Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 29 de agosto de 2022

El fallo del 18 de diciembre de 2020 y sus fallas por quebrantamiento de forma e infracción legal (caso Guyana vsVenezuela)

 

 

41,048 Sentencia Vectores, Ilustraciones y Gráficos - 123RF



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Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]

 

Descartes: las auténticas ideas tienen que resultar claras y definidas para el entendimiento. deben ser obvias como lo son los objetos físicos que vemos con nuestros ojos.

 

Contexto

 

Muchos se han preguntado sobre la validez jurídica de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 de la CIJ, cuya decisión resolvió la competencia para conocer de la demanda unilateral de Guyana, relativa a la validez del laudo arbitral de Paris de 1899 que definía la frontera entre el Reino Unido (Guayana Británica) y Venezuela. 

 

En principio, hay que afirmarlo, esa es una decisión incidental que, supuso un pronunciamiento formal acerca del presupuesto procesal para encaminar la causa judicial, dada la incomparecencia de Venezuela motivada a la falta del factor de competencia y la obligación de la Corte (artículo 53.2 del Estatuto de la CIJ) a verificar su intrusión, vinculada a la acción procesal (unilateral y mero declarativa) intentada por Guyana y aunado a la disposición del artículo 36.6 del Estatuto que configura la conocida opción de auto atribución de la competencia (La “compétence de la compétence” (Kompetenz-Kompetenz)[2]. Tema que pareciera ser una actividad oficiosa de la Corte, más allá del consentimiento expreso de las partes (autojustificación).

 

Hasta ahora, en un sondeo de opinión informal, entre distintos miembros de la comunidad académica internacional, se ha establecido el concluyente rechazo a dicho fallo, pues es la negación de la doctrina, bien sustentada, sobre la constatación real y efectiva del consentimiento definido, objetivo y claro de cualquier Estado para litigar en la Corte y más en el caso del Estado venezolano para estar en dicho litigio. Hasta los votos salvados dieron cuenta de la inconsistencia jurídica de la decisión aludida. 

 

Pero, más allá de esta visión general sobre la sentencia incidental[3], en este escrito se deja más de una evidencia que constata, que la mayoría de la Corte cometió errores insuperables que en el Derecho interno de los Estados hubiera promovido un proceso de impugnación, bien por apelación o por casación. Lamentablemente, el procedimiento llevado ante la CIJ no contiene ningún recurso impugnativo que facilite a la parte afectada recurrir la decisión que facilite la corrección jurídica de faltas procesales esenciales de mediana y alta gravedad no convalidables. 

 

El Estatuto y el Reglamento de la CIJ sólo se refieren al medio de revisión del fallo o su interpretación. Ciertamente, lo que existe en el Estatuto o en el Reglamento es la demanda de interpretación o revisión iniciada por cualquiera de las partes ante el desacuerdo por el sentido y alcance de la decisión (ver artículo 98.1 del Reglamento), pero en nada, este asunto se refiere a los errores procesales (irregularidades en el curso del procedimiento y por ende de los actos procesales ejecutados) cometidos en el fallo, lo que imposibilita su refutación formal. Además, el Estatuto de la CIJ se refiere a hechos que no eran conocidos por la parte que solicita la revisión, ni por la Corte, a lo cual se agrega que esa ausencia de conocimiento del hecho no se deba a negligencia del invocante de la revisión (artículo 61 del Estatuto CIJ)[4]. Entonces, la parte afectada por la decisión queda a la deriva, sin mecanismos relevantes (debido proceso) para depurar las erratas no salvables y no convalidables de la sentencia, incluso, esta instancia internacional carece de la doble instancia, medio imprescindible para procurar un nuevo examen de lo acontecido y las fallas de las motivaciones erradas[5]. Entonces, hay una sola instancia que carece de los medios de impugnación, incluyendo irregularidades procesales que derivan en nulidad del fallo.

 

Además, en los aspectos internos de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, que son presupuestos que fundan lo dictado por la mayoría de la Corte, se exhibe faltas de la motivación a lo que se une un vicio general de inmotivación[6], en contradicción a lo señalado en el artículo 56.1 del Estatuto y 95.1 del Reglamento, que sin duda alguna, constituye defecto formal e infracción de ley, pues al derivar  la Corte en adjudicarse la jurisdicción de manera contra legem,  afecta la inmunidad jurisdiccional del Estado venezolano y, por ende, su derecho a no ser sometido a un juicio sin su consentimiento, sin fundamento legal y jurídicamente razonable[7]. 

 

La Analogía iuris improcedente y el falso supuesto

 

1.     En la decisión en comento se muestra una construcción artificial y enmascarada de un “consentimiento” de Venezuela para litigar, extraído por la mayoría de la Corte[8]. Esto es que la Corte deduce una laguna legal (artificio interpretativo) en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, que intenta cubrir con supuestos extranormativos que, “aparentemente”,  le permitieron afirmar su jurisdicción, como lo son: a) una inexistente “decisión vinculante” del Secretario General de las Naciones Unidas que refiere a la Corte Internacional de Justicia como posible medio para que las partes resuelvan su controversia y b) una declaración del ex ministro de relaciones exteriores venezolano dada en 1966 ante el Congreso de la República venezolana, que en realidad no dice lo que la Corte pretende atribuirle, es decir, una declaración descontextualizada. 

