Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

miércoles, 13 de agosto de 2025

La teoría de los estatutos y la aplicación espacial de las normas internacionales

 



“Hay que desconcertar las condiciones para la creatividad; concentrarse; aceptar el conflicto y la tensión; nacer todos los días; para tener un sentido de sí mismo”. 
                                                                  Erich Fromm.

Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

Exordio

La teoría de los estatutos es una vieja doctrina que buscaba enfrentar aquellos conflictos de leyes que podían suscitarse con respecto al espacio de aplicación de las normas y aunque esta teoría fue clave para la clasificación de las normas jurídicas como los estatutos personales y reales e incluso situaciones híbridas, también dio paso a la formación del Derecho Internacional Privado, pero que también guarda relación con el Derecho Internacional Público. Se dice que esta teoría nace entre el siglo XII al XVII y se atribuye a los también denominados glosadores y posglosadores que, por lo general, estaban representados en autores italianos, en especial Sassoferrato y Ubaldi. De ese devenir histórico se observa un crecimiento constante de esta teoría y que, a pesar de las relaciones actuales que pasan por lo virtual, digital y de nuevos modelos de conocimiento e inteligencias sirve para comprender los aspectos más resaltantes de esa teoría que, al parecer, no pierde vigencia, aunque las tendencias parecieran estar en los cercos concéntricos.

Elementos de la teoría de los estatutos o leyes al paso de las relaciones dinámicas 

La teoría dio paso a resolver, como se dijo, esos conflictos, para lo cual se establece una suerte de clasificación de las normas, por ejemplo, el estatuto personal se enfocaba en las personas según el origen, al que le perseguía a modo de una sombrilla la ley local, pero también se daba la situación de la extraterritorialidad, lo que dio lugar a entender al principio de personalidad (pasiva o activa). Por otro lado, ese estatuto también se enfocó en los bienes que comprendía especialmente al derecho sobre los inmuebles y con ello, no podía ser de otro modo que aplicar el principio de territorialidad. También el enfoque abarcaba situaciones complejas o mixtas en la que habría que comprender aquellas normas que afectaban a bienes o cosas y personas, nada mejor representado en la teoría de los contratos.

Sin embargo, en este largo devenir histórico lo importante o lo que quizás adquiere más importancia para este artículo es la cuestión espacial de validez, ya en otro trabajo de este mismo blog lo hemos abordado. Pero, esta vez la cuestión puntual obliga a reducir la determinación de la autoridad territorial o extraterritorial de los distintos preceptos legales. Para ello, se retoma la idea expuesta en el párrafo previo y empezaremos por destacar que se manifestaron tres tipos de principios lógicamente posibles, bajo la concepción de la expresada Teoría a saber: a) el principio de la territorialidad absoluta; b) el principio de la extraterritorialidad absoluta; c) el principio de la extraterritorialidad y territorialidad combinadas en una suerte de sistema mixto.

El acaecer de la doctrina y los principios aplicables

Bajo el principio de la territorialidad se dan la mayoría de las relaciones, la sola palabra invita a pensar que las leyes de un Estado se aplican en forma exclusiva dentro del territorio de éste, ello abraza a todas las personas y los bienes o cosas e incluso relaciones jurídicas, bien se trate de nacionales o extranjeros (personas naturales o jurídicas), ya esta fórmula pareciera cerrar de manera exclusiva el campo a otras opciones, pero en teoría funciona de esa manera (no necesariamente) y visto así el asunto, pareciera que algún posible conflicto queda zanjado y en realidad poco o nada puede hablarse de conflictos de leyes , creando como dice Rodemburgh un estado de incertidumbre acerca de la existencia, vigencia y pertinacia de los derechos.  

Desde la perspectiva cerrada se observó la necesidad de entrar en una dimensión distinta con mayor flexibilidad, para lo cual, Fiore reconoce que las comitas Gentium serviría de alivio a las tensiones atrancadas y nada mejor que la denominada doctrina de la cortesía internacional para reconocer actos legislativos, ejecutivos y judiciales de otros Estados y de este modo, observar la conveniencia mutua internacional sin necesidad de ser estrictos bajo el campo de las obligaciones absolutas. De este modo, se equilibra, como dice Huber, el principio de la independencia soberana absoluta con respecto a la facilitación de la cooperación internacional. A partir de acá se quiebra la regla estricta o cerco nacional.

