaluar e impugnar los actos administrativos emanados de la administración pública.

[5] Este puede ejercer funciones atinentes a la promulgación de leyes, vetar la legislación, ejercer funciones militares como autoridad única jerárquica y ejercer la representación diplomática del Estado. Los otros poderes coadyuban y ejercen control evitando así la concentración de poder en un solo órgano.

[6] En las monarquías parlamentarias el jefe de Estado (monarca) es un ente hereditario, ejerce un papel simbólico y en realidad realiza funciones ceremoniales y validadoras de leyes y determinadas certificaciones, funciona como figura de unidad nacional y de estabilidad. En el ejercicio del poder ejecutivo (actos de gobierno, políticas públicas y decisiones ejecutivas) descansa en el primer ministro y el gabinete son responsables ante el parlamento y representan al país internacionalmente (especialmente el primer ministro).

[7] Esta descripción responde a un concepto bastante arraigado en el conocimiento jurídico y reconocido en todas las disciplinas atinentes al Derecho.

[8] Ha de hacerse la distinción entre actos políticos y actos parlamentarios, los actos políticos pueden estar vinculados a decisiones que podrían afectar la seguridad y el orden, pueden afectar al conjunto del Estado, o mantener el poder. Se dice de la posible afectación de bienes o derechos individuales. En este último caso, la tendencia es no dar cabida a la excepción del control judicial de estos actos.  Los actos parlamentarios van más ligado a la función de legislar y organizar el Estado y las políticas públicas en el mismo sentido de la legislación. Aunque normalmente se atribuye al Poder ejecutivo los actos políticos, no obstante, parece no existir una línea cerrada en ese sentido.

[9] Podrían citarse los casos de Alemania contra Polonia en la segunda guerra mundial o Italia que ocupó y controló varios territorios al norte de África, incluida la región Tripolitana, que formaba parte de lo que se conocía como la Libia italiana.

[10] El intercambio fue la solución ofrecida por el tratado de Lausana de 1923, para aliviar las tensiones entre ambos países debido a la guerra de independencia de Turquía. El tribunal emitió una serie de decisiones dando así los primeros antecedentes sobre el tema de los desplazamientos de población y en la protección de las minorías.

[11] Este particular caso se refiere a la toma por parte de Polonia de la Fábrica de Chorzow, que, si bien el tratado de Versalles de 1919 entregaba la Alta Silesia a Polonia correspondiente a Alemania, Polonia fue más allá y se hizo de la Fábrica. Alemania demanda ante la TPJI y el tribunal ordenó la indemnización a favor de Alemania.

[12] Esta controversia surge por el impuesto extraordinario aplicada a la compañía de tabacos de Filipinas, con sede en Barcelona. La compañía tenía muchas actividades en Francia. La empresa argumentaba que no era procedente dichos impuestos y el gobierno francés discrepaba de esa versión de la empresa española. El asunto fue llevado a arbitraje y el árbitro suizo Ador dictaminó que el impuesto violaba los acuerdos fiscales existentes entre Francia y España. De ahí surgen valiosos principios de la cuestión tributaria y su interpretación.

[13] En la Unión Europea ha existido el pronunciamiento de condena a la pena de muerte, así como su abolición. En la ONU se ha establecido el Día mundial contra la pena de muerte que se celebra el 10 de octubre de cada año para promover su abolición.

[14] De igual opinion Klabbers: “Likewise, it is possible to bring a complaint under GATT/WTO law against a state for causing economic damage, even without applicable rules being violated, as long as benefits under the trading regime are at stake”(2006:127).

[15] Los casos conocidos por esta Corte al igual que en Europa se circunscribe a la situación de violación de los derechos humanos en el país demandado por sus nacionales o extranjeros residentes, no se trata de demanda de otro Estado lesionado.

[16] En párrafos previos se ha señalado que ningún poder público se yuxtapone a otro, existe un deber de cooperación entre poderes, pero cada uno en el marco de sus funciones delimitadas en el orden constitucional.