  

2.     En tal sentido, cabe agregar que los elementos extranormativos extraídos y utilizados por la Corte para cumplimentar y probar el supuesto “consentimiento” de litigación contienen en ambos casos menciones que niegan la afirmación judicial y que son dejados de lado. En consecuencia, lo menos es suponer que la Corte utilizó un falso supuesto de hecho[9] de los documentos aportados por el solicitante y que por casualidad, además, forman parte de las afirmaciones del gobierno guyanés para afianzar su acción unilateral, incluso, desdeñando la contradicción sólida y argumentada de Venezuela, acompañada en su memorando, más un anexo y posteriormente en un documento explicativo presentado después de la inválida audiencia oral del 30 de junio de 2020 y, que ni siquiera, fue considerado en la motivación del fallo, lo que abona en el referido vicio de inmotivación.  

 

3.     En este último aspecto la Secretaría de la Corte, apenas en fecha 11 de enero de 2021, informó que la comunicación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, hecha llegar el 24 de julio de 2020 a la sede de la Corte, se publicaría en los días posteriores a la fecha de la Nota señalada, y junto con ella, la respuesta del gobierno de la República Cooperativa de Guyana del 3 de agosto de 2020. Todo hace suponer que la comunicación de Venezuela en la que da fundadas razones para rechazar los argumentos de los abogados de Guyana en la audiencia telemática irregular, en donde se enfatiza la falta de jurisdicción de la Corte en el caso de marras, no fueron considerados a efectos de la deliberación del fallo dictado el 18 de diciembre de 2020. Con lo cual, ante tal circunstancia, la irregularidad en la ejecutoria de los actos procesales y, en especial, la inmotivación de la decisión acusada en este escrito, resulta más evidente.

 

4.     Cabe hacerle notar a la Corte que el Acuerdo de Ginebra de 1966 no guarda relación con ningún otro instrumento convencional de los que registra esa misma instancia judicial y sus características normativas no perfilan ningún compromiso litigioso y, por lo tanto, no existe de lege lata vacío legal en la norma del artículo IV.2 de dicho Acuerdo. Y aunque las normas del Acuerdo de Ginebra de 1966 son susceptibles de interpretación, pues no todo lo allí establecido aflora con la debida claridad, el razonamiento analógico debe dar lugar a una ubi eadem ratio, ídem ius, esto es que la razón en que la regla legal (convencional) se inspira, debe dar lugar a una identidad jurídica sustancial, valga la razón fundamental que la ha inspirado (ratio legis). Como bien se conoce en la doctrina jurídica, cuando la extensión es posible por analogía debemos estar convencidos de que el legislador o las partes en el caso de marras, habrían querido lógicamente esa solución, siempre que hubiese estado en la misma hipótesis. Por lo tanto, siendo lo fundamental del Acuerdo de Ginebra la bilateralidad de la relación en consenso y aceptación previa sobre los procedimientos a seguir para la solución de la controversia, no había lugar para suponer algo distinto y menos forzar la apariencia de un consentimiento inexistente para cumplimentar analógicamente la norma del artículo IV.2 del referido tratado. 

 

Procedencia del non liquet

 

5.     Valga señalar, que la doctrina está de acuerdo en que si se percibe alguna laguna jurídica legal (convencional) en cuestiones fundamentales como el compromiso o consentimiento  del estado para ser parte de un litigio ante la Corte, este aspecto o elemento formal no puede presumirse y menos pueden crearse ficciones de hecho para forzar la existencia de tal acuerdo o al menos el consentimiento del Estado concernido. Lo lógico, es que la Corte hubiere declarado el non Liquet (aceptable en el ámbito procedimental internacional). En este último caso, las lagunas legales en Derecho, y el Derecho Internacional no es una excepción, podrían completarse recurriendo a un iuris analogiam, admitiéndose los principios generales del derecho, la equidad y, por supuesto, el corpus normativo pertinente. Sin embargo, lo más sensato era y es proceder jurídicamente al non liquet. Principalmente, el fallo ha debido seguir esta tesis, pues ante las posiciones encontradas y la evidente inexistencia de un enclave normativo pertinente, no podía surgir una interpretación artificiosa, utilizando elementos de hecho de dudosa fiabilidad. Otra cosa muy distinta es que no fuera necesario aplicar la tesis del non liquet[10] si las partes hubieren convenido una base normativa en que el ex aequo et bono, como el Estatuto lo plantea, contribuye de manera razonable para cubrir el vacío que artificialmente supuso la Corte[11]. Empero, en la decisión no se percibe ninguna argumentación que vaya en esta dirección, lo que socava aún más la doctrina en materia de interpretación jurídica y abona en la irregularidad planteada.