Entonces, si bien Bártolo plantea, además, el problema de la vigencia espacial para resolver los conflictos de vigencia territorial, la teoría que, en primer término cobra más peso, es la teoría francesa de la cortesía internacional. Los autores Rodenburgh y Burgundio plantean que el concepto de soberanía es un ente estatal absoluto, donde la aplicación de normas extranjeras era una excepción, no una obligación jurídica, esto es una cortesía recíproca que depende también del cumplimiento de los otros parem.  Decía Niboyet: Los jueces no están obligados jurídicamente a observar leyes extranjeras, pues ello es contrario a la independencia de los Estados, siempre que sea conveniente, se aplicarán las leyes extranjeras y sólo sí, por cortesía internacional se emplearán esas leyes foráneas para obtener reciprocidad, en la medida que se considere se necesita de los demás.

Las ideas expresadas a partir de Bártolo hace que se plantee el tema de la vigencia espacial de las normas legales, abrirse a los espacios circundantes más allá del suelo local,  el estatuto no era más que una ley y en especial adquiere la virtud de atender cuándo o no aplicar una ley en otros espacios territoriales, entonces, desde esos planteamientos se ofrecen las bases para resolver conflictos de leyes en un contexto de creciente de relaciones multicéntricas personales y de comercio transfronterizo, hoy cada vez más circunscrito a la relatividad y espacios más universales, conectados por entes digitales basados en la tecnología de la información (network). 

Más allá de lo planteado, y de cara a doctrinas más contemporáneas, Pillet enfatiza la discusión para contrarrestar el concepto de aplicación de las normas por mera cortesía internacional, éste consideraba que los conflictos de leyes eran, en esencia, conflictos de soberanía entre Estados. Argumentaba que la aplicación de leyes extranjeras no debía basarse en la mera cortesía internacional, sino en un análisis de los intereses estatales involucrados y el fin social que perseguía cada norma (se trata de un planteamiento más trascendente y abierto).

Por tal razón, el respeto a la soberanía de los Estados no puede ser considerado una concesión graciosa o un acto de pura amabilidad con los demás, son normas obligatorias que los Estados deben atender. Pillet sostenía que los derechos válidamente adquiridos bajo una ley extranjera debían ser reconocidos si cumplían con dos condiciones expresas, una relacionada con el respeto del orden público, la ley extranjera no puede afectar el orden público (principios fundamentales) del Estado receptor, por otro lado, la norma extranjera, si tiene un propósito legítimo y coherente con el sistema jurídico imperante, ha de ser aplicado por el Estado donde se invoca la norma extranjera.

La extraterritorialidad y el reenvío

Desde esa mirada se da curso a la tesis de la extraterritorialidad de las normas, es decir, qué tanto de generalidad y permanencia tienen las leyes que las contienen. Las leyes deben existir y ser constantes, no han de ser temporarias o con interrupciones para que puedan tener relevancia de reconocimiento. Así, a través de un sistema normativo coherente como es el relativo a los menores, siempre han de acompañar desde el inicio de la vida (la concepción cuando se trate de su bien) hacia la adultes. Por otro lado, son normas generales puesto que son compatibles a todo el universo de personas y sus relaciones jurídicas, así expresado por Niboyet con respecto a la ley en Inglaterra. 

El problema subyace en que al mismo tiempo no se puede ser permanente con respecto a la generalidad cuando se está ante un conflicto de leyes bajo el criterio espacial. Pues esta última se refiere más al aspecto territorial, mientras que la permanencia normativa abarca lo territorial y lo extraterritorial. Quizás un ejemplo sirva a los fines de entender esta dicotomia. En el caso específico del menor o los menores de edad, su permanencia dice de su conservación trascendente, si esto no se cumple el fin social de ese instrumento no se cumpliría, poco importa que se trate de la ley de España u otro país, lo cierto es que sus normas se vinculan en los propósitos, bien sobre reglas de incapacidades que normalmente conservan un patrón común. Sin embargo, es útil realizar las debidas relaciones de preponderancia.

