La filosofía es una lucha contra el embrujamiento de nuestra inteligencia mediante el uso del lenguaje (Ludwig Wittgenstein)
Prof. Dr. Carmelo Borrego
Reseña
Al igual que el pensamiento filosófico, en el que la interpretación es clave para descifrar el pensamiento humano a partir del lenguaje cuya relevancia es capital en todas las esferas de la cultura. También en lo jurídico es entender y precisar los contenidos de textos legales y normativos. Ciertamente este es un tema crucial para el Derecho, principalmente en el ámbito judicial. Como se ha dicho en este mismo Blog, la interpretación es una de las partes esenciales del quehacer del jurista y su formación depende mucho de conocer la manera de acercarse y develar los contenidos normativos sean de cualquier naturaleza, incluso, no son necesarias las fronteras para saber y descubrir los contenidos de esos textos. Sólo falta acertar en el uso adecuado de la metodología y la conexión con el saber jurídico, entre otras disciplinas que ayudan o facilitan la comprensión de los fenómenos de distinto género.
La visión de la doctrina jurídica
Así, la primera versión de la interpretación pasó por escudriñar cada elemento que integraba la norma, y el mayor exponente de esta versión fue Blondeau a través de su obra conocida como La autoridad de la Ley (L `a autoritè de la loi) (1841). En este caso, el autor, si bien reconocía a la interpretación en el marco de las decisiones judiciales, éstas debían fundarse exclusivamente en la ley y con ello, esa interpretación pasa por la exégesis de los textos, este autor imprimía la tesis de las falsas decisiones dado que se basaban en fuentes que buscaban sustituir la voluntad del legislador (precedentes, usos no reconocidos, adagios y doctrinas), llegó incluso a afirmar que ante leyes contradictorias que hacían imposible develar la voluntad del legislador, lo que cabía era la abstención, se rechazaba el texto por inexistente y a su vez, la demanda incoada debía correr la misma suerte. Esta versión de la interpretación fue seguida por varios autores franceses como Aubry et Rau, Demolombe y Marcadé, entre otros. Se suponía un mundo legal en que todo estaba previsto y si la ley era omisa debía hallarse la solución recurriendo a la analogía, ello se manifiesta con fuerza a partir del Código Napoleón. Según Demolombe hay que seguir paso a paso los textos legales hasta encontrar el pensamiento del legislador, la interpretación no era otra cosa que la aclaración del texto legal y no del Derecho.
Así, el camino del conocido del método exegético comienza, y, para ello, su herramienta se basaba en lo gramatical o literal. Si la ley es clara no se necesita eludir su letra. Pero, más allá de ese proceder lingüístico, y ante la necesidad de un enfoque más completo, buscar el pensamiento del legislador era a fortiori relevante el uso de otras fuentes en el sentido de la interpretación lógica, y los denominados medios auxiliares florecen (trabajos preparatorios, discusiones parlamentarias, la tradición histórica y la costumbre y los denominados procedimientos indirectos (equidad y aplicación de los principios generales y los argumentos: contrario sensu, a pari, a majori ad minus, a minori ad majus, lo que implica el uso del razonamiento por analogía), todo conlleva a que cuando exista una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma. Incluso el razonamiento analógico va en función de mirar aquellos casos no previstos.
En su momento pues, otra cosa era el extremo punto de Blondeau, en que lo no previsto u oscuro de la ley daba lugar al rechazo de la demanda, era una solución que iba en contra del postulado general del artículo 4 del Código civil napoleónico (ningún juez debe abstenerse de juzgar so pretexto de silencio, ambigüedad, obscuridad o insuficiencia de la ley). En este punto, la mayoría de los exégetas se apartaron de esta visión cerrada de Blondeau y daban pauta a que el juez debía completar las lagunas mediante principios de justicia y equidad, sin embargo, se decía que la equidad podía encontrarse en la ley bajo un razonamiento de tipo inductivo. En tal sentido, autores como Windscheid, decía que era necesario encontrar la idea original del legislador, más allá de la mera cuestión literal de la ley. Esto es que, en la idea de este autor, el asunto de la interpretación era netamente subjetivista, esto es que se basaba en la idea original del legislador.
Empero, esa idea original del legislador tampoco podía verse de modo cerrado, decía Manzini, si la interpretación es cerrada o lexicográfica y gramatical, las palabras adquieren vivencia no solo para el momento de ser dictada, sino lo que hubiese podido adquirir en el curso del tiempo. Conforme a Maggiore, lo que sí es relevante, porque el primer estadio de la interpretación es, a fortiori, gramatical, es que sería antijurídico juzgar o dictaminar en vista de alguna pequeña parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad (incibili est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita, iudicare vel respondere) (L.24 Digesto I-2). Por ello, la interpretación lógica llega hasta la ratio o mens legis. De ahí que la interpretación exegética se quedó más en el aspecto gramatical y bajo un corte subjetivista.
En este sentido, dado el avance de la ciencia de Derecho, nace la visión de Gény (1920) quien fuera uno de los principales críticos al método exegético y contrario al pensamiento de Windscheid (buscar detrás de lo que el legislador quiso, era entonces la premisa). Para este autor, el método exegético se basaba en una fórmula cerrada y con un gran apego al literalismo a lo que denominó como literalismo inerte (inactivo). Las leyes no pueden abarcar todas las situaciones futuras, ni tampoco situaciones simultáneas o presentes. Las normas no se pueden aplicar de manera mecánica sin encontrar su adaptación y necesidades.
Por ejemplo, si se acepta que la ley emana de la inteligencia humana y su voluntad, con lo cual, no es posible dejar de lado dos limitaciones: a) la ley como expresión humana es forzosamente incompleta y b) el uso de ciertas formas suele ser interpretado por personas distintas a sus autores, estas versiones no llegarán directamente al conocimiento del legislador. Por ello, siempre se ha dicho que la interpretación en su resultado es restrictiva o extensiva. Muchas veces el legislador peca por exceso o por defecto. En un caso es demasiado genérico y otras deja por fuera relaciones que probablemente deseaba, pero no lo expresó adecuadamente y si el leguaje usado es bastante confuso, peor. De modo que puede hablarse de una interpretación extensiva que es una forma de reintegración más allá del pensamiento del legislador, ya esto escapa del mero literalismo. En tal sentido, una interpretación extensiva tiene sentido para evitar un absurdo ilógico o una injusticia. De ahí que las máximas como a fortiori hace el uso extensivo de la norma o el argumento maiori ad minus (de lo mayor a lo menor) cubre lo general a lo particular.