 

6.     En la decisión del 18 de diciembre de 2020 la Corte en su párrafo 84  Establece que bajo la interpretación por ella realizada, siguiendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31 como regla consuetudinaria con respecto al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, señala: A la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias a disposición del Secretario General, a los que las Partes consintieron de conformidad con el numeral 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial.No obstante, si bien podría plantearse esa posibilidad, el Secretario General de las Naciones Unidas sabía perfectamente que Venezuela objetó en todo momento el recurso ante la Corte Internacional de Justicia y, por ende, en la comunicación de fecha 30 de enero de 2018 especialmente, este funcionario ofrecía sus buenos oficios para la asunción del medio elegido (recurso judicial). Además, en toda ocasión el Secretario General se refirió a las partes, con lo cual, el medio elegido no operaba automáticamente, sin el previo consentimiento de los Estados concernidos. Por ende, esta conclusión que realiza la Corte no puede derivar de por sí una obligación para aceptar el medio elegido por el Secretario General. Razón suficiente tiene la disidencia judicial que a través del voto salvado del juez Gaja señala: “La decisión del Secretario General no se basó en el consentimiento de las Partes a un arreglo judicial. En sus cartas a las partes de 30 de enero de 2018, recordó que la elección de la Corte como "el próximo medio de arreglo" había sido anunciada por su predecesor "a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela pidieran conjuntamente que me abstenga de hacerlo". No se hace referencia al consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de la controversia. Además, el Secretario General observó que "un proceso complementario de buenos oficios", si las Partes lo aceptaran, "podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica". Esto sugiere que el Secretario General previó que un proceso de buenos oficios ayudaría a las Partes a negociar un acuerdo especial para someter la controversia a la Corte.

 

7.     La Corte en su decisión dictada por mayoría aparente, carece de legitimidad para afianzar su jurisdicción en este caso. En efecto, dice el párrafo 101. “La Corte concluye que, no habiendo llegado a un acuerdo, las Partes encomendaron al Secretario General, de conformidad con el Artículo IV, numeral 2 del Acuerdo de Ginebra, la función de elegir cualquiera de los medios de solución establecidos en el artículo 33 de la Carta. Al elegir el medio de solución, el Secretario General no está obligado, en virtud del Artículo IV, numeral 2, a seguir un orden en particular ni a consultar con las Partes sobre esa elección. Por último, las Partes también acordaron dar efecto a la decisión del Secretario General.” Esta conclusión no se corresponde con la práctica que, además, forma parte de la interpretación que estaba obligada la Corte a realizar en el análisis del Acuerdo de Ginebra de 1966 (artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), de lo acontecido, donde siempre prevalecieron las consultas y acuerdos para la asunción del medio. Por lo tanto, no se puede derivar jurídicamente un acto formal de elección para convertirla en una imposición (interpretación de la Corte). La lógica jurídica sustenta todo lo contrario y, por ende, la Corte tergiversa el contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra e incurre en inmotivación al darle un sentido distinto a la norma y aplicarla de modo contrario a la ratio legis. Como asienta la doctrina jurídica: La aplicación del recurso analógico correcto, no simplemente se basa en la semejanza de dos situaciones de hecho, una prevista y otra no prevista en la Ley, se requiere la razón en que la regla legal se inspira y pueda abarcar el caso no previsto.

 

Falso supuesto en la interpretación de los elementos probatorios

 

8.     En el fallo del 18 de diciembre de 2020 en su párrafo 103 se extracta la comunicación del Secretario General del 30 de enero 2018, producida por Guyana como prueba documental y llama particularmente la atención el párrafo 9 de dicha comunicación al señalar en inglés: Firstly, should both Governments accept the offer of a complementary good offices process, I believe this process could contribute to the use of the selected means of peaceful settlementLo que traducido al castellano sería: En primer lugar, si ambos gobiernos aceptaran la oferta de un proceso complementario de buenos oficios, creo que este proceso podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica. Pero, la versión en castellano del mismo texto o párrafo 9 de la Carta del Secretario General del 30 de enero de 2018 enviada a Venezuela señala: Primeramente, si ambos gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacífica elegido[12]Como puede observarse las diferencias saltan a la vista y no guarda ningún sentido el párrafo 9 de la comunicación del SGONU del 30 de enero 2018 con la estructura del párrafo 9 de la versión en inglés acompañada como prueba ante la Corte y que la Corte da por reproducida íntegramente sin colocar la versión en castellano. Lo cual, obviamente, genera una importante tergiversación y consecuencias distintas, pues no es lo mismo señalar que los buenos oficios se ofrecen para la utilización del medio escogido o elegido (arreglo judicial)  o, a que los buenos oficios complementarios podrían contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica planteado en términos sui generis. La versión en castellano demuestra que entre Venezuela y Guyana había un desacuerdo con respecto al recurso ante la Corte y Venezuela en distintas comunicaciones así lo hizo saber al Secretario General, al contrario, la versión en inglés pareciera dirigirse a seguir ofreciendo los buenos oficios en el contexto de la actividad del Secretario General en su intermediación para apoyar la elección de los medios que las partes seleccionan. En suma, este error conlleva a plantear dos hipótesis: a) el Secretario General se equivocó enviando dos textos distintos del mismo párrafo 9 a cada país (Guyana y Venezuela) o simplemente se tergiversó el contenido del texto de la Carta del Secretario General presentado por Guyana ante la Corte y asumida por ésta sin que haya verificado el sentido de la fuente fidedigna o al menos tener a mano las distintas versiones y exponerlas en el texto del fallo, con lo cual, también este asunto contribuye a las irregularidades señaladas en el presente escrito. 

