Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

viernes, 12 de enero de 2024

La cláusula obligatoria de jurisdicción de la CIJ. Una historia poco conocida

 







Prof Dr Carmelo Borrego

 

Dadas las especulaciones sobre la llamada cláusula obligatoria de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, merece la pena revisar algunos contenidos para saber desde cuándo se originó esta cláusula unilateral del Estado y cuáles fueron los principales acontecimientos que dieron curso a este particular reconocimiento jurisdiccional y hoy, cuáles son sus alcances y, cómo se distingue de las otras formas de afirmación de la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

La historia contemporánea señala que a partir de 1920 el movimiento de juristas de la época, representado en un Comité se encargó de realizar los primeros esfuerzos con respecto a este particular instituto del derecho procedimental internacional; en la preparación del Estatuto de la Corte Permanente de la Justicia Internacional se dieron los pasos para conformar una auténtica jurisdicción obligatoria de esa Corte, que se crearía para resolver las controversias por vías jurídicas (el temor latente a las hostilidades bélicas era el origen). Pero, la particularidad consistía en que esa jurisdicción obligatoria podía activarse a través de una acusación formulada por un Estado denunciante.  Ciertamente, este planteamiento encontró confrontación y fuerte oposición dejada ver por el propio Consejo de la Sociedad de Naciones, institución perteneciente a la Organización de la Sociedad de Naciones creada por el Tratado de Versalles de 1919 (países como Francia, Reino Unido, Japón e Italia formaron parte de ese Consejo, aunque EEUU estuvo como miembro permanente, sin embargo, no ocupó su puesto. Cabe agregar que además hubo miembros no permanentes como Bélgica, España o Brasil con evidentes intercambios por otros países).

El flujo de ideas fue creciendo y se planteó establecer un sistema de aceptación de la jurisdicción de la Corte, pero esta vez ligado al acuerdo, es decir, el acuerdo entre estados podría validar la jurisdicción, una premisa más facultativa (optativa) que coercitiva, aunque fuese presentada la demanda de modo unilateral. Por lo tanto, el derecho unilateral a impulsar la acción debía ser considerado válido, siempre que el Estado demandante basara su acción en la preexistencia del acuerdo, no se especifica si para aquél entonces, se exigían formalidades concretas para tal propósito.  

En suma, la idea de una jurisdicción por el sólo hecho de una demanda, como ocurre en las jurisdicciones internas de la mayoría de los estados, quedó entonces en los primeros ensayos (durmiendo el sueño de los justos). Entonces, no emergió ninguna imposición sobre la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, en una opinión de los partidarios de la obligatoriedad de la jurisdicción, daba lugar a entender que el acuerdo solicitado entre las partes se llenaba con la cláusula de aceptación obligatoria del Estatuto, en una versión distinta al artículo 93.1 de la Carta de las Naciones Unidas hoy vigente. De modo que la propuesta brasileña sobre la cláusula opcional, fue la que tomó mejor tono de aceptación, pero, el afianzamiento principal era sobre la existencia de un acuerdo previo (ningún país consideraba confirmar la entrega de soberanía por este mecanismo extraterritorial de jurisdicción). 

Empero, el mejor testigo de la falta de evolución de una cláusula obligatoria fue el contenido del artículo 14 del Estatuto de la Corte Permanente que tocaba el tema de la jurisdicción, donde se consideró que: el tribunal conocerá de todas aquellas diferencias de carácter internacional que le fueren sometidas por las partes. En consecuencia, las dos primeras maneras de establecer la jurisdicción de la CPJI era por el consentimiento de los estados. Ello podía ocurrir de dos maneras: 1) por efecto de un acuerdo especial (compromiso). 2) O el convenio anticipado de someter al tribunal todos los litigios o cierta clase de litigios que pudieren surgir en el futuro entre los estados firmantes. La otra opción posible era mediante una cláusula acreditada como declaración facultativa, parecida a la que existe hoy en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y que afloraba anexa al Estatuto de la Corte Permanente, cuya característica primordial era que el Estado aceptaba como obligatoria y de pleno derecho la jurisdicción del tribunal internacional, sin ninguna otra prescripción especial y el otro Estado debía aceptar igual obligación (reciprocidad). También era posible considerar la jurisdicción en aquellas circunstancias en que los Estados habían estimado zanjar sus conflictos por conciliación, arbitraje o arreglo judicial.  En todos los casos siempre era posible la demanda unilateral (tema que siempre estuvo presente en las discusiones). 

Sin embargo, a pesar de esa declaración expresa facultativa, no fue sino a partir de 1928, a propósito del tratado conocido como Pacto de Paris o Briand-Kellogg que se condescendió a un nuevo avance. La aceptación de la jurisdicción obligatoria se acogió en una realidad política más consistente, aunque el Pacto de por sí, no logró detener la II guerra mundial (sano es recordar que este Pacto específicamente iba en función de afianzar la paz y la no utilización de medios bélicos para resolver controversias internacionales y se le considera la base del artículo 2.4 de la Carta ONU, entre otros aspectos de la justicia internacional como el relativo al crimen contra la paz y el Derecho Internacional humanitario). Sin embargo, este progreso sólo se logró a costa del reconocimiento de las reservas de los estados, pero sin mayores pretensiones. 