Mientras que, por otro lado, en el caso de la interpretación restrictiva cabe la regla ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, esto es que no está permitido hacer distinciones que el legislador no ha expuesto en el texto. En tal sentido, cuando el texto legal no prohíbe expresamente algo, es porque está permitido y no vale hacer extensiones sino restricciones. Por lo tanto, se aplica la interpretación restrictiva cuando el texto a modo general contradice otro del mismo rango, o cuando al intentar integrarse implica contradicciones insalvables (ab abundantiam). En el primer caso se abona a favor de la máxima interpretatio abrogans una norma se contrapone a otra que es superior u otra principal. De modo que este análisis interpretativo implica que la norma quede tácitamente descartada para su aplicación en un caso concreto.
Por esta razón para Gény, el Derecho no podía agotarse o quedarse en un mero ejercicio gramatical, sobre todo porque los exégetas dejaban de lado los factores sociales, económicos y culturales; para ellos, la ley se basta a sí misma y no existen lagunas jurídicas. Pero tampoco podían resolver las contradicciones que emanan del mismo texto legal. De ahí que Gény, al cuestionar este planteamiento se enfoca en lo importante y es recurrir a lo que este autor denominó la libre investigación científica (recherche scientifique). Ello era en respuesta a aquellas situaciones en la que la ley era insuficiente o ambigua y las soluciones se podrían encontrar bajo la lógica jurídica, los principios generales, la equidad y la justicia. No había lugar a la abstención. También contribuye de manera importante el teleologísmo objetivo y es encontrar que los fines del legislador son o deben ser, en la mayoría de los casos, los fines objetivos del Derecho, como manifiesta Larenz, un aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, de ahí que ha de prestarse la máxima atención a los intereses en juego y la protección de bienes jurídicos, esa debe ser la única intención del legislador.
En la idea de Gény separar la interpretación gramatical de la lógica es un error, pues ambas se complementan, toda interpretación gramatical es lógica por excelencia, y la lógica parte del estudio del texto. Una interpretación lógica puede ir y basarse en elementos extraños a la misma ley. Si bien la interpretación es conocer la voluntad del legislador (interpretación subjetiva), pero es necesario descubrir todo el contenido de esa voluntad (visión objetiva). También resulta relevante la finalidad perseguida, las circunstancias sociales, económicas y políticas y develar los problemas que el legislador pretendió resolver, para ello su mejor definición es la ratio legis (mejor definido a partir de un análisis conglobante). Además, deberá tomarse en cuenta los principios y concepciones jurídicas que el legislador tuvo presente, ello da lugar a saber la influencia que se haya ejercido. En tal sentido, es concurrente el estudio de los documentos preparatorios. Sin embargo, sobre los trabajos preparatorios dice el autor: los trabajos preparatorios no deben ser acogidos, como ilustración autorizada del texto, para los fines de la interpretación intrínseca, sino en aquellos casos en que las ideas que de ellos se desprende han sido expresadas en contradicción y en condiciones que permitan atribuirlas a la voluntad generalmente colectiva, que crea la ley, siempre y cuando el texto de ésta no se oponga a esas explicaciones complementarias. Por lo tanto, la idea es hacer concurrir una visión subjetiva de la interpretación con una visión objetiva, esto es: pensamiento del legislador a lo que se añade la voluntad de la ley y su contenido, ello sería más consustancial con una visión de la ratio legis basada en la ciencia del Derecho.
Para Gény no puede haber desconexión entre el Derecho escrito y el Derecho vivo, el Derecho no podía entenderse sólo a partir de los textos, sino que debía considerarse el Derecho bajo relaciones dinámicas (droit vivant), es decir, como se aplicaba realmente en la práctica judicial y social.
La propuesta de Gény pasa por considerar las siguientes bases: 1) la interpretación textual o literal cuando la ley es clara. 2) Buscar soluciones fuera del texto legal, cuando existen lagunas o ambigüedades (la naturaleza de las cosas, los principios generales y la realidad de la aplicación) (es un asunto de reintegración o extensión). El Derecho es cambiante y de evolución y es necesario el proceso de adaptación, es el realismo jurídico y el Derecho de interpretación que no va por lo meramente gramatical. En palabras de Larenz, la combinación sería interpretación literal más la conexión de los significados. La interpretación debe garantizar que las diferentes normas de una misma regulación coincidan de modo que se garantice la concordancia.
La interpretación del Derecho consuetudinario
La interpretación también es concurrente en el denominado Derecho consuetudinario, cuyo campo es más abierto, pues los criterios para interpretar y acompañar a este tipo de Derecho en su proceso de comprensión y aplicación es más orientado a una visión objetiva. En este caso, Somló entendía que el Derecho consuetudinario era un producto espontáneo de la vida social, surgido de prácticas repetidas y aceptadas por la comunidad como obligatorias (más allá de un mero convencionalismo social). A diferencia de las normas legisladas, la costumbre emerge de manera orgánica, reflejando las necesidades y valores de un grupo social. Por lo tanto, están presentes dos características principales, una sobre lo extendido y uniforme, lejos de contradicciones y otra, la convicción de que ese Derecho es válido y obligatorio (opinio iuris seu necessitatis). Claro en la visión de Somló, el Derecho consuetudinario podría coexistir e incluso ir por encima en ciertos contextos, principalmente en aquellas sociedades donde la tradición tiene un peso específico. El asunto es que el proceso de adaptación a ciertos usos y prácticas, especialmente en lo mercantil conviven con el sistema normativo legal.