En otro orden, distinto es el caso de los asuntos penales o fiscales, tales normas pertenecen al mundo de la generalidad y, por lo tanto, abrazan a todos; cuando el legislador promulga tales instrumentos, lo hace sin atender a nacionalidades de los individuos, por lo que es relevante la objetividad del problema según lo refiere Niboyet (en tal sentido,  en materia fiscal se ha dado por reconocer no la nacionalidad sino la residencia fiscal, para lo cual el criterio de la estadía de la persona en un espacio territorial da la pauta para generar obligaciones tributarias). En el caso, de la ley penal se trasciende su validez a partir de las entreayudas internacionales, dentro de las cuales está la extradición. Sin embargo, En materia penal que generalmente está circunscrito a la territorialidad (generalidad), también se revelan situaciones particulares de aplicación extraterritorial un tanto a modo de permanencia normativa. Por ejemplo, puede que la ley penal persiga a las personas nacionales de un Estado, cuando el delito realizado se consuma en ese territorio; en tal sentido, se atiende a un principio de nacionalidad sea esta de forma activa o pasiva, bien si el perseguido penalmente comete el delito (nacionalidad activa) o si se trata de una víctima del delito (nacionalidad pasiva).  También puede ocurrir que el delito ocurrido en territorio de otro Estado trascienda o tenga efectos en el otro Estado, el criterio vicarial prima en consecuencia (donde se realiza la acción o se dé el resultado), o cuando el extranjero realice actos en perjuicio de un Estado o en contra de sus  nacionales (nacionalidad pasiva) con lo cual, se atenderá a la ley del lugar donde el sujeto de encuentre o sea aprehendido o bien en el lugar de residencia del Estado perseguidor o donde se gestione la acción penal.  De igual forma trasciende la ley penal territorial en caso de diplomáticos del Estado acreditante si al cometer un delito en el Estado acreditado, no se le puede juzgar debido a la inmunidad diplomática, para lo cual, el Estado si por cortesía internacional lo decide, puede renunciar a esa inmunidad del diplomático perseguido penalmente (ius revocandi domus). 

Si se observa bien el fenómeno, habrá que distinguir entre interés particular o interés colectivo. Si un determinado precepto legal focaliza en la cuestión particular o singular (relaciones privadas) será una norma que puede ser relativa a la permanencia, si la cuestión trasciende al colectivo y tiende a la protección de bienes de este carácter o difusos se advierte a la generalidad y posible trascendencia por mecanismos de cooperación internacional. 

En todo caso, en materia de conflictos de leyes se ha de considerar la tesis del reenvío que se refiere a la aplicación de normas extraterritoriales o las normas locales y en tales casos, surgen los conflictos de procedencia, es decir, la ley de un Estado ordena la aplicación de ley de otro Estado y viceversa, o puede ocurrir que se haga un reenvío a un tercer Estado. Este asunto se complejiza cuando se trata de situaciones múltiples, no así en cuanto a un reenvío simple o reenvío parcial cuando sólo se afecta ciertas situaciones o parcialidades del caso, por ejemplo, la validez del matrimonio (aunque este tema en muchos Estados se considera materia de orden público).   

El sentido principal del reenvío es evitar las contradicciones y resguardar el sistema jurídico, evitando ciclos interminables y contradictorios. En particular, cada Estado regula de manera especial cada contexto de reenvío y en particular, la Convención sobre aplicación del Derecho Internacional Privado establece las reglas necesarias para que opere la solución de los conflictos de leyes que puedan suscitarse. Esa determinación convencional es asumida por cada Estado de manera particular para crear analogía y conciliar en un sistema jurídico coherente capaz de resolver y no entorpecer las contrariedades.

