Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 27 de julio de 2023

La relatividad de la Res Judicata ante la CIJ

 







 

Prof Dr. Carmelo Borrego

 

 

La cosa juzgada está ligada estrechamente al proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, esto es, en sus dimensiones materiales o formales (jurisdicción en el factor de la competencia material, territorial, cuantía, entre otros). 

Así, la cosa juzgada resulta de la existencia de un juicio que ha llegado a su definición y la labor jurisdiccional ha determinado en el sentido del Derecho con respecto al objeto litigioso. Es la consecuencia inmediata de un acto procesal trascendente.  Ese efecto está expresamente emanado por el ius imperium bajo la potestad de la tutela judicial legítima como poder jurisdiccional.

Además, de la cosa juzgada puede dimanar la titularidad irrevocable y principio inmutable. Ello se debe a que en contra de ese título no caben otros recursos y acciones. Por ejemplo, en un proceso instaurado posteriormente, la acreditación de la cosa juzgada puede hacer que ese nuevo proceso fenezca por inadmisible. Ello es así pues existe la excepción o cuestión previa que opone la parte a quien favorezca la cosa juzgada y que el juez está obligado a resolver in límine previo al fondo, dependiendo de la disposición procedimental sobre las facultades de las partes en un determinado proceso. Por lo tanto, esta excepción como defensa está revestida de una presunción iuris et de iure. 

A la cosa juzgada se le puede atribuir un efecto fundador de la jurisprudencia, siempre en el marco de un obiter dictum sustentable jurídicamente y que no vaya en contradicción con instituciones fundamentales y que no cree un caos normativo irreconciliable.

Pero, así como la cosa juzgada tiene fortalezas, también tiene sus limitaciones y debilidades. Así: 

1. Excepciones procesales: La cosa juzgada no se aplica en casos en los que existen irregularidades procesales graves, como falta de notificación adecuada a las partes o falta de jurisdicción del tribunal. Ergo, poco puede hablarse de cosa juzgada. Tan solo será una sentencia que afecta intereses, pero no se le puede atribuir titularidad, inmutabilidad o irreversibilidad.

2. Nuevas pruebas: Si se descubren nuevas pruebas relevantes que no estaban disponibles en el momento del juicio original y que podrían haber cambiado el resultado, es posible presentar una solicitud para reabrir el caso. Algunos procesos ofrecen esta opción. En materia de juicio ante la Corte Internacional de Justicia por vía reglamentaria esto es posible.

3. Cambio de circunstancias: Si las circunstancias cambian significativamente después de la sentencia final y esto afecta los derechos de las partes involucradas, es posible solicitar una revisión del caso. En materia penal es dable que esta opción esté disponible. Así también, en algunos diseños procesales puede que una instancia judicial distinta conozca del caso sometido a un proceso; en las instancias contenciosas constitucionales se admiten recursos extraordinarios de revisión, principalmente cuando exista abuso de poder o de competencia, afrenta al orden público constitucional. El amparo, por ejemplo, es una opción válida procesalmente. Bajo requisitos de admisibilidad y procedencia obviamente.

4. Interpretación errónea de la ley: Si se ha interpretado erróneamente la ley en el caso original y se descubre posteriormente que la interpretación fue incorrecta bajo un error inexcusable, es posible presentar una solicitud para revisar la sentencia. Una característica primordial de la jurisdicción es la uniformidad en la interpretación de la ley. Sería un caos que cada tribunal decidiere los casos o asuntos con diversos criterios utilizando el mismo texto legal y/o constitucional, lo que podría dar lugar a errores in iudicando o in procediendo, por demás inadmisibles en un estado de Derecho.

5. Fraude o mala conducta: Si se descubre que una de las partes cometió fraude o mala conducta durante el proceso judicial, esto puede ser motivo para impugnar la cosa juzgada. Ello se debe a que, en todo proceso, la conducta de las partes está sometida a un deber de lealtad en el marco de la igualdad procesal y en ello, todo juez debe ser consecuente y vigilante. De lo contrario, la decisión y la contrariedad al deber de lealtad facilita la impugnación y por ende, la cosa juzgada estaría relativizada. Todo depende de la estructura procesal de la jurisdicción local. 