Así, el favorecimiento a una jurisdicción obligatoria pareciera provenir de las mismas potencias imperiales.  Pero, al cambiar la combinación de los grupos, ello se fue reflejando en los cambios más generales en las proporciones de poder de los diferentes Estados. Pero, el hecho cierto, es que, a raíz de las variaciones de los grupos de países, y a las denominadas potencias imperiales de la época, se opusieron a cualquier forma de jurisdicción obligatoria sin el consentimiento ad litem de las partes en el caso. Con lo cual, el intento por establecer una compulsión obligatoria de la jurisdicción de la Corte ya era un paralogismo.

Así, una vez, terminada la II guerra mundial, nuevamente se desempolva el tema y la idea vuelve a estar presente en la nueva redacción del Estatuto de la ONU del 45. El Comité de experto 1 y principalmente la Comisión IV (Organización Judicial) de la Conferencia de San Francisco, cuyo presidente era el venezolano Parra Pérez, pensó que sería anticipado intentar imponer la jurisdicción obligatoria por medio del propio Estatuto.  El comité de juristas formado por distintas delegaciones, entre ellas, la venezolana, dio a entender que el hecho de la membresía a las Naciones Unidas abonaba a favor de la jurisdicción de la Corte. Del informe del Comité se pudo leer: “pero se ha observado que, a pesar de este sentimiento predominante, no parecía seguro, ni siquiera probable, que todas las naciones, cuya participación en la organización internacional propuesta, parece que estaban en condiciones de aceptar la regla de jurisdicción obligatoria.  Por lo tanto, estas expresiones de desacuerdo fueron elevadas a la Conferencia de San Francisco, allí se abordaría el punto con más detenimiento y menos consenso.   

Nuevamente se da curso a una propuesta de cláusula obligatoria, pero que principalmente se podía salir de esa obligatoriedad mediante la reserva, es decir, esa idea era sencillamente dar al traste con la obligatoriedad de la jurisdicción, pues ya muchos estados no estaban convencidos de aceptar, sin más, la jurisdicción de la Corte. Los miembros del Comité no se mostraron favorables a esa proposición.  Por lo cual, a la propia Conferencia de San Francisco se presentaron dos textos separados, más como "consejos" que como "recomendaciones". El primero era una reproducción del artículo 36 del Estatuto, prácticamente sin cambios a este respecto. Esa recomendación la hizo la delegación venezolana en cabeza del jefe de misión, el profesor Parra Pérez, y una segunda propuesta de alteración del artículo 36 para establecer un sistema de jurisdicción obligatoria directamente, sin pasar por el canal de una opción que cada Estado sería libre de tomar o no tomar, lo que convertiría el asunto en mera aceptación unilateral.  De modo que en la conferencia de San Francisco se observa que la propuesta venezolana que emanaba de la Comisión IV del Comité 1 de expertos obtuvo mayor protagonismo, ese ofrecimiento consistía en lo siguiente:

Artículo 36

(1) La competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le someten y todas las materias especialmente previstas en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

(2) Los Miembros de las Naciones Unidas y los Estados parte en el presente Estatuto reconocen entre ellos la competencia de la Corte como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial en cualquier controversia jurídica relativa a:

a) la interpretación de un tratado; o

b) cualquier cuestión de derecho internacional; 

c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional.

d) la naturaleza o alcance de la reparación que debe hacerse por el incumplimiento de una obligación internacional.

3) Quedan expresamente exceptuados de la jurisdicción obligatoria:

(a) Diferencias que se sometan a otros medios pacíficos para la solución de controversias de conformidad con acuerdos privados suscritos por los Estados, o de conformidad con estipulaciones de agrupaciones regionales libremente acordadas,

(b) Diferencias que surjan de actos anteriores a la firma del presente Estatuto.

(c) Diferencias con Estados excluidos de la jurisdicción de la Corte por no ser elegibles para ser miembros de las Naciones Unidas.

4) En caso de disputa sobre si el Tribunal tiene competencia, el asunto se resolverá mediante decisión del Tribunal.

5) Sólo los miembros de las Naciones Unidas podrán, en el momento de la firma, hacer una reserva a la jurisdicción obligatoria. Esta reserva podrá ser dispensada en un protocolo anexo al Estatuto.

 

Esta cláusula reflejaba la cuestión procesal de la jurisdicción como presupuesto para el procedimiento ante la Corte, además, se tocaban los aspectos de competencia material, sobre el tipo de controversia a llevar ante esa sede judicial. Se invocó igual el derecho aplicable que principalmente se deslinda por el Derecho Internacional y se ofrecía una particular competencia residual, sobre la facultad de la Corte de decidir su propia jurisdicción en caso de disputa (existencia o inexistencia de la facultad jurisdiccional de la Corte para resolver).  

Por tal razón, en esa conferencia de San Francisco, no se presentaron nuevos argumentos y, la propuesta proveniente de la Comisión IV y la fórmula venezolana tuvo mejor posición, y tras un intento de llegar a un acuerdo, entre los dos textos de Washington se revelaba el fracaso; el Comité llegó a la conclusión de que "teniendo todo en cuenta, el sistema de jurisdicción opcional actual tendría más probabilidades de lograr un acuerdo general".