las Jerarquías y criterios para resolver conflictos de leyes

Sin embargo, en la idea de Bártolo que en principio niega la territorialidad absoluta, ha de considerarse un marco de jerarquías a los efectos del reenvío. Existen normas que deben trascender en función de la seguridad jurídica. En particular, como se dijo, las cuestiones personales priman sobre los de carácter real, los conflictos transfronterizos están en el primero y no en el segundo que rige la generalidad. Los jueces están en la capacidad de aceptar y evaluar el derecho extranjero para resolver el conflicto. Las reglas sobre sucesiones normalmente van por la ley de localidad, mientras que las cuestiones comerciales debían seguir el curso de la ley del lugar de la celebración que en la generalidad de los casos es la ley del acreedor. Estas fórmulas de resolver conflictos van siendo entendidas y aplicadas con criterios similares, por ejemplo, lex patriae (nacionalidad) o la lex loci contractus para afianzar la localidad de la suscripción del contrato (en el caso de contratos virtuales o a distancia ha de considerarse la voluntad de las partes- Convenio de Roma I de la Unión Europea- bien contratos de consumo o comerciales, o también se manifiesta por la ley de residencia o establecimiento de las partes. De esta manera se equilibra la aplicación espacial de normas extranjeras, sopesando soberanía territorial y necesidades del comercio internacional.  En el caso de reenvío se tiende a evitarlo (se protege a los consumidores) y prevalece la descripción de la ley aplicable sin remitir.

Hoy se habla, como dice Domoulin sobre: la naturaleza de la relación jurídica y el interés del Estado. Además, la legislación europea va en esa dirección por ejemplo como se dijo en el Reglamento de la UE Roma I, aplicable a las obligaciones contractuales, o en el propio Código Civil español en los artículos 9 al 12 con respecto al conflicto de leyes que de igual forma son parecidas a la del Código Civil venezolano. así ejemplos específicos: 

Al estado y la capacidad de las personas

Art. 9 del CC español: Las Leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero.

Art. 9 del Código civil venezolano: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.  

Es evidente que se habilita al juez extranjero para entender y aplicar la ley de la nacionalidad.

Con respecto a los bienes muebles e inmuebles se harán o no aplicar la ley del lugar o del propietario de la cosa:

Art. 10 CC español: Los bienes muebles están sujetos a la Ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las Leyes del país en que están sitos.

Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la Ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.

Art 10 del código civil venezolano: Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Los bienes muebles siguen la relación del dueño (ley del propietario) y los bienes inmuebles rigen la ley del lugar.

En cuanto a las relaciones contractuales, testamentos y otros 

Art. 11.

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se rigen por las Leyes del país en que se otorguen.

Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las Leyes españolas, en tal caso se aplica la ley territorial.

No obstante, lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las Leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por las Leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en país extranjero.

Art.11 Código civil venezolano: La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Las relaciones jurídicas siguen vinculadas al país de otorgamiento.

De las distintas prescripciones legales anteriores se puede deducir claramente la diferencia entre el estatuto personal con respecto al estatuto real e incluso el que concierne a las relaciones jurídicas. Es evidente cómo trascienden extraterritorialmente unas y otras no, lo cual va con lo señalado desde la doctrina a partir de la teoría del estatuto (o teoría de las leyes en el espacio). Así, esas relaciones dan lugar a resolver, en principio, los conflictos espaciales y, además, autorizan al juez local conocer y aplicar la ley extranjera en su caso. En España, por ejemplo, la cuestión de posibles conflictos está señalado en el artículo 14 del Código Civil al instruir: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12, lo establecido en los artículos 9.º, 10 y 11, respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil. En Venezuela, existe una inclinación no absoluta hacia la legislación local para la generalidad (bienes y relaciones jurídicas) y permanencia (nacionalidad) para las cuestiones de capacidad y estado de las personas.  En todos los casos de bienes muebles e inmuebles rige ley nacional y en cuanto a los actos públicos se exige la prueba del instrumento, con lo cual, es aplicable ley extranjera, empero, si el acto fue otorgado en Venezuela deberá someterse a la legislación nacional.

Orden público evolucionado

Un punto aparte es lo concerniente al orden público o las denominadas buenas costumbres. Ambas ideas completamente etéreas, con poco enclave en la realidad y que en nada ofrecen elementos directos para resolver dificultades, lo cierto es que en Venezuela expresamente el artículo 6 del CC dice: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Cabe advertir que existen muchas derivaciones del concepto de orden público, para lo cual, un mejor enclave lo ofrece el propio texto legal cuando define a ciertas materias como de orden público, por ejemplo, el CC con respecto a los contratos matrimoniales nulos o en materia de contratos sobre la prohibición de contratar cuestiones ilícitas o falsas, pues esto carece de efectos jurídicos.