  

9.     En el párrafo 120 de la decisión de la Corte del 18 de diciembre de 2020 se indica de manera afirmativa y sin ningún tipo de rodeos que: “La Corte es de la opinión que sólo sería necesario un acuerdo de las Partes de acudir a la Corte de manera conjunta si no hubieran dado ya su consentimiento a su jurisdicción. Sin embargo, habiendo concluido anteriormente que el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte queda establecido en las circunstancias de este caso, cualquiera de las Partes podría iniciar un procedimiento mediante una solicitud unilateral de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de la Corte”. Incurre la Corte en el referido falso supuesto a que se refieren los párrafos previos de este escrito, constituyendo así una infracción grave y, por ende, otra irregularidad importante del proceso seguido.  Con lo cual, ese falso supuesto de hecho sucedió cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados adecuadamente con el thema decidendum. Deriva la Corte para cumplimentar la norma del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 que el exministro Iribarren Borges, en su momento, consintió el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, sin que se negociara otro medio para implementar dicho recurso judicial. El ex canciller afirmó: “Las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica, después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia”.  Esta particular cuestión aparece reflejada en el fallo en el párrafo 107, pero, la Corte sólo dice: “La Corte considera que las palabras del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela demuestran que las partes del Acuerdo de Ginebra pretendían incluir la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia cuando acordaron que el Secretario General eligiera entre los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”. Evidentemente, se trata de un sesgo probatorio e interpretativo. Tan irregular es la falta de análisis de los documentos sometidos a la Corte que ésta omitió analizar la Nota Verbal signada con el número AV1081/116 de fecha 25 de febrero de 1966 (documento probatorio indubitable), enviada por el Ministerio de Exteriores de Reino Unido a Venezuela, incluida por Guyana en el Anexo I de su Memoria, específicamente en la página 243. En ella dice el Ministro: “(… ) le dije al Sr Burnham que debería haber un acuerdo para remitir la controversia, después de un período de años, a la Corte Internacional de Justicia, pero éste se opuso vigorosamente a ello”Por lo tanto, la única analogía iuris posible en la interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra y la pretendida incorporación del elemento fáctico correspondiente al discurso del ex canciller Iribarren Borges, debió ser el argumento a majori ad minus, pues lo que ocurrió es todo lo contrario a lo que afirma la Corte para validar la activación unilateral de Guyana y la adjudicación del caso para su conocimiento. En conclusión, no cabe acá suponer lo que no resulta evidente del contenido de las palabras, la utilización del término Corte Internacional de Justicia aparece para referir que una propuesta venezolana fue rechazada por el Reino Unido y Guayana Británica. Entones mal puede el intérprete hacer surgir de elementos negativos del discurso antes expuesto, una posición positiva para acreditar un pacto (sinalagmático imperfectoinexistente. De modo que la Corte no puede inferir de esta exposición un favorecimiento de hacer algo a la parte contraria que además negó esa tesis. A su vez, en un claro despropósito de lo contemplado en el artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Guyana osa asumir esta declaración del ex canciller Iribarren Borges como instrumento formulado por una parte referente al tratado. Es decir, como si estas declaraciones fueron hechas para que en el contexto fueren tenidas como parte integrante del mismo (Acuerdo de Ginebra) a efectos de suponer la susodicha cláusula compromisoria (inexistente).  Debe quedar sentado que estas declaraciones no abarcan más allá de lo que el propio artículo IV.2 señala, pues es lo que sencillamente acordaron las partes; es decir, no existe en ningún caso laguna jurídica que deba ser resuelta mediante interpretación analógica a pari o a minori ad majus, pues del propio texto no emerge la obligatoriedad de acudir a la Corte.  La Corte por tanto, infringió la regla del encabezamiento del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dice ella (la Corte) haber utilizado para la interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, partiendo de elementos extraños al referido texto normativo y tergiversando el contenido de dichos elementos, a saber: la Carta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas del 30 de enero de 2018 y la declaración del exministro Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en el año 1966.

 

Quebrantamiento de los principios de los actos unilaterales

 

10.  Esta sentencia del 18 de diciembre de 2020, partiendo del texto expresado en el párrafo que antecede, infringe de manera especial los principios rectores de los actos unilaterales, consignados en el trabajo realizado por la Comisión de Derecho Internacional. En dicho proyecto se establece:  Principio 11. “Interpretación de los actos unilaterales. El contexto en que se formuló un acto unilateral por parte de un Estado, así como la claridad y precisión de sus términos, serán tenidos en cuenta con carácter prioritario para llevar a cabo su interpretación”. En este contexto, en el documento de la Comisión de Derecho Internacional se advierte: “la necesidad de interpretar restrictivamente las declaraciones en virtud de las cuales los Estados han tratado de limitar su libertad de actuación, además de poner de relieve la necesidad de tener en cuenta el contexto en que dicho acto unilateral se formuló, e inclusive su claridad y precisión (…)” (DOCUMENTO A/CN.4/569 y Add.1 Noveno informe sobre los actos unilaterales de los Estados). Por lo tanto, lo único que queda claro, es que se pretende utilizar la declaración del ex ministro venezolano como prueba documental para afianzar la activación de la acción unilateral de Guyana y la jurisdicción de la Corte en el asunto. La cuestión es que no existe mención alguna que haga suponer un convenio para litigar judicialmente ante esta instancia y menos que la Corte pueda suponer su jurisdicción por el sólo hecho de ser nombrada en la referida declaración ministerial. Se olvida la mayoría de la Corte, no se sabe si adrede, de la aplicación de la Resolución 2625 de ONU de 1970 que establece: “El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los mediosEl recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento”.  Esto es, la norma señala que no sólo se trata de que el Estado haya elegido el medio de manera libre, sino que lo haya aceptado.  Lo que consta definitivamente es que Venezuela no ha aceptado el medio judicial y por lo tanto, la Corte no puede hacer deducciones fuera de la voluntad soberana del Estado venezolano.