[17] Sobre el tema es importante el seguimiento de aquellas convenciones sobre ayuda mutua en materia penal o civil. Estas convenciones pueden ser bilaterales o multilaterales. Todos los países siguen una determinada dinámica en materia procesal de cooperación entre Estados, la requisitoria, la comisión, la rogatoria, súplica, entre otras. En materia penal internacional destaca el sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, cuyo Estatuto de funcionamiento contiene normas especiales de cooperación y ayuda (entreayuda judicial), lo que facilita la consecución de las pruebas y la conducción de los órganos y medios de prueba al proceso que se siga, amén de facilitar la conducción de las personas acusadas. Otro tanto sería la extradición cuyo perfil normativo descansa en las convenciones o tratados bilaterales o multilaterales sobre extradición, donde su normativa es exigente en cuanto a los posibles casos de admisibilidad y procedencia. Muchos países tienen restricciones importantes, por ejemplo: la doble incriminación, legalidad internacional basada en los tratados, no extradición por motivos políticos, el deber de preservar el debido proceso, en algunos países se prohíbe la extradición de los nacionales, no así de los extranjeros residentes.

[18] Arbitraje entre Egipto y Estados Unidos, reclamación por expropiación, sentencia del 8 de junio de 1932. 

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lunes, 15 de abril de 2024

La "competencia de la competencia (compétence de la compétence)" una facultad intrínseca jurisdiccional

 










Prof. Dr. Carmelo Borrego 

 

Algunas ideas sobre la competencia 

 

El factor de la competencia se circunscribe a la capacidad de jurisdicción que un órgano judicial tiene para conocer un asunto litigioso, en el marco de los conflictos de intereses o circunstancias de orden punitivo (jurídico penal). 

 

De modo que la competencia como regla define (caracteriza) la jurisdicción, que junto al proceso y el derecho de acción constituyen un triángulo coherente y cuyos elementos no pueden desligarse.  Así lo definía Podetti. 

 

En ese sentido, las derivaciones de la jurisdicción caben en los detalles específicos atinente al territorio, cuantía, materia y conexidad (factores), en determinados casos puede plantearse el factor temporal[1]. Sobre este último aspecto, tanto en materia civil y penal, la conexidad como factor emergente es una causa de modificación de la competencia, dado que un juez puede declinar o no en otro juez dependiendo de la materia que define esa continencia de la causa. Por ejemplo, en materia penal,  la conexidad entre delitos bajo regulación especial o general funda una consecuencia directa y es el relevamiento de los jueces especiales o viceversa o cuando un delito es medio de comisión de otro  o la concurrencia de distintos autores y partícipes, entre otros (subsunción); mientras que en materia civil el juez ejerce la jurisdicción por elección o las circunstancias que no pueden desligarse, por conexidad y por remisión (Carnelutti), de modo que el juez ante quien se intenta una demanda no necesariamente queda instituido a efectos de resolver el litigio, el juez civil bajo las contextos especiales (conexidad por materia, cuantía o territorio[2]) hará el envío para acumulación o no ante otro juez competente (declinación o conflicto; en Venezuela se le denomina regulación de la competencia[3]) pero, también podría quedar habilitado (algo negativo conlleva a algo positivo, incompetencia y competencia[4]).

 

Ahora bien, los límites de la jurisdicción los definen las reglas legales de la competencia, como se ha dicho, de modo que todo juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción, pero si no tiene competencia, no le corresponde ejercer el poder jurisdiccional (premisa clara a efectos de la legalidad procesal). 

 

La jurisdicción en el plano internacional 

 

Ahora bien, en el ámbito internacional, aunque la competencia pareciera tener una relación muy parecida al concepto procesal general, sin embargo, existen algunas diferencias que la hacen particular.

 

La característica de los tribunales internacionales es que se instituyen a través de compromisos o tratados estatales, bien multilaterales o bilaterales. La raíz central de ello deriva en la particularidad de sus elementos para la solución de conflictos. Por ejemplo, en materia de disyuntivas internacionales, la Carta de las Naciones Unidas establece la regla internacional en que las disputas o controversias entre Estados deben resolverse pacíficamente y por los medios que la propia Carta instruye. Así, el artículo 33 del tratado, define los medios para la búsqueda de soluciones pacíficas, distingue la regla entre medios no judiciales y medios judiciales propiamente tales. 