Al mismo tiempo, el Comité adoptó por unanimidad una resolución pidiendo a la Conferencia "recomendar a los miembros de la Organización que lo antes posible hagan declaraciones reconociendo la competencia facultativa obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto". La Conferencia adoptó esa recomendación en su novena sesión plenaria el 25 de junio de 1945, pero sin mayores pretensiones. 

Ya adentrado el año 1945, basado en la experiencia de la Corte Permanente de justicia internacional, sobre los once casos donde parcialmente la denominada jurisdicción obligatoria no tenía ningún respaldo, la sugerencia de la jurisdicción obligatoria de la Corte del artículo 36.2 expusiera a otros países a riesgos inaceptables de convertirse en partes contrarias a su voluntad en un litigio ante el Tribunal, era ya una situación sin consenso. De esa experiencia se pudo deducir que los estados emergentes no iban a poner en peligro sus relaciones generales, al procesarlos ante la Corte simplemente en el hipotético de que ésta tiene jurisdicción. 

Sin embargo, los principales actores que forman hoy de manera permanente el Consejo de Seguridad consideraron necesario y proporcional a sus responsabilidades bajo la Carta, oponerse a cualquier cambio fundamental en el sistema existente. Con vistas al pasado y al presente, al observarse los acontecimientos en que los miembros permanentes del Consejo de Seguridad se han encontrado varias veces demandados en la Corte, puso a pensar en dejar las cosas como están y no avanzar hacia una jurisdicción obligatoria. 

Los cambios en la conferencia de San Francisco fueron relevantes para la estructura actual del artículo 36 en sus parágrafos 1 y 2, mejorando incluso el contenido de la cláusula del Estatuto de la Corte Permanente, la que se refería a cualquiera de las clases de disputas legales. El Estatuto surgido en 1945 se refiere a los litigios que las partes les sometan a la Corte.

El Estatuto de la Corte Permanente, se refería a la competencia de la Corte en todas o cualquiera de las clases de disputas legales relacionadas con las cuatro categorías específicas. El Estatuto de 1945 utiliza una nueva fórmula en todos los litigios relativos a esas categorías. El Comité de Juristas de Washington de la Comisión IV, como se ha indicado, presentó dos textos alternativos para el párrafo 2 del artículo 36. La primera prueba sugerida conservaba la fórmula del Estatuto original a este respecto. El texto alternativo, que sugería un sistema de jurisdicción obligatoria, basada en la frase en “cualquier disputa legal”. Lo que haría suponer toda clase de conflictos que podrían llegar a la Corte por vía de ese texto alternativo.

Al final, el párrafo 1 se refiere a "todos los litigios" y "todos los asuntos". El párrafo 2 se refiere a "todos los casos" ambas tesis deben entenderse en términos: "de conformidad con el derecho internacional" las controversias que puedan ser sometidas a la Corte. Ya sea que la Corte se ocupe de un caso o de un asunto que le ha sido remitido en virtud del párrafo 1 o de una controversia jurídica en virtud del párrafo 2, siempre debe decidir de conformidad con el derecho internacional, tal como se colocó en la propuesta venezolana. 

Ahora bien, es concluyente que aquella pretensión de imponer una obligatoriedad de la jurisdicción de la Corte sigue estando en el tintero, poco puede decirse de su destino actual, cada vez más a distancia, lo que no quita que exista un grupo importante, incluyendo académicos que se esfuerzan por lograr ese propósito, seguido de algún juez de la Corte como el brasileño Cancado Tindrade, quien dejó una huella en ese sentido. Sin embargo, el anterior Estatuto de la Corte Permanente y que se ratifica en el Estatuto de la CIJ, la propia dinámica de la Corte y el Reglamento, sólo los Estados pueden ser parte en el procedimiento contencioso, por lo que la Corte sólo tendrá jurisdicción si los Estados implicados han aceptado esa intervención. Ello se da: 

1.    El compromiso bajo el art.  36.1 del Estatuto a todos los litigios que las partes les sometan. Esto se deduce de varias formas (acuerdos o tratados bilaterales, comunicados conjuntos, declaraciones unilaterales, documentos preparatorios, etcétera), donde la Corte tiene la capacidad para interpretar, cuándo ese consentimiento del Estado se ha manifestado. Así, el artículo 36.6 del propio Estatuto cuando señala: en caso de disputa a si la Corte tiene o no jurisdicción la Corte decidirá (este particular aspecto también estuvo en la propuesta venezolana del artículo 36 del Estatuto vigente). 

2.    El forum prorrogatum: la Jurisdicción de la Corte puede provenir de un acuerdo expreso o la interpretación que haga la Corte sobre la conducta de una parte participante en un litigio (caso Haya de la Torre. Colombia v. Perú) la discusión se basó en el fondo del asunto, pero no en la jurisdicción. Para validar la intervención de la Corte no se necesita un acuerdo expreso o acabado (caso Estrecho de Corfu: Gran Bretaña v. Albania).  Cabe en este caso la aplicación del artículo 36.6 del Estatuto (la propia Corte estima su competencia). Amén de ser aplicable el artículo 38.5 del Reglamento (cuando la parte solicitante no invoca el artículo 36.1 y 36.2 del Estatuto y el Estado demandado acepta la competencia de la Corte para discutir el tema litigioso planteado por el solicitante, como bien se observó en el caso Djibouti o Yibuti v. Francia).