 

Un insólito concepto de parte en desmedro de la inmunidad de jurisdicción del estado venezolano

 

11.  En el párrafo 5 de la decisión del 18 de diciembre de 2020, la Corte extracta la reunión con el Presidente de la Corte y la representación venezolana, encabezada por la Vice Presidenta de la República Delcy Rodríguez Gómez. Dicha reunión ocurrió el 18 de junio de 2018 y en aquella oportunidad, consciente de la situación extraña sucedida con la solicitud unilateral de Guyana en contra de Venezuela, para invocar una suerte de acción mero declarativa sobre la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899, tergiversando el contenido de los artículos I y IV. 2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, y apoyándose en la Carta del Secretario General de la ONU del 30 de enero de 2018 y una declaración del exministro Iribarren Borges en 1966. La delegación dejó sentada su posición acerca de la aventurada acción guyanesa en los siguientes términos:  (…) Asimismo, entregó al Presidente de la Corte una carta de fecha 18 de junio de 2018 del Presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, en la cual éste expresaba, entre otras cosas, que su país “nunca ha aceptado la jurisdicción de [la] Corte. . . por motivos de su tradición histórica e instituciones fundamentales [y menos] aceptaría la presentación unilateral de la solicitud realizada por Guyana como tampoco la forma y contenido de reclamaciones allí expresadas ​​”. Además, señaló en la carta que Venezuela no sólo no había aceptado la competencia de la Corte “en relación con la controversia a la que se refiere la llamada ‘solicitud’ presentada por Guyana”, sino que tampoco había “aceptado la presentación unilateral de dicha disputa”, añadiendo que “no existe ninguna base que pueda establecer. . . la jurisdicción de la Corte para considerar las reclamaciones de Guyana”. El presidente de Venezuela prosiguió de la siguiente manera: “A falta de cualquier disposición en el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 1966 (o en el Artículo 33 de la Carta de la ONU, a la que dicha disposición hace referencia) sobre (i) la jurisdicción de la Corte y (ii) las modalidades para acudir a la Corte, el establecimiento de la jurisdicción de la Corte, requiere de acuerdo con una práctica bien establecida,  tanto el consentimiento expreso otorgado por ambas partes en la controversia para someterse a la jurisdicción de la Corte, como un acuerdo conjunto de las Partes notificando sumisión de dicha disputa a la Corte. El único objeto, propósito y efecto legal de la decisión de 30 de enero de 2018 del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, es “elegir” un medio específico para la resolución amistosa de la controversia. Por otra  parte, la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto y las modalidades para acudir a ella conforme con el artículo 40 del Estatuto, no están reguladas por el Acuerdo de Ginebra. En ausencia de un acuerdo de las Partes expresando su consentimiento a la jurisdicción de la Corte bajo el Artículo 36, y a falta de un acuerdo de las Partes aceptando que la disputa puede ser planteada ante la Corte unilateralmente, y no conjuntamente, según establece el Artículo 40, no hay base alguna para la jurisdicción de la Corte en lo que se refiere a a la llamada "demanda de Guyana". Bajo estas circunstancias, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la República Bolivariana de Venezuela no participará en el procedimiento que pretende incoar la República Cooperativa de Guyana mediante una acción unilateral”.

 

12.  Ante esta posición venezolana, la Corte en los párrafos 25 y 26 señala:

 

“25. La no comparecencia de una parte obviamente tiene un impacto negativo en la buena administración de justicia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27, referring, inter alia, to Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para. 15; Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 54, para. 13). En particular, la parte que no comparece pierde la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su propia causa y contrarrestar los alegatos de su oponente. Por esta razón, la Corte no cuenta con la asistencia que podría haber derivado de dicha información; sin embargo, debe proceder y realizar   determinaciones necesarias en el caso”.

26. La Corte destaca que la no participación de una parte en el proceso en cualquier etapa del caso no puede, en ningún caso, afectar la validez de su sentencia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27). Una sentencia tanto sobre jurisdicción, como sobre el fondo, es firme y vinculante para las partes de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto (ibíd., Pág.24, pár.27; Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Assessment of Amount of Compensation, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 248). vEn caso de que el examen del presente caso se extienda más allá de la etapa actual, Venezuela, que sigue siendo parte en el proceso, podrá, si así lo desea, comparecer ante la Corte para presentar sus alegatos (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986,  pp. 142-143, para. 284).

 

13.  Se observa que, en primer lugar, Venezuela acompañó documentación suficiente para desmontar el argumento del estado solicitante acerca de la base de jurisdicción de la Corte, por lo tanto, la tesis de que la Corte no cuenta con la asistencia que podría haber derivado de dicha información con la participación de Venezuela es falsa. 

