“Si los ciudadanos practicasen entre sí la amistad, no tendrían necesidad de la justicia”[1]
Aristótéles
Prof. Dr. Carmelo Borrego
Introito
A propósito de los medios para resolver conflictos en distintos niveles sea nacional o internacional, la justicia colaborativa es una opción adecuada para alcanzar soluciones viables para las partes en controversia (no es necesario acudir a los tribunales para lograrlo). Evidentemente, en el marco de la judicialización de los casos también es posible que esta forma de llegar a objetivos consensuados esté en el desarrollo de los procesos contenciosos. Es lo que se conoce como autocomposición procesal del litigio.
Sin embargo, el propósito de este artículo es avanzar en formas o medios más independientes que puedan por sí mismos facilitar la función pública de la justicia formal dando salidas sustanciales y sostenibles para que los procedimientos judiciales formales sean la última opción a considerar entre partes enfrentadas.
El propósito en muchos espacios territoriales es reducir el número de procedimientos judiciales que a la postre, son tediosos y poco coherentes con la justicia material. Muchas veces el Estado de Derecho se pierde en el entramado leguleyo y esa justicia material a la que aspiran las partes se pierde de vista, causando desasosiego y desconfianza. Como bien lo sostiene Flecther: a partir de la caída del muro de Berlín, la población esperanzada solicitaba justicia, no obstante, se les entregó Estado de Derecho, al sentirse defraudados, confiaron en que, a pesar de lo ralentizada de esta propuesta, se llegara al mismo propósito: justicia. Pero decía el autor que el Estado de Derecho por sus características es más elaborado y tiende a sopesar y mirar los conflictos bajo una lupa de legalidad y conocimiento científico que exige mayor esfuerzo, dedicación y tiempo. Empero, lo importante es que ambos elementos esenciales de la juridicidad se encuentren (justicia y Derecho) ese es el desiderátum.
El paso por los primeros ensayos
Más allá de esa especial referencia en que Estado de Derecho y justicia aparecen en un posible desencuentro, la justicia colaborativa pareciera cubrir esas tensiones y posibles desilusiones, al dejar de lado el papel formalista (la propuesta se desplaza a resolver el conflicto de manera conjunta y lograr acuerdos contiguos para luego darle eficacia operativa). De modo que uno de esos medios de la negociación cooperativa estructurada es la conciliación, que nace como respuesta política no necesariamente legal, pero que sus efectos han de ser necesariamente jurídicos, pues sus resultas adquieren este carácter como conclusión de la labor conciliatoria, al final todo se traduce a este campo, debido a que los acuerdos generan obligaciones (deberes y derechos) entre las partes. No obstante, dejar a sus anchas a la política, cuando existen posiciones desencontradas, no es la panacea y poco o nada se avanza y todo quedará en un dime que te diré sin efectos reales y lo que es peor cuando no hay señales de buena salud. Mejor como decía Aristóteles, la política tiene que ser una actividad pragmática en que el hombre resulta ejercitar su parte racional para encaminarse al bien.
Por tal razón, la racionalidad en la justicia conduce a develar los caminos para obtenerla en ese proyecto, la conciliación es un modo resolutivo capaz de ofrecer alternativas viables que favorecen entender los conflictos para encaminarlos a una solución de continuidad. Con tales propósitos, la conciliación nace como propuesta de la cancillería rusa del Zar Nicolás II, y es posible que Fiodor Martens y otros del equipo jurídico de esa corporación ministerial hayan elaborado una propuesta que luego aparece en la conferencia de La Haya de 1899 (hay que recordar que Martens fue el ideólogo y principal patrocinador de esa Conferencia) en que se menciona la conciliación, como forma alternativa a los conflictos bélicos, pero no se regula como procedimiento autónomo, ni aparece descrito especialmente, apenas los artículos 4 (…El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas…) y 5 (…los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados…) de la Convención de La Haya de ese año se refieren a medios de conciliación dentro del título sobre buenos oficios y la mediación. Todo ello supone que la conciliación es un objetivo de fondo para definir y resolver las posiciones encontradas y no un procedimiento en sí mismo.