3.    El Art. 36.2 del Estatuto bajo la denominada jurisdicción obligatoria por declaración expresa. 

·      Dos declaraciones consensuadas y una es de declaración unilateral del Estado de manera ipso factoy sin convenio especial (existente en el Estatuto de la Corte Permanente y ratificada a través de la propuesta venezolana en 1945 ante la Comisión IV). 

o   cláusulas compromisarias. Interpretación del tratado, cualquier cuestión de derecho internacional. Hechos que puedan constituir una violación de una obligación internacional.

o   Convenios de arreglo pacífico de controversias. Los Estados celebran acuerdos de solución de conflictos, pacto de Bogotá para la solución de controversias (bilateral o multilateral), tratado de paz, comercio, amistad y solución de controversias o tratado europeo sobre solución de controversias. 

§  Materia: Interpretación del tratado, cualquier cuestión de derecho internacional. Hechos que puedan constituir una violación de una obligación internacional (ius cogens).

o   La denominada cláusula facultativa de carácter obligatoria.  Se trata de una declaración unilateral de reconocimiento de la jurisdicción ipso facto sin convenio especial y siempre que se someta a la reciprocidad de que el otro Estado acepta las mismas obligaciones a que se refiere la cláusula especial. La materia puede estar vinculada a todo tipo de controversias, siempre en el marco de la cláusula facultativa – obligatoria, pero puede excluirse algunos tipos de controversias o asuntos.  Esta cláusula no tiene mayor representación y más de dos tercios de los países que forman parte de la ONU no la han hecho.

o   De la Web de la Corte se observa que apenas 74 Estados han depositado está cláusula especial de jurisdicción obligatoria de la Corte.

·      Ahora bien, quizás con respecto a probables conflictos judiciales, la idea de tener una cláusula facultativa de jurisdicción de la Corte podría ser mejor que las sorpresas. Normalmente en dichas cláusulas se pueden fijar elementos que definen cuáles casos y de qué manera podrían ser aceptables para litigar en la Corte Internacional de Justicia, junto a otras propuestas que deberán estar sometidas a la reciprocidad. Esa declaración unilateral podría excluir soluciones judiciales por medios políticos, es decir, si se escoge la vía de las negociaciones directas, mediación, conciliación, no habrá opción para medios judiciales. Muchos países tienen este tipo de previsión. Aparte de otras limitantes en cuestiones territoriales o conflictos que son exclusivamente de orden público interno constitucional.

En suma, el tema de la obligatoriedad de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue un intento importante, tal idea estuvo en los dos principales momentos en que se decidió crear un tribunal internacional, bien para conocer de los conflictos entre estados y luego, continuar con esa opción judicial después de la II post guerra. Así que 1920 y 1945 fueron los años más relevantes para fortalecer esa jurisdicción internacional.  Sin embargo, nunca hubo un consenso sobre ello, principalmente las potencias se han encargado de dejar de lado el tema y luego, los grupos diversos de estados han seguido la pauta. La jurisdicción internacional está guiada exclusivamente por el consentimiento del estado y hasta ahora es lo que se ha mantenido de manera firme.



 

 

 

martes, 29 de agosto de 2023

La impugnación por vía de apelación ante la CPI


 






Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]

La apelación es una forma de impugnación que busca identificar los errores procesales del juez a quo (en términos genéricos el tribunal) en la apreciación de los hechos y la aplicación de la norma legal procesal o sustancial (denominado derecho positivo) a objeto de que sean corregidos, subsanados o anulados los actos procesales que atañen a la situación. Por lo tanto, es necesario identificar la impugnabilidad objetiva (elementos normativos que definen tanto las decisiones recurribles como las causales para que las partes puedan impugnar la actividad procesal o los actos de juzgamiento emanados de la instancia de mérito). Esta breve explicación es correspondiente con todos los sistemas. Salvo algunas diferencias basadas en la conformación procesal de cada localidad.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional presenta una semblanza de las impugnaciones, toda vez que rige el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción. Basado en ello, el referido Estatuto acoge las decisiones recurribles en cuanto se trate de un fallo condenatorio o absolutorio o incluso de la pena, esto se distingue claramente en el artículo 81[2].  Sin embargo, a los efectos de este artículo, se hará un análisis de aquellas decisiones recurribles o impugnables distintas a lo mencionado en el artículo 81 del Estatuto y los detalles más relevantes al respecto. Así, dada la situación, el dicho cuerpo normativo, de manera residual,  establece los asuntos (decisiones) que pueden ser impugnados, el artículo 82[3] del Estatuto refiere que son recurribles aquellas decisiones tales como: 1) Las que decidan sobre la competencia o la admisibilidad (evaluación de las cuestiones de competencia material). 2) La que autorice o deniegue la libertad personal de la persona que está siendo investigada o juzgada.3) Las decisiones que se refieren a actuar de oficio de la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 56.3[4])4) Aquellas decisiones que afectan la justicia y la celeridad procesal con respecto al desempeño de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia. Es decir, una suerte de corrección jurídica puesto que la decisión de la Sala de Apelaciones podría acelerar el proceso (al parecer como facultad también oficiosa).