 

Por otro lado, la habilitación de la justicia penal internacional o Jurisdicción internacional penal combina dos aspectos a efectos de competencia, la materia (delitos o crímenes de trascendencia internacional) y el consentimiento otorgado ex ante por el o los Estados para autorizar su intervención (material y territorial).

 

A efectos del tema en análisis, los medios judiciales tienen la particularidad, como bien lo dice el artículo 36.3 de la Carta, de ser usados para viabilizar los asuntos o controversias que  por regla general tengan un perfil jurídico (orden jurídico) y, estos casos deben ser conocidos o sometidos por las partes a la Corte Internacional de Justicia (consentimiento presunto o expreso), conforme a las estipulaciones del Estatuto de dicha Corte bajo el procedimiento judicial (estricto sensu), incluso, el Consejo de Seguridad puede hacer esa recomendación[5], facultad que no tiene el Secretario General de la Organización, salvo que haya sido habilitado por las partes (tratado o convenio).

 

El medio arbitral 

 

Pero, también esa fórmula judicial puede abarcar el medio arbitral, siempre que por vía consensual entre estados o entre estados y entidades privadas (caso de compromisos de inversión) se manifieste un conflicto irresoluto por otros medios no judiciales (mal llamado políticos). El asunto es que los arbitrajes han de separarse de la jurisdicción en lo formal y orgánico, pues la justicia arbitral es absolutamente ocasional (ad hoc) no hay jueces constituidos ante factum  y aunque en la Corte Permanente de arbitraje y en algunas organizaciones internacionales como Ciadi (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) conservan listas de elegibles como árbitros (las partes pueden seleccionar de la lista de expertos en Derecho Internacional y arbitraje), ello no llena la regla general de la jurisdicción,  de ahí que pueda definirse como una jurisdicción ad hoc,  que sería lo más consecuente con la situación particular,  pues siempre será de constitución orgánica posterior(se acuerda en un tratado o documento consensual una cláusula de arbitraje y una vez suscitada la situación conflictiva se activa el compromiso arbitral) . A diferencia de la CPI o CIJ cuyos jueces han sido electos con antelación (bajo un sistema particular de escogencia y elección por el sistema jurisdiccional[6] o por vía de los órganos principales de la ONU, AG y CSONU[7]).

 

Sin embargo, en la historia del arbitraje han existido tres maneras de cómo fundar este medio jurisdiccional (capacidad de dar y decidir sobre cuestiones jurídicas), una, mediante la intervención de un jefe de Estado (muchos casos fueron decididos por reyes (ejemplos: el rey y la reina de España o el rey de Italia en su momento) (instituido por la tradición europea de la justicia política), otra manera ha sido a través de las comisiones mixtas (de origen norteamericano-anglosajona como el tratado de 1794 conocido como tratado Jay, RU- Canadá y EEUU) y el último por arbitraje bajo la figura de tribunal (tribunal de arbitraje) (fórmula anglosajona-norteamericana) este tribunal podía constituirse de manera unipersonal (caso Costa Rica Packet, RU v. Países Bajos 1897; RU v. Bélgica) o pluripersonal (caso del arbitraje Venezuela v. RU 1899 o el caso Orinoco Steamship Co (EEUU) v. Venezuela 1909).  Se supone que estos arbitrajes debían pasar bajo las reglas de imparcialidad del tribunal y de competencia (aptitud) técnica.

 

 En algunos casos la forma de elección de jueces ha consistido en la elección por cada país de árbitros y entre ellos, eligen a un tercero o quinto árbitro imparcial. Ésta última es la que hoy por hoy adquiere mayor protagonismo internacional. 

 

En cuanto a la materia de conocimiento o competencia material (bajo compromiso), muchos de estos asuntos han implicado cuestiones fronterizas y territoriales. Empero, suelen darse reservas que pueden excluir cuestiones de interés vital del Estado, independencia de los Estados contratantes o que podrían afectar intereses de terceras potencias. 

 

Normalmente el arbitraje es definitivo, aunque es posible el recurso de impugnación a la CIJ. 