La instancia judicial internacional es dúctil, sea en materia de derechos humanos o en supuestos en que la responsabilidad del Estado por hecho ilícito o por falta  al deber de protección e inmunidad diplomática, se hagan evidentes y factibles jurisdiccionalmente (el caso Irán vs EEUU confirmó esa especial situación de cara a la responsabilidad del demandado, y recientemente Irán acaba de demandar a Canadá ante la CIJ, siguiendo el patrón iniciado contra los EEUU[1]) , conforme a las regulaciones específicas sobre la materia, en los espacios americanos, europeos y africanos, los tribunales regionales o ante la Corte Internacional de Justicia o por vía arbitral, e incluso ante la Corte Penal Internacional (siempre tomando en cuenta los factores de admisibilidad y jurisdicción) han conocido de casos que habiéndose resuelto en la instancias locales, incluso, bajo la cosa juzgada(véase el caso del artículo 20.3.a y b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), puede ser impugnada la actuación de sus instancias internas judiciales (no es extraña la modificación del fallo a pesar de su ejecutoriedad), el motivo principal radica en la violación de derechos humanos bajo las distintas convenciones que así lo puntualizan y esa violación a derechos humanos puede capitalizar todas esas situaciones referidas en párrafos previos. Además, cabe la opción de juzgamiento por facilitar la impunidad en crímenes internacionales.   

Otras consideraciones sobre la cosa juzgada y que no necesariamente podrían considerarse como limitaciones, podrían estar en la diferencia contextual del fallo sobre las partes que adquieren tal categoría. Así, puede mencionarse la parte dispositiva o todas aquellas partes que lo sustentan, por ejemplo, el señalado obiter dictum de la sentencia o la relación entre el hecho y el Derecho invocado por el juzgador, a lo que debe hacerse referencia a la motivación. Pareciera lógico pensar en que la res in iudicium deductor que se vincula al objeto y la causa, abrazaría a toda la sentencia y ello es lo que en definitiva constituiría la cosa juzgada.

Es importante tener en cuenta que las limitaciones a la res judicata pueden variar según el sistema legal de cada país y las leyes específicas que lo rigen. También en el contexto de los casos ante la Corte Internacional de Justicia que tiene, en este tema, unas particularidades que se analizarán en este breve trabajo y que ayuda a mirar sus distintas perspectivas.

Siguiendo el estudio propuesto, la cosa juzgada también tiene sus variaciones divisorias que guardan relación con la capacidad de su invariabilidad, inmutabilidad o inconmobilidad. De hecho, las limitaciones abordadas anteriormente pueden hacer que la fortaleza y plenitud de la cosa juzgada sean relativizadas, por aspectos intrínsecos y extrínsecos del fallo que la sustentan. 

Así, la cosa juzgada puede dividirse en dos categorías: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material (aunque hay autores que niegan esta clasificación al señalar que la cosa juzgada es una sola). Pero, Estas categorías se refieren a diferentes aspectos de la finalidad de una sentencia judicial.

En primer lugar, la cosa juzgada formal se refiere a la autoridad y la inmutabilidad parcial de una sentencia en términos de su ejecución y cumplimiento. Una vez que una sentencia ha adquirido la cosa juzgada formal, es ejecutoriable pero también significa que puede el asunto estar sometido a un impugnación extraordinaria; pero, mientras tanto conserva sus efectos. Esto garantiza la estabilidad y la certeza en el sistema judicial, evitando que las partes involucradas en un caso sean sometidas a un proceso judicial interminable dentro de las mismas circunstancias procesales.

Por otro lado, la cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad plena de los derechos y las cuestiones de fondo que se han decidido en una sentencia. Significa que una vez que una cuestión litigiosa ha sido decidida en un caso y ha adquirido la cosa juzgada material, no se puede volver a litigar en otro caso posterior. Esto evita una nueva revisión del thema decidendum.