Por otro lado, aun cuando el artículo 82 no lo dice expresamente, la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar la investigación o continuarla, podría estar sometida a apelación por parte del Estado concernido, a quien le corresponde ejercer su jurisdicción (artículo 18.4[5]), se trata entonces de una pugna jurisdiccional[6]. Bien que la investigación hubiere estado paralizada por inhibición u otras circunstancias, en cuyo caso, el Fiscal oficializa proceder a la investigación (paralizada o inhibida) y el Estado ante tal planteamiento de la Fiscalía decide impugnar.

De modo que estos actos decisorios de las instancias previas (Sala de Cuestiones Preliminares o Sala de Primera Instancia) pueden catalogarse como decisiones interlocutorias que podrían, más que ser definitivas, ocasionar un perjuicio irreparable, pues, no necesariamente estas decisiones constituyen un pronunciamiento de fondo[7]. Se trata entonces de una situación atípica en materia de decisiones interlocutorias recurribles y que podrían encuadrarse como autos encubiertos que la ley (Estatuto) (imbricación entre autos de mero trámite con autos fundados) los define como apelables. Claro, existe una dificultad importante, pues no está en el Estatuto una definición consistente de los actos procesales[8] y sobre todo, aquellos que se refieren a la actividad judicial. La cuestión es que por mera legalidad los autos distinguidos en ese artículo 82 del Estatuto son apelables y el referido en el artículo 18.4 ya reseñado. Evidentemente una decisión que afirme la jurisdicción de la Corte, quita al Estado la opción de seguir conociendo de los asuntos que estaba tramitando en sede local y ello es un perjuicio, ya algunos casos se han ido presentando en el medio forense de la Corte.  Por ejemplo: Ruto et al. (ICC-01/09-01/11-307), Sentencia sobre la apelación de la República de Kenia contra la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares II del 30 de mayo de 2011 titulada "Decisión sobre la solicitud del Gobierno de Kenia que impugna la admisibilidad del caso de conformidad con el artículo 19(2)(b) del Estatuto', 30 de agosto de 2011, párr. 39.

No obstante, la particularidad de las apelaciones bajo el sistema del Estatuto de Roma, impone a la parte interesada en la apelación, tener que solicitar autorización para impugnar, entonces, sólo dos de esas decisiones a que se refiere el artículo 82 están sometidas a este criterio evaluativo, estas serían: las del párrafo 1 letra d del mencionado artículo, esto es, la referida a la cuestión de justiciabilidad[9] y celeridad procesal (eminente motivo procesal de un vicio de procedimiento que ataca al principio de plazo razonable) en las instancias previas y las que conciernen al artículo 57.3.d, sobre la determinación de la Sala de Cuestiones Preliminares de adoptar ciertas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte, sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo al propio Estatuto Parte IX (ver artículo 155.1 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas[10]). 

Una vez obtenida la autorización, corresponde la notificación y acción oportuna del interesado en presentar el recurso ante la Sala de Apelaciones que decidió. El Resto de las decisiones del parágrafo primero no están sometidas a autorización por parte de la Sala de Apelaciones, al igual que la decisión tocante al artículo 18 y correspondiente al numeral 4 del Estatuto. Cuestiones estas últimas que hurgan aspectos de la competencia, la jurisdicción y admisibilidad de los casos ante la Corte.

En este sentido, para ejercer el recurso de apelación es importante tomar en cuenta, quienes son los legitimados a ejercer la impugnación y éstos serían: el Fiscal, evidentemente por ser parte esencial del sistema, dada la característica acusatoria de éste[11], el investigado o procesado, obviamente (a quien se le condena o se le detiene cautelarmente);  la víctima, en cuanto se le haya dado participación conforme al artículo 85[12] y siguientes de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, también es posible considerar a aquellos terceros de buena fe afectados por decisiones que puedan perjudicar  en materia de reparación, conforme a lo establecido en el artículo 82.4. Evidentemente, el Estado en atención a sus facultades (no se trata de derechos) en ejercicio pleno del principio del fórum delicti comissi[13],cuando se produzca una injerencia no autorizada de la Corte y pretenda desplegar acciones sin cumplir con los elementos descritos en el artículo 17 párrafos 1 y 2 del Estatuto[14].

Sin duda, el Estado podrá impugnar la autorización de investigar del Fiscal antes del juicio o al inicio de la investigación, así el artículo 19.4[15] del Estatuto y excepcionalmente, podrá autorizársele más de una vez en fase posterior, el Estado, antes tales circunstancias, debe impugnar lo antes posible, sobre todo si la Corte pretende llevar un juicio contra alguien que ha sido juzgado, y no sea posible incoar una nueva causa, así el artículo 19.4 del Estatuto[16]. Ello se debe al cumplimiento irrestricto del principio del ne bis in idem (double jeopardy). Salvo que sea grotesco que el enjuiciamiento cursado ante la jurisdicción local, se haya hecho para favorecer la impunidad conforme a lo establecido en los artículos 17 y  20.3.a y b[17]. del Estatuto. En cuyo caso, corresponde a la Fiscalía y a la Sala de Cuestiones Preliminares la demostración de la actuación parcializada del sistema judicial local a favor del autor, cómplice o encubridor de delito competencia de la Corte (artículo 5 del Estatuto). Es decir, el onus probandi no está en el Estado.  En tal circunstancia, quien alega un posible encubrimiento o favorecimiento debe demostrarlo.  Si bien la Regla 53 refiere al Estado como aportante de evidencia para demostrar sus investigaciones, también exige en la Regla 54 que la Fiscalía proporcione, ante su solicitud, pruebas sobre la petición que realiza, de modo, que, si la Fiscalía cuestiona las investigaciones locales del Estado concernido, el principio del onus probandi incumbit actori no queda relevado y la Fiscalía deberá evidenciar su solicitud con elementos de convicción necesarios de procedencia ante la Sala de Cuestiones Preliminares en principio.  La cuestión se observa aún más cuando el propio artículo 17. 4, establece: A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.  La fórmula legal sobre el propósito de la determinación expresada en la norma del párrafo citado, recoge la esencia de la carga probatoria del actor de la solicitud y esto es definitorio.