 

En las particularidades del arbitraje internacional, los árbitros constituidos tienen la opción de resolver sobre la competencia. En particular, el caso de la denominada compétence de la compétence en el arbitraje de inversiones. Bajo esta figura, los tribunales arbitrales tienen la función o atribución para conocer y decidir sobre su propia competencia de la jurisdicción ad hoc, tal facultad puede incluir las cuestiones concernientes a la existencia y eficacia del compromiso arbitral, así como su alcance y los límites competenciales del tribunal. 

 

Debe destacarse que en el compromiso arbitral se prevé esa regla, lo que constituye que el árbitro es el propio decisor de su competencia y de ello, es una función muy delicada, pues bajo una interpretación inadecuada sobre este aspecto se configura el exceso de poder o mejor, el desvío funcional del árbitro. De ahí que la definición sobre los márgenes de la competencia debe ser suficientemente específica y el compromiso debe puntualizar exhaustivamente la función, todo exceso funcional genera la carencia de valor jurídico de la sentencia o laudo que se dicte. Esta particular determinación se derivó del caso Tiedemann bajo el tribunal arbitral de noviembre de 1926 y también operó en el caso EEUU v Canadá decidido por el Rey Guillermo I sobre el curso de la frontera que, en vez de seguir bajo lo señalado por el tratado, siguió una medianera por el curso de aguas, esta decisión originó la inejecución del fallo por EEUU por desvío o abuso funcional del árbitro. 

 

De modo que es muy definitorio las reglas del compromiso arbitral y el control que las partes puedan ejercer sobre esas reglas, de lo contrario poca garantía de justicia habrá. El control jurisdiccional ad hoc resulta del cumplimiento de la legalidad que pasa por las normas jurídicas, los principios internacionales y de Derecho Internacional, la opción de la equidad o la combinación de tales cuestiones, también sería posible. 

 

Además, es factible la asimilación de la legislación específica para resolver el caso. También el árbitro puede representar al amigable componedor que va a funcionar con la debida neutralidad, pero que facilita el proceso de negociación y resolución del conflicto[8]. En suma, la justicia arbitral al estar autorizada para evaluar su propia competencia como presupuesto de actuación, implica que las partes deban seguir el desempeño del arbitraje hasta la definitiva solución por vía de una decisión.  Mientras, la aparente decisión que implica la evaluación de la competencia y la decisión motu proprio, originaría cosa juzgada que impide su impugnación ex post, lo que da estabilidad y seguridad jurídica[9]al procedimiento arbitral.

 

El medio judicial ante la CIJ

Por otro lado, la justicia permanente representada en la CIJ concibe una jurisdicción que guarda elementos similares a la justicia arbitral. La primera característica es que las partes deben someter la solución del conflicto al órgano judicial. Conforme a la propia dinámica de la Corte, el Estatuto y el Reglamento, advierten que sólo los Estados pueden ser parte en el procedimiento contencioso. En tal sentido, la Corte sólo tendrá jurisdicción si los Estados implicados han aceptado esa entremetimiento. 

En tal caso, ese consentimiento se deriva de diversa manera. Primero, el compromiso bajo el art.  36.1 del Estatuto cuando referencia que la Corte será competente cuando las partes les sometan los litigios o la materia litigiosa (unilateral o bilateral). Esto se deduce de varias formas (acuerdos o tratados bilaterales, comunicados conjuntos, declaraciones unilaterales, documentos preparatorios), donde la Corte tiene la capacidad para interpretar cuándo ese consentimiento del Estado se ha manifestado. Existen varios casos en que ello se ha manifestado, por ejemplo. En el caso Qatar v Bahréin la Corte extrajo de una declaración unilateral el consentimiento para conocer del caso.  Otro asunto distinto fue la plataforma continental del Mar Egeo (1978) (Grecia v Turquia) la Corte no pudo establecer el consentimiento de Turquía y por tal razón desechó el caso declarando su incompetencia. También el famoso caso Haya de la Torre, Colombia v. Perú, el Perú argumentó que la Corte carecía de competencia para conocer asuntos políticos internos y, por lo tanto, no reconocía haber otorgado ningún consentimiento al respecto. La Corte en su fallo de 1951 señaló su competencia basada en las obligaciones internacionales (ius cogens). 