Por otro lado, la cosa juzgada en el contexto de la CIJ se refiere a la finalidad y la inmutabilidad de sus sentencias. Principalmente surgida del proceso llevado ante esa instancia, pero esta referencia pudiera ser matizada desde la perspectiva de lo que se está debatiendo, no es lo mismo una mera excepción u objeciones formales contra la jurisdicción de la Corte, que una sentencia que resuelve el objeto litigioso que coincide con la controversia entre Estados litigantes. Sin embargo, es posible que otros Estados presenten casos similares o relacionados ante la CIJ en el futuro.

En lo general, una vez que la CIJ emite una sentencia final en un caso,  esa sentencia adquiere la cosa juzgada formal y material para las partes litigantes (ver artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, principalmente cuando se trata de cuestiones territoriales que conforme a la misma Corte tiene efecto erga omnes, tanto para los estados litigantes como hacia otros Estados, o, en otros casos en la interpretación de un tratado dado por la Corte). Pero, nada impide que pueda plantearse una revisión o una demanda de interpretación. Así, el Estatuto y el Reglamento de la CIJ se refieren al mecanismo de revisión del fallo o su interpretación (artículos 60 y 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Ciertamente, lo que existe es la demanda de interpretación o revisión iniciado por cualquiera de las partes ante el desacuerdo por el sentido y alcance de la decisión (ver también artículo 98.1 del Reglamento), pero en nada, este asunto se refiere a los errores procesales cometidos en el fallo, lo que imposibilita su refutación formal. 

Además, el Estatuto de la CIJ se refiere a hechos que no eran conocidos por la parte que solicita la revisión, ni por la Corte, a lo cual se agrega que esa ausencia de conocimiento del hecho no se deba a negligencia del invocante de la revisión (artículo 61 del Estatuto CIJ). Entonces, la parte perdidosa queda a la deriva, sin mecanismos relevantes (debido proceso) para depurar las erratas no salvables y no convalidables de la sentencia, incluso, esta instancia internacional carece de la doble instancia, medio imprescindible para procurar un nuevo examen de lo acontecido y las fallas de las motivaciones erradas. Entonces, hay una sola instancia que carece de medios para la corrección jurídica de faltas esenciales (impugnación y nulidades), incluyendo las irregularidades procesales. Aunque en el Reglamento en su artículo 79 se refiere a la posibilidad de denunciar ante la misma instancia las objeciones sobre el procedimiento, ¿cabrá la opción de las irregularidades? Ello, no se ha planteado hasta ahora, pero no impide que se haga. Una interpretación adecuada iría en esa dirección.

Quizás, un dato importante es que las sentencias sobre objeciones preliminares definitivamente no son cosa juzgada. La misma CIJ en el caso Irán vs EEUU (3 de abril de 2023) admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor extensión y que podrían acompañar a la solución definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada de las sentencias de la CIJ no es terminante y no parece que sea, en sí, una cosa juzgada desde la perspectiva que acá se ha analizado. Si una sentencia de la CIJ está sometida a revisión por efecto del artículo 61 del Reglamento carecería del efecto de cosa juzgada, o si en un caso la Corte ordena una conducta de hacer a las partes y esta no se cumple, podría la parte interesada invocar el caso nuevamente ante esta instancia judicial. Esta parece ser la conclusión en el caso de Irán vs EEUU. Ergo, la cosa juzgada está sometida a una condición normativa judicial. A su vez, tampoco la sentencia que dicta un hacer entre las partes, implica una decisión favorable a quien invoca plantear la desavenencia.   Por lo tanto, se trata de un nuevo juicio que implica un examen judicial y no hay lugar a invocar la cosa juzgada.