En orientación distinta Larenz, señala que el Derecho consuetudinario es una fuente autónoma del Derecho, en particular se mira a través de la práctica reiterada y uniforme, así como la convicción general de su aceptación u obligatoriedad a lo que se le denomina opinio iuris. Empero, para Larenz esa relación consuetudinaria va más ligada al Derecho Civil y puede complementar y facilitar la interpretación de la Ley, especialmente en cuestiones mercantiles. Distinto al Derecho Público que regido por la legalidad suele primar la ley. Aun cuando él reconoce que, en aquellas sociedades con constituciones no escritas, la costumbre puede tener fuerza normativa. Además, podría ser útil en aquellos casos en que es necesario cubrir las lagunas legales, es decir, que no sólo la analogía sirve a este mismo propósito, sino que lo consuetudinario cuenta en la misma dirección. Empero, lo relevante es que la costumbre no es perenne y puede dejar de ser (desuetudo); por ello, siempre puede ocurrir un cambio histórico que cese su impronta y, por otro lado, ese Derecho como fuente se encuentra limitado, pues no puede ir en contra de otros principios jurídicos fundamentales, ni derechos esenciales. Por lo que, el Derecho consuetudinario no necesariamente es una fuente directa para interpretar la ley, es una fuente secundaria y sólo será principal cuando en una sociedad determinada se carece de sistema legal para regular las distintas relaciones sociales y en todo caso, esa fuente no contradiga cuestiones esenciales. En el ámbito internacional, el Derecho consuetudinario es siempre secundario y no debe sustituir la voluntad de los Estados, tampoco puede crear situaciones contradictorias y menos ir en contra de otras fuentes como los principios generales y el ius cogens[1].
La analogía y la integración
Otra cosa distinta es la analogía, ésta en vez de ser un método de interpretación es un mecanismo de integración, se recurre a la integración cuando la interpretación revela que ha de resolverse un asunto no previsto (vacío legal). La aplicación analógica solo está prevista y justificarse cuando a una situación imprevista se aplica un precepto relativo a un caso semejante, no por el simple hecho de la semejanza entre ambos, sino porque existe la misma razón para resolver el imprevisto en igualdad de forma que el otro (ratio legis) (ubi eadem ratio, idem ius), ello deviene de la idea de justicia o de utilidad social, (ratio iuris), decía Gény: la analogía interfiere una solución, para una cierta situación de hecho de una semejanza fundamental entre tal situación y aquella otra que la ley ha reglamentado.
Entonces, hay que entender que el uso de la analogía es considerar a la ley como elemento objetivo de punto de partida para aplicarla a otros casos no contemplados, siempre que existan igualdad de razones jurídicas. Sin embargo, otros consideran que la analogía es un procedimiento interpretativo, claro, ello lleva de por sí relevar la voluntad del legislador y la voluntad de la ley (interpretación subjetiva -objetiva). Entonces, la analogía supone un proceder jurídico que busca identidades, ello significa actuar con armonía, igualdad y proporcionalidad entre relaciones semejantes, por ello se supone que: 1) falta una disposición precisa en el caso que ha de decidirse, 2) la igualdad entre ambas cuestiones es esencia entre un caso que se va a regular y otro ya regulado. Por tal razón, se distingue entre analogía legis y analogía iuris. La primera es una extensión de una norma hacia otro caso singular, la segunda analogía se basa en la aplicación de principios generales del Derecho que facilita la solución. Sea como sea, lo importante es que las lagunas tanto intencionales como voluntarias dejadas por el legislador han de ser resueltas. El juez no puede eximirse de juzgar alegando falta de norma aplicable (no existe el non liquet al menos en el Derecho interno de los Estados, por cuanto, como veremos sí es posible en Derecho Internacional).
En consecuencia, como señala Betti en el campo del Derecho es imprescindible averiguar cómo ha de entenderse el significado y alcance de los preceptos jurídicos, tanto abstractos y generales como bien los específicos (sentencias, actos administrativos, entre otros), de modo que es importante conocer el significado y alcance que ha de atribuirse en la órbita social en que se desarrollan las declaraciones y los comportamientos que constituyen los presupuestos de hecho previstos en las normas jurídicas (preceptos no jurídicos perse, sino jurídicamente relevantes en cuanto vengan asumidos por recepción, con las modificaciones apropiadas en la esfera del Derecho).
De cara a la cuestión dogmática internacional
Como se ha adelantado en párrafos previos, la actividad jurídica conlleva una labor esencial que mira a interpretar los textos normativos a efectos de su aplicación. Del mismo modo que acontece en el fuero interno de los Estados, la actividad de interpretar es un capítulo ineludible a la hora de saber el contenido y los alcances de las normas que rigen el universo normativo, para su correcta aplicación, no sólo para cumplir cabalmente con sus cometidos y conocer las obligaciones, derechos y deberes, o conductas a realizar legalmente, sino que, en momentos de un conflicto por defecto de aplicación, interpretación o cumplimiento se hace menester saber con precisión la trascendencia del compromiso normativo. Además, en caso de conflicto judicial, el acto jurisdiccional es siempre un acto de aplicación de ley que obliga, del mismo modo a la interpretación como primordial labor judicial, derivando la relación entre el hecho o situación fáctica ocurrida y lo que en Derecho corresponde, a partir de lo contemplado en el texto normativo que facilita zanjar el conflicto.
Pues bien, interpretar no es lo que caprichosamente se le ocurra al intérprete, sino lo que responde ahondando en la interacción armoniosa entre el contenido literal de las normas, las instituciones jurídicas, y lo más importante, su adaptación al orden constitucional, y al Derecho internacional en su caso, así como las determinaciones y fundamentos jurídicos como son los principios (principios generales del Derecho y principios que rigen los diferentes campos de la ciencia jurídica).
Ahora bien, en el ámbito internacional, las relaciones entre Estados y, entre estos, y las organizaciones internacionales pasan por un entramado normativo y es imprescindible conocer el contenido de ese universo legal que rige esas relaciones jurídicas. En este sentido, esas relaciones internacionales se rigen en el común de los casos por los tratados y otras formas convencionales fundamentalmente. De manera tal que esta idoneidad de las relaciones internacionales vuelve a poner de renombre la relación entre los Estados desde la perspectiva bilateral o multilateral, por regla general, el cumplimiento de los compromisos está vinculado a un quehacer ético y de cumplir lo pactado, en una expresión tan emblemática como la buena fe, es decir, existe el acuerdo y su manera de cumplirlo (los Estados o sus representantes siendo los cultores del ente normativo convencional, por regla general su ánimo va en honrar lo acordado, de ahí que la paridad entre Estados funciona a plenitud en la inmensa mayoría de los casos).