 

Puede igualmente reconocerse que el forum prorrogatum es una manera de evaluar el consentimiento de parte de la Corte. De modo que la Jurisdicción de la Corte puede provenir de un acuerdo expreso o la interpretación que haga la Corte sobre la conducta de una parte participante en un litigio (caso Haya de la Torre. Caso Colombia v Perú. 1951) se contendió todo menos lo relativo al consentimiento y, por ende, a la jurisdicción.  Lo que deriva a entender que la Corte puede interpretar la aceptación (consentimiento) implícita sin equívocos. 

 

Otra manera de entender el consentimiento radica en la carencia de formalidad, ese consentimiento no necesariamente debe estar vaciado en un acuerdo expreso entre las partes, de ahí que no exista una formalidad preconcebida, la Corte puede interpretarlo incluso de un comunicado conjunto o de una declaración unilateral (caso Estrecho de Corfú. Gran Bretaña v Albania). 38.5 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.

 

Además, ese consentimiento puede emerger de un tratado internacional, bien sea bilateral o multilateral. Por ejemplo, para un caso más reciente, algunos países han intentado demandas contra Israel por el asunto de las acciones militares en suelo palestino. El primer caso de Sudáfrica v. Israel (2023) sobre inaplicación o incumplimiento de las obligaciones que se originaron en la Convención Internacional contra el Genocidio y de igual manera, en una fecha más reciente se ha presentado otra acción por Nicaragua en contra de Alemania 2024, en este caso, Nicaragua acusa a Alemania el incumplimiento de la Convención contra el genocidio, pero el basamento de la demanda está por el apoyo o suministración de cooperación en la incursión armada en la franja de Gaza. El hecho es que tanto demandados como demandantes son parte de la misma Convención internacional y por lo tanto, dentro de sus reglas está el consentimiento a someter a la CIJ todos los asuntos que se deriven en caso de inaplicación de la Convención multilateral, es decir, al momento de la suscripción del tratado en 1948  no existía ningún tipo de controversia, sólo surge a posteriori, en cuyo la CIJ queda habilitada para conocer estas cuestiones, sin necesidad de nada especial  (acuerdo previo[10]) que funde la competencia por consentimiento. 

 

Por último, la famosa cláusula facultativa obligatoria o compromisoria, cuya particularidad es una Declaración unilateral oficial del Estado de reconocimiento de la jurisdicción ipso facto sin convenio especial y siempre que se someta a la reciprocidad de que el otro Estado acepta las mismas obligaciones a que se refiere la cláusula compromisoria. Para tal fin puede someterse todo tipo de controversias, siempre en el marco de la cláusula facultativa – obligatoria.  Como ya se ha dicho en otras oportunidades, esta cláusula no tiene mayor representación en el universo de Estados que pertenecen al sistema ONU y más de dos tercios de los países que forman parte de esta Organización no han hecho una declaración al respecto, como sí otros.

 

Por otro lado, el procedimiento ante la Corte es parecido a los arbitrajes, son dos fases, una escrita y una fase oral complementaria[11]. Los jueces en su mayoría están previamente designados, salvo el caso de los jueces ad hoc, cuyo nombramiento corresponde a cada parte, siempre que entre los magistrados de la Corte no se encuentre uno que sea de la misma nacionalidad del Estado demandado o demandante. 

 

Por la manera como se encuentra constituida la Corte y su procedimiento, se supone que es de una sola instancia y no existe apelación o control de doble instancia como ocurre en los foros internos de los Estados. De ahí que al igual que ocurre en los arbitrajes, la Corte Internacional de Justicia tiene la facultad de examinar su propia competencia. El artículo 36.6 del Estatuto es muy claro cuando advierte que ante la discusión entre las partes y la Corte, sobre si esta instancia judicial tiene o no jurisdicción en factor de competencia, a la Corte le toca decidir, como plenipotenciario, esta facultad no está exenta de problemas y por más que la Corte decida siempre existirá la discusión sobre su intervención en un asunto donde una de las partes no ha consentido la intervención de este tribunal.  

