Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 21 de diciembre de 2020

La insólita decisión de la CIJ del 18 de diciembre de 2020

 


 

 

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego 

 

 

Ante la decisión heterodoxa de fecha 18 de diciembre de 2020 de la Corte Internacional de Justicia en el caso Guyana vs Venezuela, Laudo arbitral de 1899 y sus desastrosas consecuencias que crea una jurisdicción artificial de esta instancia judicial, vale señalar lo siguiente:

 

 

1)    La Corte con su decisión quebranta de manera radical su propia doctrina establecida y sustentada por décadas, no sólo de la propia Corte, sino de la anterior Corte Permanente de Justicia. La jurisprudencia de la Corte es muy determinante al señalar que los Estados son los únicos legitimados para ofrecer a este Tribunal internacional la potestad de conocer y decidir sobre un conflicto que les concierne. Valdría la pena saber cuáles de los casos conocidos de la lista general de asuntos decididos por esta Instancia, dan la opción para subvertir la soberanía de un estado sin su previo consentimiento. Al contrario, los casos citados por Guyana en su demanda y su memoria no tienen ni la más mínima coincidencia con el asunto de marras y, dan suficiente razón a la no comparecencia de Venezuela en un procedimiento no consentido. Venezuela no ha otorgado asentimiento alguno para que la CIJ intervenga en un asunto que es de absoluto orden público constitucional venezolano. Valga la expresión en latín: Nemo tenetur edere contra se.

2)    La Corte sobre estima y contraviene las competencias que se le atribuyen al SG ONU, pues, este funcionario, independientemente de su alta investidura, no tiene la opción legal de enviar ningún asunto a la Corte, es decir, carece de esa potestad. Además, desde la perspectiva del Acuerdo de Ginebra de 1966 no existe ninguna mención que diga que la recomendación que haga este funcionario como buen oficiante, en la escogencia del medio de solución de la controversia, implique una decisión vinculante para las partes. La costumbre o conducta inveterada de los estados como práctica vinculante a efectos de la interpretación del tratado (regla de Derecho consuetudinario) (Acuerdo de Ginebra de 1966) es que ambos estados aceptan o no la recomendación y una vez, lograda la voluntad de ambos estados en relación con el medio escogido o recomendado, se procede a impulsar el plan de trabajo para la consecución del medio. La decisión de alguna manera deja ver este asunto, pero luego lo esconde para darle fuerza al discurso del ex ministro Iribarren Borges antes de la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, lo que constituye un desafuero en materia de interpretación de los tratados y una burda contradicción con la regla consuetudinaria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3)    La Corte con su decisión contradice su doctrina en la que rechaza la posibilidad de deducir un pacto de litigación ante ella, por la sola mención del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en documentos suscritos por las partes. En efecto, el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 se refiere a los medios de solución de conflictos del artículo 33 de la Carta ONU que deberá escoger el SGNU, cuando sea requerido por las partes. En aplicación de la doctrina de la Corte, al menos anterior a esta cuestionable decisión, no se podía, ni se puede involucrar a Venezuela en un litigio a través de expresiones y contenidos sui generis. Por ello, se ratifica que no ha existido, ni existe un pactum ad litem entre Guyana y Venezuela para acudir ante esta CIJ. Es decir, no puede emerger una obligación sublitem ante esta instancia judicial, vulnerando la inmunidad de jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. Sres de la Corte vean su propia sentencia en el caso Alemania vs Italia con intervención de Grecia del 2012, o la sentencia Bolivia vs Chile de 2019, allí se darán cuenta de su burda extralimitación procesal.

4)    El Reino Unido y Guyana como suscriptores del Acuerdo de Ginebra negaron la opción del arbitraje y la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia. Por ende, como aspecto que informa la ocasio legis del tratado a efectos de la interpretación cabal del Acuerdo de Ginebra de 1966 (tomando en cuenta las reglas de Derecho consuetudinario) es la mera negociación entre las partes, la fórmula que prevalece para alcanzar un acuerdo práctico y satisfactorio (para ambas partes) en un clima amistoso. Nada de esto se relaciona con la intervención judicial de la Corte Internacional de Justicia.