Bajo esta semblanza general, los tratados también deben interpretarse, tanto Ehrlich como Neri sostenían que la interpretación del tratado es una operación o actividad intelectual que tiene por fin determinar el sentido de un acto jurídico, precisar el alcance o fin y esclarecer las ambigüedades e incluso lagunas o vacíos que el texto presenta. A simple vista no hay mucha diferencia con el método de interpretación aplicable a las leyes en el fuero interno de los Estados. No todo está claro, ni exento de problemas para la ejecución del o los tratados. Para estos autores, el o los tratados deben ser evaluados bajo una metodología similar a la propuesta por Gény, agregando elementos que son consustanciales a la dinámica internacional, uno de los principales aspectos es el objeto y para qué se hizo el tratado, el otro aspecto es la práctica general de los Estados y la voluntad expresada, a lo que se le añade las normas consuetudinarias, los principios generales, la práctica judicial y la doctrina relevante reconocida.
Ahora bien, los problemas centrales son: quién interpreta y el cómo se interpreta. La primera interrogante es más complicada que la segunda, pues ante dos pares es muy difícil ponerse de acuerdo sobre la institución o persona que va a interpretar, a tales efectos se pautan en los tratados reglas para que una instancia independiente pueda facilitar la interpretación, pueden ser comisiones ad hoc, un tribunal arbitral o un tribunal internacional. Muchas veces, para facilitar el ejercicio interpretativo en los textos se establece un marco definitorio sobre las principales palabras claves o temas. Esa fórmula ya dice de una fuente directa y auténtica que guía al intérprete.
En tal sentido, si el asunto es claro o expreso cada cual aplica conforme a lo escrito (sentido literal y auténtico) o también puede ser de manera tácita (por inferencia lógica), todos entienden el sentido en que se hace la ejecución en forma igualitaria (esto de por sí no genera conflicto).
Otra cosa distinta es la contienda jurídica ante las divergencias o simplemente por inaplicación de lo acordado (vacíos y obscuridad en el texto normativo) u otros problemas como la desuetudo (obsolescencia de la norma, se deja de lado su uso y se niega la reafirmación). A tales efectos, las reglas comunes ayudan a zanjar conflictos y que los entes imparciales podrían asumir para apoyar a las partes a resolver las divergencias, a tal punto, cuestiones de mera lógica informan que no es de interpretar lo que no es necesario interpretar (el texto se basta para su aplicación), o el principio de buena fe en la que es necesario conocer lo que las partes han querido especialmente instituir, y el llamado principio del efecto útil, donde juega un papel importante la redacción del texto y los textos convergentes, pues estos están dotados de considerandos especiales para las partes y ello nos lleva a la ratio iuris de lo convenido. Así el tercero decisor puede avanzar en acercar a las partes para enfocar el problema y la solución posible.
En fin, es evidente que existe un marco jurídico basado en la ciencia del Derecho y que todo el que interviene en esas relaciones jurídicas obliga y más cuando se trata de los Estados que han de emprender una conducta positiva al objeto de respaldar los compromisos asumidos (efecto obligatorio de los tratados[2]); ese es el carácter que tienen los principios de buena fe y de reciprocidad (non adimpleti contractus o inadimpleti non est adimplendum)[3], principios estos que guían la interpretación y aplicación del tratado. Sin embargo, al tratarse de normas del ius cogens, como las que se derivan del Derecho internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos se trata de un refugio principal para hacer que los Estados cumplan sus obligaciones, independientemente que otros Estados no hayan honrado esos compromisos, salvo que en la materialidad del Tratado no se establezca —puntualmente— las condiciones de cumplimiento[4].
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Interpretación
Para una mejor comprensión de las normas internacionales, sean las correspondientes a lo convencionalmente aceptado entre Estados y entre estos y las organizaciones internacionales, es necesario mirar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969[5]; en efecto, en las normas de este Tratado existen algunos artículos que puntualizan sobre el cumplimiento de los criterios indicados en todos los tratados a los efectos de su validez y aplicación (se informa que estas reglas expuestas en la Convención derivan del Derecho consuetudinario opinio iuris), como sería el caso del artículo 26, el cual indica que todo tratado en vigor obliga a la partes[6] y debe ser cumplido de buena fe (correlativo al principio pacta sunt servanda) y el artículo 27 cual reza: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Lo que abarca no sólo lo aceptado y convenido entre Estados sino podría comprenderse, como se dijo, a las normas del ius cogens que de modo expreso el artículo 64 impone: Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. La disposición normativa es notoria y ello impide que se yuxtaponga una regla convencional de derecho positivo contraria al sentido del patrocinio de aquellas líneas normativas internacionales en cuanto al respeto universal de los principios de Derecho Internacional, a los principios que rigen en materia de derechos humanos y las libertades fundamentales.
La Convención de Viena del Derecho de los Tratados, como instrumento jurídico, que como se dijo, impulsa las reglas generales consuetudinarias para la interpretación, aplicación, evaluación, validez, nulidad y terminación de los tratados, dichas pautas ha de seguirla el intérprete al momento de desglosar los contenidos normativos del documento concernido (tratado). En particular y a los efectos de este artículo, sería necesario mirar el contenido del artículo 31 de la Sección Tercera del referido instrumento. La norma especialmente señala: Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Se trata en primer término de una interpretación contextual. Esto es que la regla expuesta es un desenvolvimiento doctrinal de lo que se conoce como el primer estadio de la interpretación, tema que es aceptado, por lo general, en todos los sistemas jurídicos. No agregar nada distinto a lo que aparece en el texto partiendo de las normas generales. Por lo tanto, no cabe interpretación extensiva y sí restrictiva, pues el intérprete sólo se enfoca en los términos acordados y plasmados en el texto convencional.