 

Entonces, la CIJ tiene la facultad de resolver sobre su propia competencia, sea en el consentimiento o en cualquier otro aspecto que le permita valorar su intervención (caso específico). Esto incluye la capacidad de la CIJ para decidir sobre cuestiones preliminares relacionadas con su competencia, como objeciones a su jurisdicción planteadas por las partes e incluso ello puede abarcar a la admisibilidad de la acción intentada. Lo cierto es que al decidir la Corte, se procede a fijar definitivamente el caso bajo el procedimiento ordinario, pues una significativa mayoría de decisiones postulan la tesis de la cosa juzgada, es decir, la determinación de su competencia ya es definitiva y no va a hacer variaciones. Todas las acciones que intenten las partes en contra de esta decisión carecen de asidero, tampoco puede una parte pretender con sus alegatos tocar esa cosa juzgada ya formada. Claro, esto es un asunto poco comprendido y no tan justificado, sobre todo, porque la cuestión de fondo puede estar impactada con algún aspecto que derriba la competencia y en este caso, por más cosa juzgada que pretenda erigirse, perfectamente la decisión de fondo puede afectar la decisión previa que confirma la competencia de la Corte. Entonces, es mejor señalar que la cosa juzgada que surge de la decisión sobre competencia de la competencia es meramente formal y relativa.

 

A su vez, lo que es cierto es que ese principio fundamental de la competencia marca el funcionamiento de la CIJ, esa decisión garantiza que el tribunal pueda tomar decisiones sobre su propia jurisdicción de manera independiente y autónoma. Con ello facilita preservar la integridad y la autoridad de la CIJ como órgano judicial internacional para garantizar la paz y la seguridad internacional.

 

Ante la Corte se han dado varios casos en que ella ha tenido que interpretar su función y validar su jurisdicción. Algunos ejemplos:

 

1. Caso de Jurisdicción sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte (Reino Unido/Noruega): la CIJ tomó la decisión de resolver sobre su propia competencia por el caso presentado por el Reino Unido y Noruega bajo la controversia nacida por la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte. En tal supuesto luego de la Corte fijar la competencia ésta procedió a resolver la disputa.

 

2. En otro asunto sobre la Jurisdicción, fue el concerniente a la Plataforma Continental del Mar del Norte (Reino Unido/Alemania): En este asunto sobre la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte, la CIJ nuevamente aplicó el principio de la competencia de la competencia para determinar su jurisdicción. La CIJ decidió que tenía competencia para conocer del caso y emitió un fallo sobre la disputa entre el Reino Unido y Alemania.

En consecuencia, lo relevante es que el principio está ahora firmemente incorporado no sólo a la jurisdicción de la CIJ, sino que también tiene una buena representación en el derecho del arbitraje internacional. En la primera Conferencia de La Haya de 1899 sobre el artículo 48 del Convenio en su informe el relator Descamp  señalaba en un pasaje del informe una previsión considerable: Cuanto más el arbitraje asuma el carácter de una institución de derecho común internacional, más parece ser el poder del árbitro para decidir sobre este asunto de la esencia misma de la función arbitral y uno de los requisitos inherentes para el ejercicio de esta función, al igual que aconteció para la justicia ordinaria internacional.

Adicionalmente, es importante tomar en cuenta que la previsión del artículo 36, párrafo 6, del Estatuto implica el deber del Tribunal de resolver con base en el artículo 53, párrafo 2 idem,  por ejemplo en la ausencia de una parte el tribunal tiene la obligación legal de asegurarse de "que tiene jurisdicción (o competencia)" a modo de principio general bien establecido, lo que pasa por la evaluación del elemento necesario de consentimiento. 

Ese principio bien establecido no parece haber sido impugnado nunca, y de hecho, los Estados se han basado con frecuencia en el principio general de invocar esta jurisdicción. En el caso sobre la opinión consultiva del Acuerdo Greco-Turco, el Tribunal Permanente dijo: como regla general, cualquier organismo que posea poderes jurisdiccionales tiene el deber, en primer lugar, a determinar el alcance de su jurisdicción".  Asimismo, en el caso UNAT, se destacó que la facultad de la compétence de la compétence es una de las características que define su "naturaleza jurídica”. 