5)    En consecuencia, a Venezuela le toca una vez realizado el estudio de la decisión del fecha 18 de diciembre de 2020 seguir ejerciendo su reclamo habida cuenta del fraude que implicó el Laudo Arbitral de 1899 en perjuicio de su territorio y evaluar o no su comparecencia. La Corte Internacional de Justicia debe estar consciente del grave error jurídico que comete al admitir y dar curso a una causa que contraría el Derecho Internacional Público, tanto a las reglas convencionales como a las normas consuetudinarias reconocidas, aceptadas y validadas por toda la opinio iuris internacional.

6)    Las opiniones disidentes del fallo dejan más que en duda la seriedad de la decisión, es una copia de la misma demanda guyanesa. Sólo resta citar acá algunos párrafos de  los votos disidentes para darse cuenta que existe un error jurídico grave que sienta un nefasto precedente para la inmunidad jurisdiccional de los Estados. 

a.     Del Juez Benouna se puede extraer algunos episodios temáticos de evidente importancia,  este voto destruye la argumentación de la plena del Cuerpo judicial

3.    (…)Para mi pesar, voté en contra de la decisión de la Corte de que tiene jurisdicción para considerar la Demanda por la que se incoa el procedimiento entablado por Guyana el 29 de marzo de 2018 contra Venezuela relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899. Es cierto que la administración de justicia en este caso fue difícil, en particular porque una de las Partes, Venezuela, no ha comparecido. Pero esto fue una razón más para que la Corte se mantuviera alerta para asegurar que ambas Partes tengan clara y consentida inequívocamente a su jurisdicción Ciertas cuestiones de asistencia mutua en Matters (Djibouti c. Francia), Sentencia, ICJ Reports 2008 , pág. 204, párr. 62). En este sentido, el acuerdo de las partes debe estar bien establecido, aunque “ni el Estatuto ni el Reglamento exigen que este consentimiento debe expresarse en cualquier forma en particular ”( Corfu Channel (Reino Unido c. Albania), Excepción preliminar, Sentencia, 1948, Informes de la CIJ 1947-1948 , pág. 27). Sin embargo, en este caso, la situación es exactamente la opuesta, en la medida en que el texto en el que se basa Guyana como base para el consentimiento de las Partes demuestra claramente que no tenían la intención de conferir competencia a la Corte para resolver su disputa simplemente a petición de uno de ellos.

4.    Así, al fusionar estas dos controversias bastante distintas, que surgieron en diferentes puntos de tiempo, la Corte ha llegado a declararse artificialmente competente en virtud del artículo IV, párrafo 2, del el Acuerdo de Ginebra, para considerar la solicitud de Guyana "en lo que respecta a la validez de el Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y la cuestión conexa del acuerdo definitivo del disputa de fronteras terrestres ”(véase el párrafo 138, punto (1)) Al hacerlo, la Corte se ha comprometido en una interpretación contraria al sentido corriente del párrafo 2 del artículo IV de las Acuerdo, ignorando la alternativa prevista en dicha disposición.

5.    La Corte ha preferido basarse en el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que busca una solución definitiva de la controversia entre las dos Partes, utilizando los medios previsto en el artículo 33 de la Carta (párrafos 73 a 74 y 114 de la Sentencia). Tiene deducido de esto que han delegado en el Secretario General la facultad de consentir en su lugar a la competencia de la Corte. Sin embargo, la persecución de tal objetivo no implicar que las Partes han delegado en el Secretario General la facultad de consentir en su lugar la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