La norma advierte que toda interpretación del tratado no puede darse en términos que rompa con el buen criterio empeñado por las partes, al momento de su discusión y aprobación. Para ello, lo elemental es mirar la literalidad del texto convenido (glosa legal) y el contexto que estaba presente al instante de su formación, lo que da un prototipo para edificar la ocasio legis, es decir, sus antecedentes, que se traducen en la justificación del por qué se suscribió el compromiso y luego, siempre debe estar presente en el proceso de evaluación interpretativo la ratio legis, esto es el para qué, de modo que esas tres premisas darán como resultado una idea clara, sencilla y robusta del contenido de la norma a los efectos de su aplicación. Así también, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 38.1.a que la Corte para decidir tomará en cuenta y deberá aplicar, en primer lugar, las convenciones generales o particulares donde se establecen las reglas reconocidas por los Estados (interpretación práctica, cuasi auténtica, auténtica y contemporánea).
Por lo tanto, para entender de mejor manera el complejo normativo del tratado, siempre debe mirarse, a efectos de la ocasio legis y ratio legis, el preámbulo de la norma. Muy comúnmente, los Estados en ese proceso de fijar el compromiso convencional, recogen en un capítulo introductorio las diferentes motivaciones que justifican el convenio y normalmente se orienta en dicho capítulo los objetivos generales y específicos del documento convencional (el por qué y el para qué del convenio). A este capítulo introductorio se le conoce como preámbulo y la inmensa mayoría de normas internacionales lo contienen (sería un error de todo negociador no fijar estos objetivos generales y específicos de las obligaciones que se aumen). No por casualidad el artículo 31 de la Convención de Viena Derecho de los Tratados se refiere a ello en el segundo numeral, al señalar: Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo (…). Esto es que esta parte del tratado muchas veces contiene la ratio del compromiso jurídico convenido por las partes.
Además, deberá tomarse en cuenta, en este proceso explicativo los anexos que forman parte del instrumento principal, pues ellos sirven o sustentan algún o algunos aspectos que fueron tomados en cuenta en la redacción de la norma y su ejecución. Por ejemplo, datos, cuentas, referencias normativas diversas, declaraciones, trabajos previos, comunicados conjuntos y demás documentos especialmente relevantes que complementan los textos insertos en el corpus principal del tratado. De ahí que la norma del artículo 31 de la Convención de Viena se refiera, a efectos de interpretación, a los anexos. En tal sentido, valga citar a la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) que señala en este especial asunto: Después de haber resumido los argumentos de las partes en relación con el contexto del Convenio de 1891, la Corte considera que el Memorando Explicativo de los Países Bajos anexo al proyecto de Ley remitida a los Estados Generales de los Países Bajos con miras a la ratificación del Convenio, único documento relativo al Convenio que ha sido publicado durante el período en que fue concertado, contiene información útil sobre ciertos aspectos.
A su vez, sirven de apoyo para la interpretación, como bien lo advierte el artículo 31.a, (…) a todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado. Ello es así porque en el marco de las relaciones internacionales, los Estados avanzan en su relacionamiento mediante los acuerdos y esos acuerdos dados ex post o ex ante pueden sustentar el nuevo tratado y sus contenidos. Ocurre en muchos casos que en el preámbulo del tratado se hagan referencias expresas a otros instrumentos internacionales, bien entre partes (bilateral), o bien de carácter multilateral que, constituyen bases o fundamentos y a los que habrá que revisar al momento de develar el contenido de las normas expresas del convenio o tratado. Esto es que se toma muy en cuenta las diferentes normas que puedan estar vinculadas y que resulta de imperiosa necesidad tener presentes, en caso de duda, conflicto, interpretación y aplicación.
Los instrumentos formulados por una parte o por todas las demás partes en conjunto han de ser objeto de estudio, si ello tiene expreso influjo en el acuerdo o convenio surgido, de ahí que la norma del artículo 31.b, advierte que todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. No se trata de cualquier instrumento normativo, sino sólo aquellos que guardan pertinencia absoluta con el nuevo acuerdo o tratado y, además, de existencia coetánea o ex ante al nuevo instrumento, no necesariamente ese instrumento es un tratado, podría ser un memorándum o un comunicado conjunto, actos unilaterales y declaraciones relacionadas al trabajo previo para aprobar el tratado. Eso sí, la norma especialmente indica que esos instrumentos anteriores o coetáneos deben ser consentidos por todas las partes que suscriben el nuevo acuerdo. Por ejemplo, el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, hace referencia expresa a un comunicado conjunto habido entre las partes dos meses antes de que se firmara el Acuerdo en febrero de 1966 y además hace referencia a una agenda de trabajo convenida entre las partes. Este documento facilita la interpretación del tratado y sus cláusulas principalmente el preámbulo que acoge el comunicado conjunto como documento previo a la firma del AG de 1966 entre Reino Unido y Venezuela y define un camino a seguir que poco o nada la CIJ ha interpretado correctamente.
Aclara la referida norma del Convenio de Viena en su artículo 31.3, que se tomará en cuenta adicionalmente: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: ello se refiere en la mayoría de los casos a los protocolos o normas de funcionamiento del Tratado. Pues es evidente que muchos de los Tratados requieren de normas complementarias que facilitan su mejor desenvolvimiento entre las partes y los campos que afectan. Por ejemplo, es muy común que aquellos instrumentos convencionales de integración se plantee un tratado base y luego, mediante protocolos se van definiendo las materias de aplicación. Caso de la Unión Europea o la OEA y otras formas organizacionales. Amén de distintos convenios de la ONU como el caso del denominado Derecho Internacional Humanitario o el caso del Derecho de los Derechos Humanos o sobre el cambio climático y en otras materias internacionales como los tratados sobre cuestiones criminales diversas, caso del tratado sobre delincuencia organizada o sobre drogas ilegales. Evidentemente en el plano bilateral a los distintos compromisos convenidos ex post del Tratado (tratado matriz y los sucedáneos) de que se trate.