 

Derecho Internacional Privado y su aplicación normativa

 

Otro quid especial es lo concerniente a la usanza o no de leyes nacionales con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Privado, el propio Código Procesal Civil venezolano, ordena que la aplicación del Derecho (sustantivo) se atenderá en el marco de preferencias al tratado internacional, que sobre la materia hubiere regulado algún aspecto, luego, en defecto del tratado se atenderá a la legislación nacional o leyes de la República y en último lugar, los principios generales del Derecho. Siendo de este modo, habría que revisar en primer lugar, la regulación internacional que sobre DIP es aplicable. Esa legislación de marco internacional pauta las reglas que sobre nacionalidad, personalidad, bienes y relaciones contractuales que rigen en su generalidad para todos los estados signatarios, en todo caso, resume la OEA: “La convención establece la primacía del derecho internacional sobre el derecho internacional privado de fuente interna. Se basa en la aplicación de oficio del derecho extranjero, salvo cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones esenciales no contempladas en otro Estado Parte. La interpretación debe ceñirse al ordenamiento jurídico de la ley aplicable, no a las normas del juez. En caso de fraude a la ley, los Estados Parte pueden negarse a aplicar el derecho de otro Estado Parte. Los recursos procesales se determinan según la ley del foro (lex fori) y se reconoce recíprocamente las situaciones jurídicas. Finalmente, se busca la solución más justa cuando una relación jurídica está regulada por diferentes leyes” (compensaciones). De este modo, la Convención Interamericana señala: Los jueces y autoridades de los Estados Parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Sin embargo, a tal efecto, el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado venezolana señala bajo excepciones: Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.  Por lo tanto, las reglas del derecho extranjero, conforme al artículo 8 de esa Ley, serán adaptables en Venezuela siempre que su aplicación no produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano y en general, se aplicarán cuando exista el procedimiento compatible; de manera contraria, no se considerará procedente el Derecho extranjero, a menos que existan procedimientos análogos pertinentes. En este último caso, le toca al juez y a las partes confrontar la situación para encontrar una solución viable y justa.

Por lo general, estas reglas ya colocan un marco de referencia espacial de las leyes extranjeras en Venezuela o de la ley venezolana en el extranjero, con lo cual, debe atenderse a los criterios normativos expuestos que son, en casos complejos, de mucha dificultad de adaptación para resolver conflictos de esa naturaleza. Por lo pronto, lo que resulta evidente es que el legislador prefiere excluir de una vez, todas aquellas normas extranjeras que puedan afectar a los denominados principios de orden público interno que, preferentemente, bajo una interpretación progresiva, van relacionados con los bienes (derechos y garantías constitucionales) esenciales que no son prorrogables o negociables por convenio privado y su aplicación supondrían una confrontación con el sistema jurídico interno, en ese caso, la labor de interpretación es un desiderátum.

Inmunidad de organizaciones internacionales y entes privados

 En cuanto se refiere a la excepción de inmunidad de las organizaciones internacionales o entes privados. Los entes privados sean nacionales o extranjeros están sometidos a las mismas reglas legales venezolanas conforme a lo señalado en párrafos previos (régimen de personas jurídicas), a menos que por vía de acuerdos especiales se prefiera excluir la jurisdicción nacional y se implementen las normas que han de aplicarse de manera preferente, como sería el caso de muchos acuerdos de inversión extranjera y empresas de capital foráneo que, para cubrirse, esos entes privados prefieren negociar para cuando se revele una situación de conflicto, así, las reglas del arbitraje nacional o internacional pasan a ser relevantes, para preservar los derechos de inversión (de bienes o servicios especiales) (pueden citarse muchos asuntos y demandas internacionales. En tal sentido, tales acciones judiciales internacionales comúnmente son tramitados ante CIADI o ante la Corte Permanente de Arbitraje Internacional, instituciones que tienen un mejor acomodamiento y perfil internacional).  Empero, estarán sometidas a las reglas nacionales con la exclusión de bienes muebles que pueden seguir la ley del propietario y los inmuebles en cuanto puedan disponer bajo las reglas también nacionales (artículo 10 del CC venezolano).