6.    Finalmente, la Corte debería haber estado más atenta al examinar su jurisdicción y en la interpretación del Acuerdo de Ginebra, ya que se trata de una disputa con un alto nivel político e impacto emocional en cuanto a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a frontera entre Venezuela y Guyana, de una época en que esta última, todavía era una colonia del Reino Unido. En mi opinión, es solo a través de una interpretación rigurosa del consentimiento de las Partes en su jurisdicción que la Corte mejorará su propia credibilidad y la confianza de la que goza entre los Estados partes en el Estatuto.

b.    Del Juez Gaja un tanto similar al voto disidente del juez Benouna: 

3.    La decisión del Secretario General no se basó en el consentimiento de las Partes a un arreglo judicial. En sus cartas a las partes de 30 de enero de 2018, recordó que la elección de la Corte como "el próximo medio de arreglo" había sido anunciada por su predecesor "a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela pidieran conjuntamente que me abstenga de hacerlo". No se hace referencia al consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de la controversia. Además, el Secretario General observó que "un proceso complementario de buenos oficios", si las Partes lo aceptaran, "podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica". Esto sugiere que el Secretario General previó que un proceso de buenos oficios ayudaría a las Partes a negociar un acuerdo especial para someter la controversia a la Corte.

4.    En conclusión, las Partes están, en mi opinión, obligadas a recurrir a la solución judicial y por lo tanto a conferir competencia a la Corte. A la espera del consentimiento a tal efecto, la Corte aún no tiene jurisdicción sobre la controversia.

c.     A su vez, el Juez Gevorgian entre otras cosas planteó:  En consideración de lo anteriormente expuesto, es mi opinión que el Acuerdo de Ginebra no contiene ninguna indicación cierta e inequívoca del consentimiento de las partes a la jurisdicción  de la Corte y, por lo tanto, la Corte se ha equivocado al considerar que tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de Guyana. Los peligros del enfoque de la Corte están bien ilustrados en su conclusión final de que la Corte tiene jurisdicción sobre la cuestión relativa a la “solución definitiva de la disputa sobre la frontera” Guyana y Venezuela[1]. Esta sería una decisión de una trascendencia potencialmente enorme para las Partes y, por lo tanto, el hecho de que la Corte base su decisión en cuanto a la jurisdicción para tomar esta decisión en un instrumento que no contiene cláusula de compromiso y ni siquiera menciona a la Corte es motivo de preocupación. En lugar de basarse en una indicación inequívoca e indiscutible del consentimiento de Venezuela, como lo requiere su jurisprudencia, la Corte busca las razones para ejercer la jurisdicción, apoyándose específicamente en las presuntas intenciones de las Partes y en una serie de declaraciones que son, en el mejor de los casos, de significado ambiguo. La Corte ignora la redacción del texto del Acuerdo de Ginebra que contradice rotundamente su posición y no puede señalar ninguna declaración expresa que demuestre el consentimiento a la jurisdicción de esta Corte o un reconocimiento de que la escogencia hecha por el Secretario General del medio de solución es jurídicamente vinculante. En mi opinión, este enfoque es incorrecto y socava el principio fundamental del consentimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte.



[1] Ver párrafo 138(1) de la Sentencia.

d.    En el caso del Juez Abraham, el que se enfila en recordarle a la Corte que si desea que exista credibilidad de la actividad de la Corte y sus decisiones, debe tomar muy en serio una interpretación rigurosa del consentimiento de las Partes a su jurisdicción la Corte, lo que fortalecerá su propia credibilidad, así como la confianza de que goza por parte de los Estados Partes en el Estatuto.

 

 

7. En síntesis, los votos disidentes dieron cuenta de la barbaridad sucedida en el fallo. Por ende, corresponderá a Venezuela una respuesta política y jurídica adecuada para salvaguardar sus intereses y dejar en claro que no se puede vulnerar la inmunidad jurisdiccional de un Estado por el antojo de grupo de personas que hoy ocupan un puesto privilegiado en la justicia internacional. La verdad surgirá inevitablemente y los derechos venezolanos serán enaltecidos.

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