14.  Por otro lado, desde la perspectiva procesal y de la Teoría General del Proceso, existe una enorme confusión del concepto de “parte” generado por la Corte y que ha comportado una situación perjudicial para la personalidad jurídica de un Estado, en este caso de Venezuela.  Para poner las cosas en un tono de entendimiento, existe un concepto de “parte” relativo a la relación sustancial y otro equivalente con el proceso. De modo que las relaciones extraprocesales y las procesales tienen un encuadramiento diferente, pueden coincidir o no, lo ideal es la relación sincrónica de ambos. Así, cuando se está en presencia de una relación procesal el concepto de “parte” se refiere a quienes intervienen en un juicio sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. Sin embargo, los litigios ante la Corte Internacional de Justicia tienen una característica esencial y diferencial que los hace desiguales al resto de los sistemas procesales en el mundo y es precisamente, la necesidad de llenar un presupuesto previo para el ejercicio de la acción (condición sine qua non) y fundar la actividad jurisdiccional. En efecto, lo primero que destaca es que la Corte no actúa de oficio y por ende, el principio del nemo iudex sine actore, rige el proceso, pero añadiendo que el nemo iudex sine actore se activa cuando hay correspondencia de los Estados interesados en reconocer la jurisdicción internacional. En consecuencia, hasta que no exista un compromiso de litigación y sus condiciones por “las partes”, no podrá legitimarse esa jurisdicción. Es decir, la “parte” que se presenta a la Corte ha de demostrar perfectamente que la otra parte demandada tiene muy bien definida su participación y, por ende, se convierte en parte ad litem o ad processum. Guyana, que no había invocado esta jurisdicción en su histórico de vida, pretendió que la comunicación del Secretario General de Naciones Unidas que elige el medio judicial como opción para resolver la controversia con Venezuela, basado “aparentemente” en lo dispuesto en el Acuerdo de Ginebra de 1966, por sí sola era suficiente para comprometer a Venezuela en un litigio no consentido. Venezuela, a pesar de ser parte del Estatuto de la Corte, en cumplimiento del artículo 93.1 de la Carta de Naciones Unidas, nunca ha optado por este mecanismo y, por lo general, ha mantenido una actitud de distancia y cautela frente a esta Corte y más en cuestiones como la integridad territorial y temas que atañen al orden público constitucional. 

15.  De modo, al no existir ningún compromiso, cláusula compromisoria, cláusula facultativa o algún tratado que prevea una situación que ponga de manifiesto dicho compromiso de litigar, no puede en ningún caso ser obligada a participar en un procedimiento no consentido y menos que le abrace las consecuencias que se derivan de ese litigio planteado por Guyana de forma unilateral; es decir, Venezuela no puede ser considerada parte en el litigio. Si bien es cierto que el artículo 36.6 del Estatuto establece una especie de regla residual para que la Corte decida motu propriosobre su competencia, dicha regla conocida como compétence de la compétence, no puede convertirse en un criterio principal (exceptio est strictissimae interpretationis) que desmorona el sentido absolutamente facultativo (en forma bilateral) que tiene esta instancia judicial. Por lo tanto, ante la duda sobre el asentimiento del Estado para ser litigante, la decisión de la Corte sucedida el 18 de diciembre de 2020 ha debido ser la desestimación de la solicitud por carencia de base de jurisdicción o un non liquet como se dijo en párrafos previos, tal como se planteó desde un principio, cuando Venezuela el 18 de junio de 2018 trazó su no comparecencia por la falta absoluta de un presupuesto procesal ad litem que apoyara la tesis aventurada de Guyana con su solicitud aislada ante este Tribunal internacional.  Si bien, desde la perspectiva del Derecho procesal, una parte puede tener un derecho subjetivo al ejercicio de la acción in abstracto, ello no da para que la jurisdicción internacional quede habilitada para emprender un proceso en contra del Estado demandado. El derecho a accionar no es para obtener una sentencia favorable, es tan sólo habilitar la jurisdicción, pero ésta sólo es habilitada bajo el consentimiento de todos lo involucrados en una determinada controversia.

16.  Cabe acotar que el artículo 36.1 del Estatuto señala que la competencia de la Corte deriva de todos los litigios que las partes les sometan (…). Así como en su artículo 40.1 establece que los negocios serán incoados (…) mediante notificación de un compromiso o mediante solicitud (…). Esto es que la norma establece un elemento condicionado, la jurisdicción queda limitada y no puede obligar al estado concernido a que se someta a su actividad jurisdiccional, y es la voluntad de ambas partes lo que legitima un asunto ante ella, reflexión hipotética que no ha ocurrido, al menos de Venezuela, lo que deriva que estas premisas normativas inscritas, tanto del artículo 36.1 como del artículo 40.1, en la práctica son inexistentes. Y el acuerdo de Ginebra de 1966 que es el único instrumento válido para resolver la controversia, no plantea en el artículo IV.2, ni en otra norma subyacente, ninguna opción de litigación directa, donde como se dijo en párrafos previos, no existe una laguna legal (convencional). 