 

 

A modo de conclusión 

En fin, el carácter judicial de la Corte y la norma de derecho internacional general mencionada anteriormente son suficientes para establecer que la Corte es competente para juzgar sobre su propia jurisdicción ya eso es una verdad absoluta. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la jurisdicción de la Corte para determinar su propia jurisdicción es relativa y no incondicional (meramente formal). Sin embargo, el principio general incorporado en el Estatuto es lo suficientemente significativo para ir a contrario sensu. Además, la existencia de dicha estipulación en un acuerdo especial o en una cláusula de compromiso general puede plantear con mayor detenimiento y especificidad la cuestión de la jurisdicción que ejerce la Corte: mientras que alguna reserva sobre este tópico (competencia de la competencia) parece que no es posible, ni tampoco por convenio expreso anterior a alguna controversia ante la CIJ.



[1] En la justicia internacional, la propia CIJ puede determinar hasta que tiempo puede conocer de un conflicto, es la ratione tempore que gobierna hasta dónde ha alcanzado un determinado conflicto y su relación con el consentimiento dado por un Estado.

[2] En el ámbito jurisdiccional puede destacarse la posibilidad de conocer, por vía de los tribunales nacionales aquellos casos con entidades privadas internacionales donde el domicilio o conexidad jurisdiccional concurra en el espacio venezolano.

[3] Actividad que la parte o las partes pueden impetrar a efectos de depurar los presupuestos procesales (objeciones, excepciones, cuestiones previas), entre los cuales la jurisdicción y la competencia han de ser considerados.

[4] Sobre la base de resolver sobre la declinatoria o el conflicto de competencia. Dos situaciones positivas generan conflicto (dos jueces creen no tener competencia) al igual que dos situaciones positivas (dos jueces creen tener competencia). Normalmente una instancia superior común resuelve o ante tribunales de distintas jurisdicciones lo resuelve un órgano de mayor jerarquía judicial, en Venezuela le corresponde al TSJ. 

[5] Del mismo modo acontece en el caso de la remisión de asuntos que constituyan crímenes de trascendencia internacional, en cuyo caso, el procedimiento penal se activa ope legis. En estos supuestos no se requiere consentimiento previo por vía del tratado multilateral que funda a la Corte Penal Internacional, conocido como Estatuto de Roma 1998. No necesariamente las personas que sean pasibles de enjuiciamiento de nacionales de un país no parte pueden ser juzgados (jurisdicción por los efectos ratione locus y no necesariamente por consentimiento previo del Estado, caso específico de Libia). Los Estados parte también pueden hacer remisiones o auto remisiones.

[6] Destaca en el caso de la Corte Penal Internacional que los órganos de selección son: la Asamblea de Estados parte y el Comité de nombramientos (órgano subsidiario de la Asamblea). 

[7] Para el caso de los jueces ante la CIJ la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. La Asamblea General elige por mayoría de votos presentes y con capacidad de votar. Mientras que en el caso del Consejo de Seguridad es por votación y su número habilitante es de nueve miembros.

[8] Es una figura que se basa especialmente en la confianza en una persona neutral y experta propone posibles soluciones y ayuda a que las partes puedan construir un acuerdo.

[9] Un ejemplo sería el caso de la Société Générale de Surveillance S.A v. Filipinas (2004). El tribunal arbitral tuvo que conocer y decidir su propia competencia antes de llegar al fondo del asunto. También ocurrió en el caso de Chevrón v. Ecuador (2011).

[10] Venezuela en esta misma Convención hizo reserva de la jurisdicción ante la Corte Internacional de Justicia y además, estableció que para estar en la Corte se requiere de un acuerdo previo (1960) antes de presentar el caso ante este tribunal internacional.

[11] Tiene además una regla de modificación del procedimiento aplicable al caso, siempre que las partes acuerden en ese sentido (art.101 del Reglamento de la CIJ). Ha de agregarse que este procedimiento tiene concebido los incidentes procesales (objeciones preliminares) e incluso, puede admitirse la contrademanda o reconvenciones.