En 1907 a partir de la segunda edición de la Conferencia de Paz de La Haya, surge la reedición de la Convención para la resolución pacífica de los conflictos internacionales, nuevamente acá la conciliación aparece supeditada a los medios como los buenos oficios, mediación, el procedimiento de investigación y el arbitraje. De hecho, a partir de este último cobra especial fuerza la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya. Pero en el fondo la conciliación siguió siendo un mecanismo no autónomo y no existía un criterio diferenciador de la mediación, por lo tanto, su relación con la justicia cooperativa era material, quizás pueda atribuírsele, para esta época, un criterio más integrado de función práctica.
Para el año 1905 se da un efecto idóneo al medio de investigación con fines conciliatorios, se dice que el caso Dogger Bank (una flota rusa que navegaba en el Mar del Norte creyó estar ante un ataque proveniente de fuerzas japonesas en 1905 y en respuesta, la flota rusa atacó a embarcaciones pesqueras británicas en la zona del Dogger) dio lugar a que, entre los ingleses y los rusos, ambos países al punto de una guerra crearon la comisión investigadora bajo el amparo Convenio de La Haya de 1899. Al final, bajo un informe no vinculante, no hubo formalmente una declaración de ganadores ni perdedores, empero se verificó que el ataque a naves rusas por naves japoneses era ilusorio, pero se estructuró un acuerdo amistoso y la paz entre ambos contendientes, además hubo compensación indemnizatoria por parte de los rusos. De modo que la conciliación sí que llevó a una solución diplomática y jurídica, pues los efectos de resolver estuvieron presentes bajo esa concepción. Claro en este propósito fue muy evidente la voluntad de las partes de llevar el asunto bajo las cautelas necesarias y el empeño por zanjar un posible conflicto bélico de proporciones significativas.
De este antecedente y las consecuencias de la primera guerra mundial, la cuestión académica comienza su esfuerzo por estructurar, bajo el conocimiento científico, una propuesta conducente a aliviar las severidades de los conflictos armados, seguir el camino trazado por la conferencia de paz de finales del decimonónico y con ello algunos trabajos de profesores del área internacional se destacan, en particular ha de citarse el trabajo de Gorgé quien elabora una tesis sobre el tópico de la conciliación, el libro va en búsqueda de dar coherencia a los mecanismos no arbitrales y para lo cual profundiza en la base de las conferencias de La Haya de 1899 y 1907.
Gorgé se centra en figurar un procedimiento autónomo, con cierto rigor formal donde lo principal era la creación de una comisión conciliatoria, esa comisión debía estar integrada con un número impar, es decir, por ejemplo, dos pares y un impar independiente, ese impar podía ser nombrado por una autoridad neutral. La estructura de esa ideación no distaba mucho de las comisiones arbitrales, de modo que se podía considerar la imparcialidad de los miembros y el actuar bajo reglas de procedimiento, con fase escrita o de instrucción, con posibles audiencias orales y la posibilidad de gestionar la investigación del caso, más allá de las aportaciones de las partes (con cierto rigor formal).
Al respecto, cabe señalar que el Derecho material no era relevante, se buscaba consideraciones prácticas basado en los intereses de los concernidos. Esa sustanciación daba lugar a la presentación de un informe escrito y razonado bajo la descriptiva expositiva de los hechos, un análisis objetivo sobre la controversia, lo que debía hacerse en un segmento más laborioso, toda vez que debía conservar un tono equilibrado, culminando el informe con una propuesta concreta de arreglo posible, las desventajas y beneficios.
Así, las partes en discordia estarían obligadas a la ejecución del procedimiento y sus reglas, pero no a asumir el informe y sus resultas como una decisión formal y con carácter ejecutivo. El principio del ex aequo et bono era un cometido, es decir, la equidad podría abonar soluciones equilibradas. Estas ideas se trasladan a documentos internacionales sobre conciliación, especialmente bilaterales y el acta general de arreglo pacífico de controversias en 1928. Por demás, se observa su uso en algunos casos como el tratado báltico de 1925, el convenio general interamericano de conciliación, el convenio Dinamarca - Lituania 1937, Francia - Suiza 1954 y Grecia - Italia 1955.