De modo que los párrafos 24 y 25 de la sentencia  del 18 de diciembre de 2020, constituyen no solamente un error de apreciación de las cuestiones relativas a demostrar la existencia de un compromiso litigioso, sino que mueve a pensar en un despropósito, al cargar, la mayoría de la Corte, contra la postura del no compareciente (Venezuela) y endilgarle la responsabilidad de la decisión acaecida, por no atender su caso y no defenderse (derecho a la contradicción) ante esta instancia judicial, lo cual de por sí ya es un asunto que afecta gravemente la inmunidad de jurisdicción del Estado venezolano. De ahí que Venezuela no estuvo obligada a participar en el proceso y menos a acatar dicho fallo y nada que se realice en ese proceso con tales falencias puede afectar sus derechos.  En suma, cuando el artículo 59 del Estatuto se refiere a los efectos de la decisión, ésta sólo es válida para las partes en litigio. Al no presentarse Venezuela ante la Corte (evidente ausencia de compromiso), significa, palabras más o palabras menos, que no es una parte litigante en dicho proceso, por ende, carece de legitimatio ad processum y sería absurdo comprometerse en un litigio no convenido o aceptado, tal ha sido el histórico de vida en la aplicación del Acuerdo de Ginebra como práctica consuetudinaria y auténtica a los efectos de la interpretación de dicho tratado. No queda dudas acerca de la absoluta ausencia de regla legal o convencional que fuerce a Venezuela a permitir que sus derechos sean violentados de esta manera tan grotesca y carente de juridicidad procesal y sustancial. Hay que recodarle a la mayoría de la Corte su propia sentencia, entre otras, sobre el caso Anglo-Iranian Oil Co del 22 de julio de 1952, en la que expresamente se deja establecido: En el fallo se recuerda el principio según el cual la voluntad de las partes constituye la base de la competencia de la Cortey se constata que en el presente caso la competencia depende de las declaraciones de aceptación de la  jurisdicción obligatoria de la Corte hechas(...).

 

 



[1] Actualmente bajo estancia de investigación en la UAB. Departament Ciencias Politicas i Dret Public. Facultat de Dret. 

[2] El artículo 36 del Estatuto, comienza con definir los casos en que la Corte puede conocer de un asunto. 1) los litigios que las partes le sometan en conjunto. 2) la cláusula de reconocimiento en la que se puede habilitar a la Corte para conocer de la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, la violación de una obligación internacional y la extensión de la reparación. La declaración debe hacerse de manera incondicional, siempre bajo la reciprocidad o por determinado tiempo. Además, son válidas las declaraciones de los Estados correspondientes a la Corte Permanente de Justicia, por el período que aún le queda de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. De otro lado, dice el numeral 6: En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.  Esta cláusula abierta deja a criterio de la Corte interpretar cuándo tiene o no competencia, lo que se traduce en jurisdicción. Esa tipicidad abierta es la que presenta o ha presentado mayores críticas y comentarios. Ha de señalarse que se trata de una atribución residual y que principalmente el reconocimiento del Estado a la Corte es lo que prevalece. Es obvio que al ser una excepción así debe tratarse por su carácter subsidiario y por ende, extraño a la inmunidad de jurisdicción de cualquier Estado. El caso de marras es el ejemplo de uso inadecuado de esta cláusula excepcional, que, a juicio de Venezuela, lo que significa es un abuso funcional.  

[3] Las sentencias para el caso de la Corte Internacional de Justicia han de seguir un patrón común dado que el artículo 56 del Estatuto de Corte Internacional de Justicia así lo refiere. Se enfoca el artículo en dos cuestiones: 1) La motivación y 2) el nombre de los magistrados que intervienen. E incluso, cabe referir el artículo 79 ter. 5 del Reglamento, donde se dice que la decisión tendrá forma de sentencia. En todo caso, se refiere a los requisitos de las sentencias (motivación y magistrados que intervienen con la mención de sus votos). Lo importante es que dicho acto define la situación en conflicto (thema decidendum) como punto previo a la cuestión de fondo. No obstante, el diseño procedimental para la actividad procesal de la Corte es deficiente. En los instrumentos normativos que rigen el procedimiento ante este Tribunal (Estatuto y Reglamento), no distinguen entre autos de mera sustanciación de los autos fundados. Por lo tanto, no hace distinción entre autos y sentencias, lo que conlleva a dificultades importantes, por ejemplo, cuando se resuelve fijar plazos o términos que es un asunto de mero trámite, con la decisión de rechazar una determinada moción de parte. Por ejemplo, la CIJ utiliza el término Orden o  también un auto sin motivación, para fijar algún aspecto del procedimiento, pero puede contener una decisión incidental. Lo que desde el punto de vista procesal es una mezcla injustificada, pues las ordenes de plazo deben estar referidas en un auto de mero trámite y lo que resuelve un incidente a través de un auto fundado y por ello, lo errática de las decisiones. Pero como dice el dicho: “eso es lo hay”. Sin embargo, de lege ferenda este proceder no debe continuar. 

[4] Otra curiosidad de este procedimiento de revisión es que no necesariamente se paraliza la ejecución del fallo, si la Corte considera que no es necesaria tal determinación (art.61.3 del Estatuto) y la propia Corte exige su ejecución. Además, el hecho a que se refiere la norma es relacionada con el fondo del asunto controvertido y no a una mera situación de hecho por las circunstancias procesales. 