Por otro lado, la misma Corte ha dicho: Si un asunto "de hecho, no se ha determinado expresamente o por implicación necesaria, entonces ninguna fuerza de cosa juzgada se le atribuye a lo resuelto. Así, Delimitación Marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica v. Nicaragua) y la frontera terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua), Juicio, I.C.J. Informes 2018 (I), p. 166, párr. 68). (Aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Informes 2007 (I), p. 95, párr. 126). De manera que la referencia al razonamiento establecido en la sentencia no implica su firmeza absoluta (la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua v. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes 2016 (I), p. 126, párrafos 59 y 61).  De modo que el abordaje de la jurisdicción cuando sólo se refiere a la existencia de esa jurisdicción del Tribunal no implica un pronunciamiento definitivo sobre los contenidos de la solicitud o demanda, tampoco una orden judicial emanada de la Corte implica cosa juzgada. Además, la sentencia muchas veces no aborda la cuestión del ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal.  Por lo tanto, la fuerza de la cosa juzgada adjunta se extiende sólo a la cuestión de la existencia de la jurisdicción del Tribunal (el tribunal tiene o no jurisdicción) y no necesariamente implica la admisibilidad del caso. En conclusión, si la discusión de una excepción sólo incluye la subsistencia de la jurisdicción, deja abierta la opción a otras excepciones (en cuanto al ejercicio de la jurisdicción) y ello, podría afectar el conocimiento del caso con respecto a la controversia principal. 

Quizás llama especial atención lo referido en el artículo 53.2 del Estatuto que advierte la necesidad del tribunal de cerciorarse de ser competente y además que la solicitud debe estar bien fundada en cuanto a los hechos y en cuanto al Derecho.  Esta descripción normativa implica dos asuntos distintos, que deberán ocurrir previo a la decisión de fondo. 1) que se tiene jurisdicción y 2) la pertinencia de la demanda.  Ello envuelve que en todos los casos la Corte está obligada a evaluar si su injerencia era procedente para el caso, y es lo que motiva a entender que esa decisión previa sustente la cosa juzgada, pero siempre desde una perspectiva formal. Puesto que una de las partes en la controversia puede atacar, por vía de excepción, los fundamentos de la decisión acaecida. Sobre todo, cuando se ha dado el caso de la no comparecencia. Aunque la Corte en el caso de las pesquerías (fisheries jurisdiction 1972-1974) planteó que la no comparecencia no impide el ejercicio de la jurisdicción de la Corte.  Sin embargo, la parte sigue teniendo derecho a atacar el ejercicio de la jurisdicción y la admisibilidad del caso. 
Así, Rosenne también señala que algunos casos ilustran el carácter no exhaustivo de los procedimientos del excepción preliminar, en el sentido de que, independientemente de que se hayan planteado o no cuestiones de competencia en la etapa prevista para las excepciones preliminares, aún pueden plantearse más tarde, incluso por la Corte de motu proprio. La calidad no exhaustiva del procedimiento de excepción preliminar significa que la parte que formula una objeción no agota su capacidad para impedir una decisión sobre el fondo, simplemente invocando el procedimiento de excepción preliminar en tiempo oportuno. Sin embargo, en un supuesto de extemporaneidad, ello no puede impedir que se reanuden las actuaciones sobre el fondo, que volverán a su curso normal desde el punto en que fueron suspendidas.  

Aunque el mismo autor agrega que ha habido ciertos desatinos de la misma Corte con respecto a estos asuntos y argumenta el citado: El caso del Estatuto de Memel es una ilustración temprana de este fenómeno. Se rechazó una excepción preliminar relativa a los puntos 5 y 6 de la demanda y se reservaron los puntos para la sentencia sobre el fondo. En los procedimientos escritos sobre estos puntos, el Gobierno demandado (Lituania) afirmó que eran 'inadmisibles'. Sin embargo, después del análisis, la Corte Permanente encontró que, en efecto, la excepción era de jurisdicción sobre la base de que las cuestiones en discusión y estaban fuera de la jurisdicción de la Corte. La Corte sostuvo lacónicamente que esta objeción debe ser anulada en el presente caso, llegando a esta conclusión no por motivos procesales, sino después de examinar el fondo de la objeción[2].