Al trabajo realizado por Gorgé se une el de Effremoff, otro autor francés, cuya obra se dirige al análisis de la conciliación en el campo internacional en 1927, esa obra se dedica al desarrollo y la sistematización del modo conciliatorio de resolver controversias. la idea central era utilizar la conciliación como fórmula preventiva que vaya más allá de una mera relación diplomática de diálogo y distante a la creación de un tribunal de arbitraje. Al igual que Gorgé, Effremoff ofrece las mismas características formales para la creación de las comisiones conciliatorias, impulsando su vinculación en los tratados bilaterales o multilaterales. Este autor reconoce que ciertas formalidades son esenciales para el desarrollo de la comisión conciliatoria, por lo que todo pasa por los acuerdos entre las partes y el entendimiento de seguir bajo reglas procedimentales, como el nombramiento de conciliadores (buenos componedores), procedimiento a seguir con fases escritas y orales y la elaboración de informes, con uno definitivo al que podría dársele cierto carácter práctico, político, equitativo y con posibilidades de aceptación de ambas partes acerca de las propuestas imparciales ofrecidas por la comisión, podrían aceptarse unas y no todas. No estaban obligadas las partes a aceptar tales propuestas, aunque podrían considerarlas para futuros acuerdos.
Así, el trabajo citado se le reconoce su efecto para establecer reglas generales y específicas para el derecho a la paz, basado en una hibridación entre diplomacia y jurisdicción formal en su constitución, siendo entonces menos rígida y riesgosa, el propósito central más objetivo y estructura clave de la negociación política. Lo que no quita que la comisión hubiere podido utilizar métodos de investigación objetivo para la mejor comprensión de los hechos y la controversia. La idea central fue avanzar en una propuesta organizada, estructurada y de proyección real.
A partir de la Sociedad de Naciones se dan pasos relevantes para la resolución de conflictos internacionales, siguiendo los patrones empeñados desde comienzos del siglo XX, esto es 1907. Así, el artículo 12 se compromete más con medios judiciales como el arbitraje o el arreglo judicial a través de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, a la par del estatuto de funcionamiento del tribunal permanente, se dan otras herramientas válidas para resolver controversias más allá de la cláusula facultativa y compulsoria de la jurisdicción de la CPJI. En tanto se toma el papel importante de la conciliación como medio a proveer soluciones entre partes confrontadas.
Con tales propósitos se elabora un documento vinculante titulado como el Acta General para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales en 1928. En este documento internacional de septiembre de 1928, vigente en agosto de 1929 por la asunción de 23 Estado (en apariencia sigue estando vigente entre algunos y sirvió de base para otros convenios bilaterales), se ofrece la concepción del modelo de conciliación, que pasa de la concepción académica a tener una estructura independiente, de la misma manera, como ya se dijo se da el convenio interamericano de conciliación, así como el pacto sudamericano Saavedra Lamas (canciller argentino) sobre no agresión (antibélico) y conciliación (este tratado aun cuando no está definitivamente denunciado, sí está en la hipótesis de desuetudo).
El Acta de 1928 era o es un documento que ofrecía la ventaja de centrar los mecanismos pacíficos para resolver controversias, reasumir el papel pacificador mediante recursos jurídicos escalonados y fortalecer el papel de la Corte Permanente de Justicia Internacional (comunicar la vía no judicial con la judicial dentro de un mismo sistema), aspecto clave del régimen internacional con mejor semblante jurídico, que lamentablemente se vio frustrada por la beligerancia posterior. El hecho de la primera guerra mundial voltea la alfombra.
Aun así, a pesar de los sucesos de la guerra, la conciliación como procedimiento adquirió bastante protagonismo, pues en la mayoría de los documentos compromisorios internacionales, el procedimiento escalonado era iniciar con la conciliación y culminar en el arbitraje. En la totalidad de los casos las cuestiones políticas se dirigían a privilegiar la conciliación y luego se trascendía a lo judicial, si las partes así lo acordaban, aunque no necesariamente definiciones absolutas, por ejemplo, el caso de la antigua Checoslovaquia intentó en vano resolver con Alemania sus diferencias basado en el tratado del 16 de octubre de 1925. También el caso sobre los buques Gorn y Svava entre Dinamarca y Bélgica bajo el tratado de septiembre de 1928. O el caso del buque Roula de bandera griega basado en el tratado entre Grecia - Italia de 1928. Puede citarse también las dificultades surgidas entre Suiza y Rumania sobre las inmunidades diplomáticas de un agregado comercial, asunto llevado mediante el tratado del 1949.