[5] En nada cabe alegar que los aspectos del Derecho Interno no tienen ninguna presencia en lo judicial internacional, nada más falso, Por ejemplo, el procedimiento ante la Corte Penal Internacional contiene la impugnación mediante el recurso de apelación, que bien puede ser ejercido por el Estado cuando disputa la jurisdicción o por la parte afectada, víctima o encausado. Lo que ha de motivar una modificación sustancial del Estatuto y su Reglamento de cara a preservar el debido proceso. Se ha malentendido el procedimiento ante la CIJ, al que se le pretende vincular al procedimiento arbitral, lo que  pareciera no ajustarse a lo expresamente señalado por el mismo Estatuto, pues los jueces de la CIJ resuelven en forma jurisdiccional, muy distinto en el caso de los arbitrajes, como bien lo sostiene Lorca Navarrete(2011:5).

[6] Existe inmotivación del fallo cuando, a pesar de haberse mencionado la prueba documental, ésta no es analizada adecuadamente y establecida la relación con los puntos controvertidos y su correspondiente valor probatorio.

[7] Así el anterior secretario de la Corte, el Sr Couvreur lo confirma: (…) el derecho de las partes en una controversia a comparecer ante la Corte no basta para conferir a ésta una competencia ratione materiae para resolver el litigio. Las partes deben haber manifestado su consentimiento con este propósito. Un Estado no puede ser obligado a presentarse ante la Corte contra su voluntad. El consentimiento a la jurisdicción de la Corte puede ser prestado por mediación de un compromiso, de una declaración unilateral de aceptación o de una cláusula compromisoria, según que se trate de una controversia ya nacida o de una controversia futura. El artículo 36 del Estatuto rige estos diversos modos de expresión del consentimiento. Para respaldar su opinión cita varias sentencias de Corte Permanente de Justicia y la actual CIJ. Op.cit 5.

[8] Por cierto, ha habido comentarios infelices de algunos que pretenden justificar la sentencia del 18 de diciembre de 2020 en contra de Venezuela. Esos comentarios se reflejan incluso por la conformación de la Corte en cuanto a la nacionalidad de los jueces que decidieron. La conformación geopolítica de la Corte siempre ha sido un tema, muchos gobiernos no confían en los jueces de dicha Corte y esto no es nuevo. Pero, más allá de los comentarios malhadados, el asunto no radica en las nacionalidades de esos jueces, sino de sus conciencias jurídicas y la capacidad de imparcialidad con que actúan estos jueces.   El Estatuto de la CIJ ni siquiera tiene la opción de controlar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales, no existe la posibilidad de recusación, tan sólo el reparo del Estado contra algún juez y se verá la reacción del juez ante ese reparo. Por ejemplo, Venezuela reclamó que Guyana tuviera la opción de solicitar otro juez ad hoc, luego que la designada juez ad hoc propuesta por Guyana, fuese nombrada juez permanente para cubrir una vacante principalEse reclamo produjo que la juez ad hoc incorporada como juez principal, hiciera una declaración formal en la que señala su completo apartamiento del caso. Sin embargo, Guyana hoy tienen un nuevo juez ad hoc. Ahora bien, lo propio es que la jueza ad hoc saliente declarase un inhibición formal. Los mecanismos dispuestos para salvar los problemas de incompatibilidades los resolverá la Corte, véase artículos 16 al 18 del Estatuto, el Reglamento de la CIJ y no da vista a este asunto de competencia subjetiva.

[9] Este fenómeno se da de dos maneras, falso supuesto de hecho que sucede cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados adecuadamente con el thema decidendum.  Además, el falso supuesto de Derecho se da cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez los subsume en una norma errónea o inexistente (en el caso de marras laguna legal inexistente) en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la parte ad causam. Ambas situaciones producidas por el ente judicial dan lugar a la anulación del fallo. En el caso de la sentencia del 18 de diciembre ocurren dos situaciones que dan lugar a ambas infracciones, un consentimiento inexistente y la creación de un artificio legal traducido en laguna que en vez de llenarse con analogía iuris, se intenta complementar con elementos fácticos inexistentes.

 

[10] El non liquet (no hay claridad) supone que el juez no puede llegar a una solución acerca del punto controvertido ante la falta de norma o precisión normativa que le brinde la herramienta para resolver la laguna jurídica planteada. Tratándose de puntos delicados como sería el caso de verificar un asentimiento para estar como parte ad litem en un proceso por un Estado ante la CIJ, no cabe otra solución distinta. Si la interpretación de un instrumento como el Acuerdo de Ginebra de 1966 se hiciera depender de circunstancias extrañas a su propio sentido normativo la seguridad jurídica desaparece y se crearía situaciones cambiantes y antojadas.

[11] Así, el artículo 38.2 del Estatuto señala: La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aquo et bono, si las partes así lo convinieran. El Acuerdo de Ginebra de 1966 es de por sí un documento normativo que instruye a las partes actuar con equidad y la Corte Internacional de Justicia estaría obligada a actuar bajo este criterio e impedir elementos extraños a este principal manera de resolver sobre los tópicos que el propio tratado bilateral instruye.

[12] Carta del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 30 de enero 2018 allegada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en español.