Aunque resulte evidente, como se dijo, que el Estado debe siempre cooperar y aportar argumentos y aspectos que puedan favorecer su posición[18]. Sin embargo, esa carga probatoria principal se vincula a quien alega, mucho más en una confrontación jurisdiccional entre la Corte y el Estado interesado en sostener sus legítimas facultades. No obstante, en algunos casos del medio forense se observa que se ha empeñado la Fiscalía en no demostrar sus afirmaciones en cuanto a este particular aspecto y de alguna manera la Sala de Cuestiones Preliminares ha intentado secundar, e incluso, la Sala de Apelaciones en votación dividida se ha enfilado en tal sentido, cuando se discute la jurisdicción de un Estado en el ejercicio de sus funciones.  Véase, por ejemplo, los casos más recientes de Filipinas o Venezuela, todo ello en contraste con el criterio claro del artículo 17 del Estatuto y el concepto sobre 'inactividad'[19] de parte del Estado, donde ha de atenderse a los criterios sanos que se desarrolló en esta institución judicial internacional en las primeras etapas de la actividad judicial de la Corte, para abordar situaciones basadas en la 'auto-remisión'. Así, en la decisión de la orden de arresto de Lubanga, la SCP reconoció que, si bien consideraba que sería injusto tildar de 'incapaz' al sistema judicial de la República Democrática del Congo, ello era innecesario porque el Estado había decidido permanecer 'inactivo' para favorecer el enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional. En cuyo caso, nada tiene que ver la inactividad con sospecha, la inactividad surge para favorecer la autoremisión, y ello es evidente a conciencia del propio Estado que así lo determina y la demostración era evidente, pero, cuando existe un indudable conflicto jurisdiccional, la probanza es de quien ataca la legitimación del Estado para ejercer sus funciones o atribuciones constitucionales como jurisdicción prevalente, pues, la jurisdicción de la Corte es absolutamente residual y excepcional.

De modo que resuelta esta cuestión con respecto a la excepcionalidad de la calificación jurisdiccional del Estado. El Recurso de apelación inscrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las causales de procedencia del recurso tienden a dividirse en segmentos procesalmente identificables así:

Caracterización de los motivos legales

1)Los errores in procedendo (Motivos legales relativos al procedimiento contrarios a la regularidad procesal), desde la perspectiva legal conforme al Estatuto de Roma de la CPI serían referidas en el artículo 81.a.i. y 81.b.iv y serían: 

o   Vicios del procedimiento.

o   Vicios que afectan la regularidad del proceso o el fallo

Estas circunstancias o causales van relacionadas -por analogía iuris- con las impugnaciones (todas en general) que deba conocer la Sala de Apelaciones. En tal sentido, si bien el artículo 81 se refiere a la apelación de aquellas decisiones relacionadas con sentencias de fondo, estas causales no impiden su extensión a las distintas decisiones que como autos fundados puedan ocasionar un perjuicio, en la caracterización del artículo 82 del Estatuto, no reparable a algunas de las partes o simplemente al Estado que en ejercicio de su jurisdicción se permita atacar las decisiones de la Sala de Cuestiones Preliminares por la indebida decisión conforme a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto y 52 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas. En especial sobre la inhibición del Fiscal con respecto a una investigación que pretenda desarrollar o cualesquiera otra de las decisiones recurribles.  

Así, partiendo de los supuestos antedichos, el artículo 81 a o b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sitúa a:

Situación concreta 

§  Error o errores de hecho (el hecho ocurrido y su interpretación, supresión de hechos relevantes o falsificar sus contenidos, dando lugar a una tergiversación del procedimiento seguido y los actos procesales). 

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal procedimental errada o interpretación errada de la norma del procedimiento o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe al procedimiento) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la regularidad del procedimiento que puede implicar el fallo). Conclusiones anfibológicas[20].

 2)Los errores in iudicando es un concepto jurídico que se refiere a un error cometido por el juez a quo al emitir un fallo o una sentencia. Este error se produce cuando el juez interpreta o aplica incorrectamente la ley o simplemente deja de aplicarla, esto comporta una evaluación incorrecta de la evidencia presentada, una aplicación errónea de los principios legales o una falta de comprensión de los hechos relevantes del caso. Es importante destacar que el error in iudicando se constituye en objeto de apelación. El tribunal de apelación (Sala de Apelaciones) debe evaluar si el error in iudicando fue lo suficientemente significativo como para justificar la modificación o anulación del fallo original.