En otro asunto, India vs Pakistán del 18 de agosto de 1972, la Corte señaló: Primero abordar ciertas objeciones a su propia jurisdicción para considerar la apelación de la India que han sido presentadas por Pakistán. La India, por su parte, impugna el derecho de Pakistán a hacer esto, porque las objeciones en cuestión no se presentaron en una etapa anterior del procedimiento ante la Corte como objeciones "preliminares" en virtud del artículo 62 del Reglamento de la Corte (edición de 1946). Ciertamente es de desear que las objeciones a la jurisdicción de la Corte se presenten como excepciones preliminares para una decisión separada antes del procedimiento sobre el fondo. Sin embargo, la Corte siempre debe estar convencida de que tiene jurisdicción y, si es necesario, debe examinar el asunto motu proprio. La cuestión real planteada por el presente caso era si, en caso de que una de las partes no formulara una excepción a la jurisdicción con carácter preliminar, no se podría considerar que esa parte se sometió a la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, dado que la Corte consideró que su jurisdicción se había establecido independientemente de cualquier consentimiento de Pakistán sobre esa base, procedería ahora a considerar las objeciones de Pakistán[3]. Estos detalles son reveladores de la especie aquí sostenida, sobre la no exhaustividad de las sentencias preliminares de la Corte, al abordar la existencia y ejercicio de la jurisdicción.  No obstante, la comentada sentencia, luego de analizar los motivos por los cuales la Corte consideró establecida su competencia, en su cláusula operativa se votó por separado para rechazar las objeciones de Pakistán sobre la cuestión de la competencia de la Corte y para determinar que la Corte tenía jurisdicción para considerar la solicitud de la India.

En el caso de Guyana vs Venezuela, la Corte aceptó plenamente la excepción de Venezuela a la admisibilidad de la solicitud guyanesa en sentencia del 6 de abril de 2023. A pesar de la contradicción guyanesa y aunque la declaró sin lugar, dejó establecido una diferenciación entre existencia y ejercicio pleno de la jurisdicción, entendiendo que Venezuela atacaba el ejercicio de la jurisdicción y no su existencia y que la Corte había establecido en su sentencia de diciembre de 2020.  Sin embargo, otros asuntos quedaron pendientes. Esto no quita que la discusión siga nuevamente de cara a la próxima etapa.
 

 

 



[1] Irán denuncia que las medidas “han derogado las inmunidades a las que Irán tiene derecho” en lo jurisdiccional y frente a medidas coercitivas como “Estado soberano” y solicitó a la Corte que “falle y declare” que “al no respetar las inmunidades de Irán y sus propiedad, Canadá ha violado sus obligaciones internacionales hacia Irán, Al permitir que se presenten demandas contra Irán por presunto apoyo al terrorismo, Canadá ha cometido y continúa cometiendo violaciones de sus obligaciones de respetar la inmunidad jurisdiccional de Irán en virtud del derecho internacional consuetudinario”. Al mismo tiempo  denuncia Irán violaciones de sus derechos por parte de Canadá “al permitir y adoptar medidas de coerción previas y posteriores a los fallos contra la propiedad de Irán” y exige que se tomen “las medidas necesarias” para garantizar que todas las decisiones judiciales canadienses que violen la inmunidad de Teherán sean “inaplicables e ineficaces”.También exige que Canadá “repare íntegramente, incluso con una compensación”, la violación de sus obligaciones internacionales en la forma y el monto que determinela Corteseñaló Teheránhttps://www.enlacejudio.com/2023/06/28/iran-demanda-a-canada-ante-la-corte-internacional-de-justicia-por designacion-de-terrorismo/.

 

 

[2] Law and Practice of International Court Justice. 1920-2005. 978-90-47-40579-5. Pág 1205.

[3] https://www.icj-cij.org/case/54/judgments

https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=Irs1qNkK&id=0EBECDFA2055A7406D90DA8814742A6B43B54BF8&thid=OIP.Irs1qNkKvlG16WOQJgng5wHaFj&mediaurl=https%3a%2f%2fi.ytimg.com%2fvi%2f7rdpmKx7GRY%2fhqdefault.jpg&cdnurl=https%3a%2f%2fth.bing.com%2fth%2fid%2fR.22bb35a8d90abe51b5e963902609e0e7%3frik%3d%252bEu1Q2sqdBSI2g%26pid%3dImgRaw%26r%3d0&exph=360&expw=480&q=imagen+cosa+juzgada&simid=607993762778017225&FORM=IRPRST&ck=B67148ADA3E17B2206C95417AB0989CA&selectedIndex=64&ajaxhist=0&ajaxserp=0