Especial relevancia adquiere la práctica sucedida con ocasión del tratado, de ahí que la norma del artículo 31.3.b de la Convención de Viena, se refiere a que adquiere preeminencia para la interpretación: toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, por la cual, conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. Ello se debe a que, en la mayoría de los casos, los tratados se desenvuelven entre las obligaciones asumidas y el acontecer de su realidad, la que se va manifestando día a día, y un determinado comportamiento entre las partes, aceptado, tolerado, asentido y consentido, tiene que influenciar en la interpretación y aplicación de las normas convenidas. Así, por ejemplo, en el caso el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, la práctica constante e inveterada ha sido la aceptación de ambos estados del medio para resolver la controversia. Por lo cual, resulta extraño que pueda acontecer que ante el desacuerdo inter-partes, impere un criterio distinto no concordado con la práctica sucedida por más de 50 años de vigencia del referido Acuerdo. Resulta obvio entonces que en este devenir consuetudinario el artículo 31.3.c de la Convención, complemente que además sirve a los efectos de la interpretación y aplicación del Tratado: toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Valga a este respecto señalar lo distinguido por la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) donde se señala: Además, la Corte recuerda que, en relación con el párrafo 3 del artículo 31, ha tenido ocasión de señalar que esa disposición también recoge el derecho internacional consuetudinario al disponer que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta, la conducta ulterior de las partes en el tratado, es decir, todo acuerdo ulterior (apartado a) y toda práctica ulteriormente seguida (apartado b). De modo que la práctica seguida siempre informará el contenido normativo y ello propicia que la interpretación debe ser hallada en esa actuación de las partes y si ello, complementa la norma a modo de analogía iuris es más consustancial con el sentido del Derecho y el compromiso de las partes en ejecución del Tratado.
Asimismo, si en el tratado nuevo se hubiere acordado algún término especial, es decir, algún concepto, ello debe estar referido en el corpus normativo y afirmado por las partes. Muchas veces en los tratados se realiza un género de términos (glosario de términos o definiciones) para efectos de aplicación y que las partes acuerdan aceptar plenamente sin ánimo de dudas, además, existe la posibilidad de hacer notas en las que se hacen referencias especiales a los textos acordados, incluso algunos comentarios concurrentes, donde no necesariamente existe un pleno acuerdo sobre ciertos términos, pero que en general no puede señalarse de la existencia de un rechazo absoluto. De ahí que el artículo 31.4 señala: Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Las partes deben estar de acuerdo en el uso correcto de las expresiones y términos utilizados.
Por otro lado, el artículo 32 de la Convención de Viena señala que podrán utilizarse como medios de interpretación complementarios los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. De ahí que la claridad de lo acordado es sumamente importante para evitar las ambigüedades y resultados distintos al objeto y razón del Tratado. Entonces habrá de pensar en dos metodologías a ser utilizadas para la interpretación del texto convenido. 1) lo que indica expresamente el artículo 31, pues se supone que la consecuencia debe ser más claridad y transparencia y no contradicciones insalvables. 2) lo que no pudo ser resuelto por el artículo 31, pues suponía una contradicción en términos y compromisos, deberá empeñarse la revisión de todo asunto que pueda considerarse relevante para develar el objeto y razón de ser del tratado sometido a revisión, en su caso interpretación.
Así, la Convención de Viena en su artículo 32, da algunos patrones suplementarios para resolver conflictos interpretativos cuando el instrumento normativo a interpretar se haya autenticado en dos o más idiomas. Siempre debe buscarse que el tratado sea uniforme en todos los idiomas, salvo que en caso de dudas se haya escogido un determinado texto hecho en un idioma concreto. Pero por lo general, regirá la regla de presunción iuris tantum, en que el tratado tiene el mismo significado en todos los idiomas. Al efecto, señala el artículo 33:
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado, así́ lo dispone o las partes así́ lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
Distinto es el caso de aquellos tratados cuyos textos al compararlos genere una diferencia en su traducción, al respecto el referido artículo en su numeral 4 propone que se buscará el mejor sentido que concilie los textos, partiendo de la razón de ser y sentido del Tratado, esto es: se adoptará el sentido que, mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin. Cabe en este caso referir el caso de la soberanía sobre Litigan y Sipadan (Indonesia- Malasia) (2002) en cuanto a la disparidad de los términos empeñados en el tratado tanto en inglés como en neerlandés. Así razona la Corte: En relación con los términos del artículo IV, Indonesia mantiene que ese artículo no contiene nada que indique que la línea se detiene en la costa este de la Isla de Sebatik. Según Malasia, el significado ordinario de las palabras "a través de la Isla de Sebatik" describe "en inglés y en neerlandés una línea que cruza Sebatik desde la costa occidental hasta la costa oriental y no llega más lejos". La Corte observa que las partes difieren en cuanto a la interpretación de la preposición "across" (en inglés) o "over'' (en neerlandeses) en la primera oración del artículo IV del Convenio de 1891. La Corte reconoce que la palabra no carece de ambigüedad y puede tener cualquiera de los significados que le atribuyen las partes. Una línea establecida por un tratado puede ciertamente "atravesar" una isla y terminar en las costas de esa isla o seguir más allá. Las partes tampoco están de acuerdo en cuanto a la interpretación de la parte de esa misma oración que dice "la línea de la frontera continuará hacia el este, a lo largo de ese paralelo [4° 10' norte]". En opinión de la Corte, la palabra "continuará" también es ambigua. En el artículo I del Convenio se define el punto de partida de la frontera entre los dos Estados, en tanto que en los artículos II y III se describe cómo la frontera continúa desde una parte a la siguiente. Por consiguiente, cuando en el artículo IV se dispone que "la línea de la frontera continuará" nuevamente desde la costa este de Borneo a lo largo del paralelo 4° 10' N y a través de la Isla de Sebatik, eso no significa necesariamente, en contra de lo que afirma Indonesia, que la línea continua como una línea de asignación más allá de Sebatik. Además, la Corte considera que la diferencia de puntuación en las dos versiones del articulo IV del Convenio de 1891 no contribuye a explicar el significado del texto respecto a una posible ampliación de la línea mar adentro, al este de la Isla de Sebatik. La Corte observa que se podrían haber evitado ambigüedades si en el Convenio se hubiese dispuesto expresamente que el paralelo 4º 10' N constituía, más allá de la costa este de Sebatik, la línea de separación de las islas bajo la soberanía británica de las islas bajo la soberanía neerlandesa. En esas circunstancias, no puede pasarse por alto el silencio del texto. Ese silencio respalda la posición de Malasia.