Por otro lado, los motivos legales están definidos en el artículo 81.b.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aplicables por analogía iuris así: 

o   Vicios del fallo 

o   Cualquier otro motivo que pueda afectar la justicia 

Estos vicios han de verificarse a partir de:

§   Error o errores de hecho traducidos en una motivación jurídicamente improcedente o inmotivación por falso supuesto de hecho al valorar sustantivamente los hechos y la norma aplicable. Por ejemplo, se establece la existencia de un delito que no está evidenciado o se yerra en la apreciación de hechos que no coinciden con la tipicidad o cualquiera de los elementos del delito.

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal errada o interpretación errada de la norma sustantiva (caracterización de los elementos del crimen) al valorar los hechos establecidos o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe a la situación juzgada) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la motivación del fallo. Podría añadirse cuando se crean elementos legales no existentes o suponen aplicable por analogía quebrantando el principio de legalidad). Además, la irracionalidad y contradicción del fallo.

Es bueno recalcar que, dentro del esquema de los errores denunciables en apelación,  la violación de estas normas contenidas en las Disposiciones Generales, o los denominados principios, no puede ser denunciada aisladamente por vía de impugnación, la lógica indica que todas las normas generales tienen un dispositivo específico en los procedimientos, de ahí que siempre debe establecerse la relación causal entre las normas generales y específicas violentadas y  la situación fáctica acaecida a efectos de una adecuada tipicidad y así establecer - claramente - en qué sentido se quebrantó alguna  regla sustancial del proceso y cómo ello coincide con la actividad procesal irregular que es necesario corregir.

Asimismo, es muy evidente que la apelación es estricta en cuanto a la demostración de la falta procesal y cómo esa falta procesal afecta al proceso y a las partes, lo que debe estar enmarcado en la trascendencia de la falta o el error y que no puede repararse de otro modo. Por ejemplo, por vía del saneamiento y la renovación del acto afectado de irregularidad. Lamentablemente el Estatuto no es prolijo en estos aspectos, como ocurre en los sistemas jurídicos internos de los Estados.

En fin, el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Pruebas definen la secuencia procesal que debe seguirse para que la apelación sea conocida[21]. Es posible que las decisiones sean apelables en cinco días hábiles en el caso de aquellas que no requieren notificación[22] , mientras que el resto, el lapso de apelación es de dos días hábiles contados desde la notificación. 

Otro tanto, que plantea este procedimiento es la posibilidad de extender el término de presentación del recurso; en tal sentido, la Sala de Apelaciones establecerá esa opción, mientras que no se puede extender el plazo decidido por la Sala nuevamente, a menos que tratándose de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no se pueda presentar el recurso (debe la parte interesada demostrar en su solicitud la situación adversa).  

Además, la parte apelante tiene el deber de informar si el recurso de apelación ataca a la totalidad de la decisión recurrida o sólo a una parte, esto es, si es a modo parcial o total. Con lo cual, las partes no apeladas se mantienen intactas, a menos que la Sala de Apelaciones considere que la situación no necesariamente involucra una parcialidad del fallo. 

En otro orden, hay que acotar que las decisiones apeladas mantienen su fuerza, el recurso normalmente tiene un efecto devolutivo y no suspensivo. Es decir, no es doble efecto. Así, el artículo 82.3 puntualiza la especie sobre la falta de suspensión del procedimiento, a menos que la Sala de Apelaciones lo autorice, en cuyo caso, el recurso sí tendría el doble efecto (suspensión y devolución). No obstante, en caso de condena sí que se suspenderán los efectos del fallo hasta su confirmación (apartados a y b del párrafo 3 del artículo 81 del Estatuto)[23]. Además, es posible considerar la suspensión de la investigación en el caso que el Estado impugne la autorización del Fiscal dado por la Sala de Cuestiones Preliminares, el artículo 19.7 señala ese efecto mientras la Corte resuelve, es decir la Sala de Apelaciones. Sin embargo, el Fiscal puede pedir autorización para realizar algunas diligencias que el artículo 19.8.a,b,c le conciernen. El Fiscal siempre podrá pedir la revisión del caso cuando se hubiere declarado inadmisible el asunto.

 También se establece en las Reglas de Procedimiento y Pruebas los efectos que ocasiona la apelación, así el artículo 158 dice: La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto (se refiere a anular) o modificar la decisión apelada.  Además, es posible que pueda desistirse la apelación en cualquier momento, antes del pronunciamiento, lo que genera un efecto devolutivo sin incidencias.

Las particularidades del procedimiento de impugnación previsto  en el Estatuto va acompasado con aspectos jurisprudenciales que han venido sucediendo a lo largo del tiempo de vigencia del Estatuto de Roma y su sistema jurisdiccional, evidentemente esta intervención forense va dejando huellas en la interpretación de las normas y los casos. De pronto que algunas decisiones sorprenden, pues quizás las normas procesales no son claras y cuando existen tanta laguna legal, el recurso a la analogía iuris es posible siempre que no impacte  en el marco de la interpretación al sistema en general y sobre todo a la autonomía de los Estados partes, cuya dinámica interpretativa y de aplicación de normas procesales y constitucionales son más avanzadas. El Sistema de la Corte Penal Internacional todavía está en elaboración, ojalá el camino de la interpretación jurídica se reencuentre en esta sede para que pueda tener un futuro más sustentable y la comunidad pueda sentirse acompañada en aspectos tan delicados como son los delitos y las penas de mayor trascendencia internacional.