Distinto es el caso de las organizaciones internacionales, para lo cual, ha de entenderse que priman, en la mayoría de los casos, la inmunidad de jurisdicción lo que exime del cumplimiento de ciertas leyes o normas nacionales, al menos la tributarias, que siendo generales no abrazan a estas organizaciones, no así las reglas contractuales, salvo el caso de los bienes muebles y los inmuebles en cuanto funcionen para el fin o propósito acordado bajo la figura del acuerdo sede, o sobre relaciones diplomáticas o consulares (convenios marcos internacionales). Además, estas organizaciones funcionan con sus propias reglas estatutarias, en donde se compendia con derecho sustantivo aplicable (por ejemplo, la ONU y sus agencias relacionadas en distintos países).  A su vez, puede que también las reglas penales no abracen a sus representantes diplomáticos (calificados con ese trato especial), aun cuando no existe impunidad absoluta, pues han de ser juzgados los diplomáticos en el Estado acreditante, a menos que se renuncie a la inmunidad y se facilite el enjuiciamiento en sede local (ius revocandi domus).  Por lo general, la inmunidad no abraza las cuestiones civiles y administrativas. 

De esta manera, la inmunidad de jurisdicción es un privilegio por concesión del Estado y por ello, opera a modo de excepción y los jueces deben abstenerse de conocer o ejecutar decisiones ante esta prerrogativa contra las organizaciones internacionales.  Sin embargo, se ha entendido que la inmunidad de jurisdicción, conforme al Derecho Internacional tiene dos vertientes claramente diferenciadas: una como iure imperio y otra como iure gestionis.  Los primeros están sometidos a reglas absolutas de inmunidad, mientras que los segundos (gestionis) relativizan esa inmunidad (pasan a la regulación del Derecho Privado o las regulaciones internas en materias vinculadas a las relaciones jurídicas particulares o que se vinculen con regulaciones de orden público interno).

Al respecto, cabe citar la Convención ONU sobre la inmunidad de jurisdicción (no vinculante hasta los momentos) que para fines analógicos y consuetudinarios establece las excepciones aplicables a esa exención que incluye a: transacciones mercantiles, contratos de trabajo, daños a los bienes, propiedad, posesión y uso de bienes, propiedad intelectual e industrial, participación en sociedades u otras colectividades, buques de uso comercial, y acuerdos de arbitraje. Lo cual implica que las exclusiones se refieren a iure gestionis y dependerá de los acuerdos que se alcancen entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales para agenciar la inmunidad y su tratamiento en sede local.

Ahora bien, las organizaciones internacionales tienen una inmunidad de jurisdicción muy limitada y va relacionada con los acuerdos de Estado sede y con los fines que aplican para su gestión en suelo nacional; en consecuencia, a diferencia de los Estados que las crean, no pueden realizar actos fuera de sus propósitos, ergo, todos sus actos están orientados al ejercicio de su función y por ello, gozan de inmunidad parcial, y esa limitación va en dirección a la preservación del orden público consagrados en los Estados, y en particular para amparar los derechos humanos, ello indudablemente implica los bienes constitucionales que atienden a los ciudadanos sean nacionales o extranjeros, y dentro de esos derechos se pautan los laborales, civiles y administrativos. De alguna manera, la relativización de la inmunidad de jurisdicción se ha percibido en algunos países, en particular Francia y Bélgica en cuyos casos la Corte francesa rechazó la inmunidad de la Organización Internacional porque de otro modo los demandantes carecerían de una instancia judicial y un derecho sustantivo aplicable al caso, en el marco de las relaciones jurídicas contractuales.

Además,  en el caso Siedler v. Union Europea Occidental, que fue dirimido ante la Corte Laboral de Apelaciones de Bruselas en septiembre de 2003, se concluyó entre otros aspectos que: a) Que la UEO no ofreció todas las garantías inherentes a la noción de un juicio justo, b) No hubo audiencia pública, c) No estaba garantizada la publicación de las decisiones, d) Los miembros de la comisión de apelaciones de la UEO fueron nombrados por el Consejo Intergubernamental de la organización por un corto período de tiempo (dos años), lo cual creó un vínculo estrecho entre dichos miembros con la UEO y e) No era posible recusar a un miembro particular de la comisión, y no había pues, un foro de audiencia para sus demandas.  