Por otro lado, y en general, la Corte Internacional de Justicia con respecto a este tema de la interpretación de un tratado, en términos universales ha señalado, en dictamen consultivo sobre las Competencias de la Asamblea General para la admisión de un Estado a la ONU ocurrida en 1950, lo siguiente:
(…) La Corte cree necesario que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darle efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuya el significado natural corriente tienen sentido en el contexto, no hay que investigar más (…)
Si se tiene la idea habitual de cómo debe interpretarse un tratado, a lo que se suma lo que refiere la Corte, se concluye que todo tratado debe interpretarse bajo la idea general o principio según el cual no hay que interpretar lo que no tiene necesidad de interpretarse, el texto se basta así mismo y no requiere otra versión adicional que modifique sustancialmente la intención de las partes. Por ejemplo, si se decide en una controversia continuar bajo una metodología distinta a los mecanismos judiciales se ha de buscar una respuesta cónsona y aceptada por las partes para allegar a una conclusión o ante el silencio de las normas del tratado, se debe buscar los recursos auxiliares y no necesariamente la solución está en favorecer a una parte por el hecho del silencio en ciertas expresiones o ambigüedades. Para resolver las ambigüedades está el proceso de integración que, si bien ello da lugar a la analogía, sin embargo, es una analogía iuris y no de facto que podría abonar en soluciones más justas.
Por otro lado, al intérprete no le está dado utilizar el recurso a la analogía, cuando el texto resuelve su destino de aplicación, la laguna jurídica no existe y carece de sentido hacer acopio de todo tipo de instrumentos para clarificar algo que es evidente. Cabe agregar que la propia Corte no utiliza el recurso a la analogía y se basa puntualmente en las reglas de la Convención de Viena en sus artículos 31 al 33. En general, el recurso a la analogía podría eventualmente afectar la voluntad de los Estados en los acuerdos alcanzados esto supone un desequilibrio en los términos negociados y aprobados por las partes, por lo que se estaría violando el principio del consentimiento abrazado en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados y además, sólo se podría usar la analogía siempre que exista un principio general respaldado por la práctica estatal (Art. 38.1.c del Estatuto) y cuando ofrezca una solución jurídica eficaz y justa para ambas partes (a pari). Esto es que se abona a favor de una integración por analogía iuris y no legis, pues, la primera destaca en particular el uso consustancial de los principios, equidad y la justicia en la consecución del Derecho, pues el conflicto ha de resolverse.
Por demás, como se dijo, la interpretación del tratado que ha de realizarse en su contexto, como bien se pudo percibir a través del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sería en lo menos contradictorio que se dé inicio a una acción judicial que no está pautada en el tratado o el acuerdo en cualesquiera de sus formas aceptadas internacionalmente, que en sí mismo, facilita sólo medios políticos para una solución de la controversia entre las partes, o cuando el recurso a la CIJ o cualquier otro tribunal no está conciliado por ellas. Por ejemplo, en el caso Qatar c. Bahréin, la Corte supuso su entremetimiento sin que una de las partes estuviera de acuerdo con el uso de este medio judicial (no existía formalmente un acuerdo de litigación). Sin embargo, la Corte utilizó el recurso del fórum prorrogatum del 36.1 del Estatuto: Los Estados pueden aceptar la jurisdicción de la Corte en un caso concreto, incluso si inicialmente la objetaron, mediante actos inequívocos que demuestren aquiescencia. Sin embargo, muchos juristas negaron esta tesis pues era dar cabida al consentimiento tácito o implícito, debilitando con ello el principio de la soberanía estatal. Empero, si el tratado sólo se refiere a una determinada metodología sobre el medio de solución, lo que prima es ese criterio particular escogido por las partes[7]. La CIJ o cualquier otro tribunal arbitral no está habilitado para suponer lagunas y llenarlas (por vías de integración) según su interpretación poco menos que objetiva.
Por otro lado, ni siquiera la jurisprudencia de la CIJ sirve para sustentar o complementar lagunas convencionales en materia de la competencia de este tribunal internacional, así el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 59, que sus decisiones no son obligatorias sino para las partes en litigio y con respecto del caso que ha sido decidido.
La mayoría doctrinaria está de acuerdo en afirmar que la jurisprudencia no es una fuente exclusiva y en un supuesto de duda razonable habida cuenta de alguna laguna jurídica planteada, como lo explica Rodríguez Carrión sería un non Liquet. En este último caso, Morita señala: Como hemos visto, las lagunas en el derecho internacional podrían colmarse recurriendo a los principios generales del derecho, la equidad, la analogía y, posiblemente, el principio negativo residual como último recurso. Aun así, los tribunales internacionales tienen la posibilidad de declarar non liquet(https://hermesir.lib.hitu.ac.jp/rs/bitstream/10086/28304/1/HJlaw0450000330.pdf) Delimita Rodríguez Carrión que no sería necesario aplicar la tesis del non liquet, si las partes hubieren convenido que la Corte decidiera sobre la base del ex aequo et bono como lo dispone el artículo 38.2 del Estatuto de la CIJ, en cuyo caso, la laguna jurídica no sería motivo de la falta de decisión de la Corte(ídem). Es decir, no existe necesidad de completar por analogía legis algo que las partes definieron en su compromiso principal.
Pues bien, si en la interpretación de las lagunas jurídicas que puedan hallarse en los textos convencionales, lo jurídicamente correcto es que tales lagunas han de ser advertidas y bajo el principio de la buena fe, hacer las negociones necesarias para que mediante documentos complementarios al tratado o mediante un protocolo anexo se resuelvan las dudas relevantes, que podrían afectar la ejecución del tratado. A su vez, como se dijo, dar cabida al efecto útil el que pauta que el investigar lo que las partes han establecido es consustancial con la dinámica interpretativa y es necesario ver el trabajo de los redactores y la intención que tuvieron para emplear palabras dotadas de contenidos que favorecen a todos y que tales han de hacerse operativas en la práctica. De no llegarse a una solución negociada razonable y es necesario zanjar el conflicto, la integración guarda sentido en aplicación de analogía iuris para salvar lagunas o vacíos normativos, ello irá acompañado de los elementos jurídicos adecuados (efecto útil) que facilitan una interpretación en el sentido de lo querido por las partes al momento de suscribir el acuerdo, convenio o tratado, esto debería ser grosso modo los objetivos que ofrecen los artículo 32 y 33 de la Convención de Viena que informa sobre la metodología más adecuada para avanzar en el proceso hermenéutico.