En materia de cuestiones territoriales cabe citar el caso de la devolución a Francia de los territorios dados a Siam. El caso fue sometido a la comisión de conciliación y con el apoyo de Reino Unido y EEUU, se firma el acta en Washington en diciembre del 46 y el informe final de la comisión se pronuncia por la entrega, pues procedía restablecerse el status quo territorial francés (en este caso, no se tomó en cuenta el tema de los tratados desiguales, se evidencia la legitimación del orden existente, se plantea la crítica a la institución de la conciliación). En todo caso, el hecho es que la conciliación derivó en el reconocimiento del status quo ante bellum favorable a Francia, la restitución de los territorios a la indochina francesa y un reconocimiento especial a las relaciones diplomáticas. En consecuencia, este procedimiento bajo la figura de la comisión de conciliación franco-siamesa no es un reconocimiento de un Derecho material, sino un mecanismo de estabilización política.
De un sistema mejor orientado a una generalidad poco conveniente en los medios diplomáticos
A pesar de los antecedentes de relativa efectividad del medio conciliatorio, en el paso siguiente y habida cuenta de su presencia internacional, la conciliación se mantuvo a partir de la creación de la Carta de las Naciones Unidas del 1945. Desde el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 a la Carta de las Naciones Unidas, se dan ciertos cambios. Si bien en ambos puede decirse de su existencia, en el Pacto de 1919 la conciliación adquiere protagonismo particular mediante El Acta de 1929, en cambio eso no se da con la Carta de 1945 el cambio es estructural y técnico. Las partes no están obligadas a seguir el patrón de la conciliación como punto previo a los procedimientos judiciales como el arbitraje o el recurso a la CIJ.
En esa perspectiva se ofrece una lógica importante, pues en el pacto de 1919 el uso de la conciliación era para evitar una guerra entre iguales, mientras que para la Carta de las Naciones Unidas el asunto es la paz y la seguridad internacional, en el pacto y su consecuente documento del acta de 1929 podía plantearse una suerte de procedimiento cuasi obligatorio, mientras en la Carta del 45 esto no es posible, las partes son libres de escoger los mecanismos para solventar controversias. El asunto central es que a partir del Pacto la conciliación estaba perfeccionada en estructura formal, la creación del consejo y de comisiones conciliatorias. En la Carta de San Francisco del 1945 no existe un procedimiento, no existen órganos permanentes específicos y en todo caso, el asunto goza de extensa flexibilidad y es completamente ad hoc. De hecho, no existe escalonamiento, sino un mecanismo alternativo, es evidente que era mejor un procedimiento de escogencia secuencial y si se escogía, uno de los medios con resultados concretos, no sería necesario continuar con el otro medio que en definitiva iba en la mismo sentido político-jurídico.
La Carta de la ONU al establecer el sistema de la seguridad colectiva priorizó las obligaciones de los Estados miembros en ese propósito, con lo cual va más ligado a opciones de negociaciones políticas diplomáticas y eventualmente tendencia muy clara a opciones judiciales, en especial cuanto el conflicto tiene carácter esencialmente jurídico.
Por otro lado, el mecanismo de sanciones ciertamente va más allá de la orientación conciliatoria. En tal razón, el Consejo de Seguridad es un ente particularmente encargado de enfatizar en la paz como principio y la seguridad colectiva como garantía lo que pasa por catalogar las sanciones e incluso administrar la fuerza militar en su caso. Al menos está inscrito en lo formal.
Una nueva orientación del panorama internacional se observa con mayor claridad en los denominados conflictos armados y la conocida situación de la guerra fría que llevaron a la conciliación como medio a quedar en el rezago, cuando no en su inexistencia. A su vez, otros asuntos en conflictos han sido abarcados con la impronta de las medidas unilaterales que buscan modificar el panorama mundial a la imposición de sanciones particulares bien por Estados más aventajados militar y económicamente, seguido por la acción de organizaciones regionales, ello propicia que los mecanismos de solución de controversias, con especial referencia a la conciliación se pierdan de vista. En particular, porque se ha dejado atrás la idea de crear un procedimiento cónsono para avanzar en estrategias de menor tensión y más proclives a preservar el principio de la paz entre Estado soberanos.
¿De cara a próximos períodos será posible plantearse opciones conciliatorias bajo el esquema de comisiones conciliatorias, así como se ha dado en el caso de los arbitrajes internacionales?