En el caso de la FAO sobre un proyecto de trabajo conjunto entre Venezuela y Cuba, ésta contrató a algunos trabajadores para desarrollar un proyecto, una vez terminado el trabajo, la FAO no reconoció prestaciones sociales. Los trabajadores demandaron en Venezuela y lograron una sentencia favorable a sus peticiones.  De modo que esa inmunidad de jurisdicción para las organizaciones internacionales, en concreto, el Derecho laboral nacional primó sobre las reglas de exclusión. Estas particulares cuestiones son muestras palpables de que no es concebida la inmunidad de forma plena y no le es aplicable tampoco las reglas del Derecho Internacional público o privado en los términos analizados en este artículo, que como pudo apreciarse no le amparan en forma absoluta, es decir, no existe numerus clausus.

Conclusiones 

Lo planteado hasta ahora nos lleva a las siguientes razones:

  •       El análisis de la teoría de los estatutos y la aplicación espacial de las normas internacionales aborda la evolución histórica y conceptual del conflicto de leyes, especialmente en el marco del Derecho Internacional Privado y Público. Esta teoría, originada entre los siglos XII y XVII, fue fundamental para clasificar normas jurídicas en estatutos personales, reales e híbridos, y para establecer principios sobre la territorialidad y extraterritorialidad de las leyes.
  •     En ese proceso teórico se identifican tres principios clave: territorialidad absoluta, extraterritorialidad absoluta y un sistema mixto que combina a ambas. La territorialidad implica que las leyes de un Estado se aplican exclusivamente dentro de su territorio, abarcando personas, bienes y relaciones jurídicas, sean nacionales o extranjeras, aunque en la práctica surgen excepciones y tensiones que han llevado a la consideración de la cortesía internacional para facilitar la cooperación entre Estados.
  •       La cortesía internacional, entendida como una excepción voluntaria y recíproca para reconocer actos legislativos y judiciales de otros Estados, equilibra la independencia soberana con la cooperación internacional, evitando una aplicación estricta y rígida de la territorialidad. Se da paso a las reglas de reenvío (simple, múltiple o parcial). No obstante, la cortesía internacional y reciprocidad tiene su contrapeso liderado principalmente por dos condiciones expresas, una relacionada con el respeto del orden público, la ley extranjera no puede afectar el orden público (principios fundamentales) del Estado receptor.
  •      Se reconoce que conceptos como orden público y buenas costumbres son etéreos y complejos, pero tienen relevancia jurídica para limitar la aplicación de leyes extranjeras que contradigan principios esenciales, especialmente en Venezuela donde el orden público está protegido por normas imperativas que no pueden ser derogadas por acuerdos privados. 
  •      El Derecho Internacional Privado establece un marco jerárquico donde prevalecen tratados internacionales sobre legislación nacional y principios generales del derecho. La Convención Interamericana enfatiza la primacía del derecho internacional y la obligación de aplicar el derecho extranjero conforme a su ordenamiento, salvo excepciones basadas en orden público o incompatibilidad manifiesta, al menos con respecto al derecho venezolano. 
  •       Se diferencian las reglas aplicables a entes privados y organizaciones internacionales. Los primeros están sujetos a la legislación nacional salvo acuerdos especiales que establecen arbitraje internacional para proteger inversiones. Las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción limitada, vinculada a acuerdos de sede y fines específicos, con exclusiones en materia mercantil, laboral y contractual. La inmunidad es un privilegio estatal y puede ser relativa, especialmente en casos donde se protegen derechos humanos o laborales, como evidencian casos judiciales en Francia, Bélgica y Venezuela.
  •      En suma, la teoría de los estatutos y la aplicación espacial de las normas internacionales reflejan un equilibrio dinámico entre soberanía territorial, cooperación internacional, protección de derechos fundamentales y adaptación a las complejas relaciones jurídicas contemporáneas, reguladas por principios de territorialidad, extraterritorialidad y cortesía internacional, con especial atención a la jerarquía normativa y excepciones derivadas del orden público y la inmunidad de jurisdicción e inmunidad jurídica sustantiva.



https://pixabay.com/es/images/search/choques%20de%20la%20naturaleza/


https://expandetumente.com/90-frases-reflexion-sobre-los-conflictos/