 

 



[1] Con estancia de investigación en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departament de Dret Public. Facultat de Dret. Cataluña. España.

[2] Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena 1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

[3] Apelación de otras decisiones 1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones: a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad; b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento; c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56; d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso. 2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario. 3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

[4]  a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.  b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

[5] 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

[6] La característica principal del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional es la complementariedad, conforme lo establece su artículo 1: Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto, ello significa que en primer orden el Estado concernido tiene la potestad absoluta de ejercer sus atribuciones constitucionales para el enjuiciamiento de los asuntos penales ocurridos en su territorio, sean estos de cualquier naturaleza.

[7] Por ejemplo, la decisión cautelar de detención no es un pronunciamiento de fondo que posteriormente puede ser modificado. Algo parecido ocurre en los sistemas jurisdiccionales internos.

[8] Muchos sistemas normativos jurisdiccionales internos realizan clasificaciones de los actos procesales y las consecuencias que puedan surgir por la forma de su ejecución.

[9] Esta referido a la solución material que se supone los órganos judiciales deben entregar a las partes. De modo que esta situación concreta como fórmula decisoria puede abarcar a autos y sentencias o actuaciones realizadas por los entes del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. de tal manera que no existe una definición concreta de cuáles pueden ser esas decisiones. Al presentarse la situación el interesado deberá convencer a la Sala de Apelaciones que la decisión ataca o controvierte un sentido de justicia y que ello de no corregirse podría ocasionar un daño irreparable.

[10]La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.

[11] Muy pocos elementos de actuación oficio se palpan en este sistema y la manera de iniciación del proceso da una muy tenue opción al carácter oficioso del mismo. Por ejemplo, cuando el Fiscal decide iniciar un examen preliminar con base en lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto: El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.  Pero, en este caso, para avanzar a la investigación requiere de la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares; este aspecto de la autorización también podría abrazar a los casos de remisión de Estados conforme al artículo 14 del Estatuto. En particular, cuando coinciden remisión con examen preliminar abierto por la Fiscalía, ya este aspecto se ha conocido por el sistema. Salvo la situación especial de la remisión dada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[12] Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas: a)Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; b)Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.

[13] En todos los sistemas procesales penales la comisión del delito esta distinguida por el lugar donde el delito se cometió, a partir de allí el fuero atrayente del lugar es conditio sine qua non de la competencia del tribunal del lugar o territorial, obviamente, existen sus matizaciones que relevan la aplicación de esta regla, pero, como punto central es una tesis de principio procesal. 

[14] Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

[15] En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. Ello se debe al alto cuestionamiento de la complementariedad que pretenda ejercer la Corte frente a la jurisdicción del Estado concernido.

[16] 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. 

[17] La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.  A

[18] En los casos ante la Corte Internacional de Justicia, es decir, procedimientos y asuntos distintos, la propia Corte ha derivado que en ciertas materias el onus probandi está en ambas partes conforme a sus alegatos. Por ejemplo, en cuestiones meramente territoriales.

[19] Una cosa en inactividad y otra muy distinta es el retraso en la secuencia procesal, pero, para poder evaluar un retraso es importante tomar en cuenta varios criterios, entre los cuales está la gravedad y la complejidad del caso investigado, la intervención de las partes y su actividad procesal, por ejemplo, la incomparecencia de los involucrados en especial el sub judice. Otros factores pueden incidir también como por ejemplo los factores de caso fortuito o fuerza mayor. Es muy evidente que para 2019 y 2021 la situación extrema por la declarada pandemia generó grandes distorsiones en la vida ordinaria de todas las naciones y ello no era asunto dominable por ninguna autoridad, hubo momento de extrema paralización en todos los componentes y poderes públicos de los Estados, como hecho notorio incidió en el plazo razonable de muchas causas judiciales. 

[20] Las indebidas contradicciones en la motivación que derivarían en decisiones antepuestas y contraria al sentido de la motivación clara, positiva y precisa a la que está obligado todo tribunal. Nadie al mismo tiempo puede soplar caliente y frio.

[21] Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada. 2.El secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155. 3.La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia. 4.La apelación será tramitada en la forma más expedita posible. 5.La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

[22] En tal caso que se requiera la autorización el artículo 155 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas señala: La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar. 2.La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1. Esta descriptiva va en relación con las reglas 154 y 155 de las referidas (decisiones que no requieren autorización y las decisiones que requieren autorización).

[23]  Es notorio que en el caso seguido a Jean Pierre Bemba Gombo, La Sentencia de la Sala de Apelaciones emitida a principios de junio de 2018 por la que se absolvía, antiguo vice-presidente de la República Democrática del Congo, condenado por la Corte en Marzo de 2016 por crímenes de guerra de asesinato, violación, pillaje y por dos cargos de crímenes contra la humanidad de violación y asesinato,  luego de venir condenado por la Sala de Primera Instancia.

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