Conclusiones
1. La interpretación es la labor esencial para el Derecho, develar los contenidos de las normas, no sólo para conocer la voluntad del legislador, sino para conocer la voluntad de la Ley serán los fines mediatos y con ello, aunado a otras fuentes impulsar una actualización de esas normas para su aplicación y solución de problemas y conflictos. La aplicación de criterios lógicos- objetivos, teleológicos y omnicomprensivos, facilitan ese proceso que está íntimamente ligado a la aplicación de las normas legales. Además, las falencias de que adolece todo sistema normativo deben ser colmadas, resueltas e integradas. La analogía perfectamente cubre ese espacio, en lo sustancial y formal, sin que ello implique modificar el sentido de la ley y sus propios fines. De modo que el Derecho como ciencia siempre estará afianzado por estas reglas esenciales de interpretación. De hecho el conocimiento se enriquece de distintas perspectivas, tales como: la sociología del lenguaje, la teoría de la información, el empuje de la inteligencia artificial, los problemas teóricos de la traducción y el alcance del hecho lingüístico que indudablemente contribuyen a la hermenéutica general para la teoría de la interpretación.
2. El Derecho internacional no escapa a estos lineamientos, y aunque siempre tiene sus particularidades, no lo exime del ejercicio de la interpretación. Obvio al tratarse de normas convencionales y otras de orden normativo general no están exentas de problemas, vacíos y lagunas. No todo lo regulado y acordado entre Estados está ausente de dificultades y controversias. De ahí que las normas generales como el Derecho de los tratados da lineamientos para zanjar tales problemas.
3. Además, la metodología que sirve al propósito interpretativo siempre tiene como fuente directa el tratado y su contenido lexicográfico, luego en la medida de falta de claridad se podrán asumir otras fuentes indirectas. Las lagunas, existentes han de ser cubiertas, en un principio no se admite la analogía, sin embargo, al integrarse las distintas fuentes puede dar espacio a la analogía iuris. Ello va entre principios, la voluntad de los Estados, la práctica y la costumbre. Aun cuando, puede que la analogía legis pueda facilitar el proceso de integración cuando se trata de cubrir defectos que puedan originar un quebrantamiento o lesión hacia alguna parte en disputa. La idea siempre es encontrar soluciones y de ahí que el debate sigue abierto.
[1] A efecto del orden internacional ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2020/12/las-normas-consuetudinarias-generales-y_8.html
[2] Ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2025/02/el-deber-juridico-y-el-efecto.html
[3] En general, conforme a la Convención de Viena, existe la (…) Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá́ abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado, a menos que se den las siguientes circunstancias: a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente. Obviamente, a su vez el non adimpleti va en referencia a las medidas unilaterales para justificar el incumplimiento de una obligación por la recíproca inejecución de su contraparte.
[4] Se discute si el Derecho Internacional carece de efecto sancionatorio, en realidad cuando se toca el tema de las violaciones a las reglas internacionales entre Estados, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones resultantes del tratado, o las acciones antijurídicas de un Estado frente a otro, genera reacciones que pudieran entenderse en el marco de las medidas, por ejemplo, las represalias o contramedidas e incluso la respuesta bélica en supuesto de legítima defensa. No así el caso de las medidas coercitivas unilaterales que, por sus características se alejan abiertamente de las contramedidas y se ubican más en un acontecer antijurídico que lesiona la personalidad de otros Estados y violenta principios cardinales de ius cogens, como sería el caso de la no injerencia en asuntos internos, es decir, la no intervención, la independencia, la soberanía y el respeto mutua a la personalidad del Estado afectado. En todo caso, ONU ha declarado más de 40 resoluciones donde identifican a las MCU como actos antijurídicos que afectan no solo al Estado afectado, sino a la población civil, por ende, violentan también el orden público internacional.
[5] Aunque muchos Estados no son parte de este Tratado, sin embargo, no deja de tener su influjo debido al contenido vinculado especialmente al Derecho consuetudinario internacional que, como se dijo en párrafos previos, sirve como fuente para la interpretación y aplicación del componente normativo convencional. Venezuela, no es parte de este Tratado, sin embargo, ello no impide que pueda invocarse para la interpretación. En este sentido, basta citar la sentencia sobre el caso de la Isla Kasikili/Sedudu de 1999 de la CIJ, donde se señaló que a pesar de que las partes en conflicto no eran signatarios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin embargo, el Derecho Internacional consuetudinario allí expresado, podría zanjar las dudas interpretativas a efectos de las relaciones entre los Estados concernidos (Botswana y Namibia).
[6] Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados internacionales no producen ningún efecto antes de su entrada en vigor, lo que pasa por el proceso legislativo y ratificación, publicación interna al objeto de su divulgación general. Además, conforme al artículo 28 de dicha Convención, se impone la regla de la irretroactividad pues no abarcan a sucesos anteriores a su vigencia, salvo que expresamente haya sido acordada la retroactividad. Por otra parte, Aunque se ha señalado que los acuerdos no necesariamente revisten las mismas características del tratado, sobre todo porque puede ser que ese acuerdo sea oral y, por lo tanto, carece de las orientaciones para su formación, empero, ello no quiere decir que no hay compromiso de cumplirlo. Se manifiesta un deber ético muy evidente. Por ejemplo, se dice de los denominados gentlemen agreements o también el soft law, donde dichos acuerdos reflejan una determinada voluntad política de avanzar sobre una materia, pero que no necesariamente termina en un tratado, se le resta la vinculación jurídica al acuerdo y sólo compromete como pacto de caballeros, citase el caso España-Reino Unido en relación con el Peñón de Gibraltar, asunto de mucha polémica, habida cuenta de la disputa territorial. En otro caso sobre la Plataforma Continental del Mar Egeo, (Grecia c. Turquía 1978) la Corte desechó un acuerdo de prensa al considerar que era un mero entendimiento político y no un acuerdo obligante para sostener el caso ante la CIJ.
[7] Ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2022/08/el-fallo-del-18-de-diciembre-de-2020-y.html. Aspectos de la interpretación en desencuentro con las reglas jurídicas
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