La respuesta a esta interrogante tiene sentido en la medida que la justicia cooperativa ofrece más alternativas y que las cosas no se vean en blanco y negro o el todo o nada. En la generalidad de los conflictos la solución siempre es posible, sin necesidad de crear más tensiones, esa era la propuesta que se manejó a principios del siglo 20, arribar a soluciones compuestas por las partes, con el auxilio de facilitadores y ello tampoco dista mucho de las propuestas locales en el propio seno de los Estados. Quizás tenga más resultados una solución comprendida y construida por las partes que algo impuesto desde fuera. Claro el mecanismo judicial ofrece salida impositiva, pero aún quedan puntos de insatisfacción.
De ahí que las medidas conciliatoria o mecanismos del mismo orden van en que todos ganan y nadie pierde o pierde lo menos, pero que, al observar el resultado comparativo con el proceso judicial, se de más aliento a la conciliación que un pleito judicial por años y sin que el conflicto tuviera solución de continuidad. Quizás el primer factor para enfrentar los conflictos sea aclarar las o la disputa, enfatizar en su comprensión para progresar en soluciones viables.
Así, por ejemplo, los tratados de Bryan, creación particular del secretario de Estado norteamericano en 1910 enfatizaba en utilizar medios pacíficos entre conciliación y mediación, pero que abordaba la investigación a fin del mejor discernimiento del problema, lo que ayudaba a enfrentar las posiciones de las partes y facilitaba mejor una posible solución. Esta propuesta se trasladó a diversos tratados, se dice de un número no inferior a los 30 instrumentos, entre diversos estados entre EEUU, países de Europa y del Asia. La mayoría de los cuales se suscitaron antes de consagrar el Pacto de la Sociedad de Naciones. Pero el dato fundamental es que se le daba identidad propia a la conciliación, donde era imprescindible la comisión permanente de conciliación, la ejecución de un plazo obligatorio de espera, mientras la comisión realizaba la investigación del caso, siempre se enfatizaban en soluciones políticas y diplomáticas, pero en el marco jurídico. El rasgo principal de este procedimiento era el agotamiento de este medio antes de recurrir a la fuerza. De esta experiencia de lege ferendacolocarla al servicio de acciones futuras podrá abonar más con criterios de racionalidad en términos absolutos.
La CIJ como promotor de los medios diplomáticos para resolver controversias
Sin embargo, a partir de la justicia internacional, emblematizada por la Corte Internacional de Justicia, la Corte ha entendido que la conciliación, como los otros medios son esencialmente diplomáticos, con un matiz más estructurado, caracterizado por la intervención de un o unos funcionarios imparciales e independientes, con la principal tarea de avanzar en la investigación, lo que facilita proponer soluciones o salidas al conflicto no necesariamente vinculante.
De modo que la CIJ se refiere a estos medios del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como una lista de opciones no jerarquizadas de medios y los Estados pueden escoger uno u otro, pero lo que no puede pasar es que se haga de forma unilateral. Sin embargo, una vez escogido el medio, siendo este el de conciliación es obligatorio abordarlo, pero normalmente sus decisiones no influyen una decisión formal, salvo que las partes lo hubiere acordado o que lo hubiere impuesto alguna organización regional que con plenos poderes dados haya facilitado esa opción, pues como bien lo dice el artículo 33 citado, una organización también puede facilitar un mecanismo de solución. Por ejemplo, como lo refiere Rosenne, en el caso Nicaragua v Honduras de 1960-1963, el Consejo de la OEA Adoptó una resolución en la que instaba a las partes a acoger un procedimiento de mediación y conciliación que conduciría a una solución final del conflicto. Pero, ese Consejo declaró a su vez que, si el procedimiento no producía resultados satisfactorios dentro de un plazo estipulado, el órgano competente para resolver esa controversia de una vez por todas era la Corte Internacional de Justicia. En consideración, fíjese claramente que la Corte no es un medio de solución, sino una organización a la cual le corresponde resolver bajo el procedimiento que el Estatuto de esta instancia judicial internacional preserva y se encuentra determinado, de ahí la diferencia. Sin embargo, la organización internacional regional (OEA) competente llegó a la conclusión política general de que la controversia s se trataba de forma directa mediante negociaciones, y al no abordarse una solución compuesta por las partes, la secuencia lógica era avanzar al procedimiento judicial. Es un ejemplo del carácter político - diplomático de la decisión sobre la cuestión preliminar de justicia de la disputa donde las partes estuvieron de acuerdo en avanzar (prima facie) por sus propios recursos diplomáticos asistidos.
Ahora bien, lo importante es que el medio conciliatorio se ha definido como opción no jurisdiccional, que tiene la virtud de determinar los hechos y es posible que pueda abordarse cuestiones jurídicas, lo que da la orientación de facilitar un acuerdo aceptable para las partes. Esta base de investigación y posible solución abordada en el informe final puede servir para la argumentación en el procedimiento judicial y como no existe cosa juzgada es proclive que la CIJ pueda utilizar esos argumentos para el análisis del caso en una futura sentencia de fondo.
Por lo tanto, la CIJ directamente no se ha referido al medio de conciliación, sus particularidades y beneficios. Lo que sí ha sostenido es que en tanto un medio diplomático jurídico ha sido escogido, las actividades deben ser reales o auténticas y no meramente formales. De modo que las partes se comprometen y así efectivamente deben hacerlo a transitar el camino procedimental y dar espera suficiente para colaborar y apoyar el trabajo del miembro imparcial e independiente de la comisión, para ello las reglas han de fijarse con cierta antelación, es lo que se denomina el protocolo de actuación. Así por ejemplo en el caso la Plataforma Continental del mar del Norte de 1969, la CIJ reafirmó el carácter obligatorio y no meramente formal de comprometerse con el medio escogido entre las partes, de modo que la buena fe debe ser materializada en acciones concretas.
En otro caso conocido suscitado entre Turquía y Grecia, acerca de la Plataforma continental del mar Egeo, la Corte subrayó que los medios políticos y diplomáticos no son una figura de emblema, no pueden ser impuestos de forma unilateral y el consentimiento resulta imprescindible para su abordaje, además medios como la conciliación operan por mera voluntad estatal y en un marco de entendimiento. De la misma manera se destaca, en el caso sobre las acciones armadas transfronterizas entre Nicaragua y Honduras en 1988 (la CIJ se refirió al Acuerdo de Contadora como un mecanismo de solución pacífica), el sentido de la investigación imparcial de los hechos.
En el asunto de Timor y Australia 2014, La CIJ enfatiza en la complejidad de los medios y no pierden valor por la gestión posterior del medio judicial, tampoco ha de considerarse como etapa inferior o de menor importancia. En términos concretos, los medios diplomáticos como la conciliación no crean obligaciones jurídicas nuevas, no puede sustituir el consentimiento, pero si las partes acordaron aceptar las resultas de esos medios, estos adquieren fortalezas suficientes para hacerlos demandables en caso de incumplimiento. En todo caso, estos medios describen los hechos, reducen tensiones y son proclives a facilitar acuerdo entre las partes.
De modo que la CIJ se ha comprometido en afianzar los medios diplomáticos, aun cuando la propia Carta de las Naciones Unidas en su artículo 36.3 enfatiza que el Consejo de Seguridad puede en aquellas controversias de orden jurídico, por regla general deberá la Corte Internacional de Justicia conocer. En todo caso, aclara el artículo 37 de no llegarse a ningún arreglo, el Consejo de Seguridad debe tomar rienda del asunto. En realidad, este artículo en el fondo es poco práctico habida cuenta de la situación particular del Consejo y, por ende, nunca se allanará una solución viable para las partes. Entonces que les queda a las partes bajo este tipo de encierro, comprometerse más en solventar las dificultades mediante la construcción en conjunto de una solución que, aunque no sería del todo resolutiva, sí que ofrece un camino menos intrincado. Las experiencias en distintos conflictos del pasado que acá se han descrito serían un ejemplo, siempre que las partes se empeñen en encontrar salidas a la crisis conflictiva.
Conclusión
El trabajo da cuenta del concepto de justicia colaborativa al tratarse de un enfoque que busca la colaboración y el diálogo para resolver conflictos, se busca enfatizar en ofrecer salidas sostenibles. Para ello el contexto histórico sirvió de base para ver logros específicos.
A pesar de que la justicia colaborativa no tiene necesariamente efectos vinculantes, fomentar el espíritu de cooperación va en alcanzar beneficios mutuos. El documento expone cómo la conciliación emergió como herramienta diplomática efectiva y ello era el propósito ideado desde las conferencias de la Haya en 1899 y 1907. Se reitera que un enfoque de comprensión y colaboración resuena mejor en la resolución de conflictos que la naturaleza adversarial de los procedimientos judiciales. De hecho, es importante tener presente estos mecanismos, en especial la conciliación pare agenciar aquellos casos que en su mayoría tienen una solución empeñada por las partes.