Prof. Dr. Carmelo Borrego
Breve introducción
Setenta años después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) el 10 de diciembre de 1948, este artículo examina la evolución de un derecho que no estaba incluido en la Declaración pero que a menudo se considera una condición previa para el disfrute de otros derechos humanos: el Derecho a la paz. Revisa las declaraciones de la ONU adoptadas durante el último medio siglo con el propósito de reconocer el Derecho a la paz y en qué medida la última emitida en diciembre de 2016 se suma o resta valor a estos esfuerzos. Al mismo tiempo, se analiza cómo la realización de este Derecho se ve influenciado y condicionado por el principio de igualdad soberana de los Estados, piedra angular del orden internacional contemporáneo.
1. La igualdad soberana de los Estados: bases históricas y conceptuales
Para comprender el contexto en el que se desarrolla el Derecho a la paz, es esencial revisar el principio de igualdad soberana de los Estados. Este concepto, que hunde sus raíces en el sistema político europeo del siglo XVII, surge como contrapeso a las autoridades universales de la Edad Media, como el Papa y el Imperio Sacro Romano Germánico.
La idea de Estado soberano como entidad política autónoma emergió con el Renacimiento y la consolidación de las monarquías nacionales entre los siglos XV y XVI. Jean Bodin, en 1576, acuñó la tesis de la soberanía como característica del poder absoluto y perpetuo de la república. Sin embargo, fue el Tratado de Westfalia de 1648 el que constituyó el hito fundacional del sistema internacional moderno, al reconocer la soberanía territorial, establecer el principio de no intervención y perfilar la igualdad soberana, liberando a los Estados de la supremacía papal o imperial.
Juristas como Grocio y Vattel desarrollaron la teoría del estado como personas morales sujetas a un Derecho común, gozando de igualdad en su ejercicio. Esta idea caló en la diplomacia europea y en las jóvenes repúblicas americanas del siglo XIX. Simón Bolívar, en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, abogó por una confederación de estados basada en la igualdad jurídica e independencia recíproca, rechazando que potencias extranjeras ejercieran facultades de reconocimiento que menoscabaran esta igualdad.
Posteriormente, a finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX la huella bélica estuvo en el teatro internacional. La primera guerra mundial hace polvo los cometidos de las conferencias de La Haya de 1899 y 1907. La guerra adquiere nuevo protagonismo entre 1914 a 1918 para que luego se diera lugar a la Sociedad de Naciones y, en 1945, la Carta de las Naciones Unidas, consagraron formalmente el principio en su Artículo 2.1: "La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros". En teoría, esto implica capacidad jurídica internacional, prohibición de imposición de voluntad, igualdad de participación en la Asamblea General y sujeción a los deberes de la responsabilidad internacional. No obstante, se trata predominantemente de una igualdad formal o jurídica, enmascarando profundas asimetrías de poder militar, económico y político, así como limitaciones prácticas como el derecho a veto en el Consejo de Seguridad, que restringen sustancialmente su aplicación efectiva. Por tal razón, se ha abogado por la reforma sustancial de los aspectos que a-sincronizan a la ONU y sus principales agencias.
Las organizaciones internacionales, a pesar de las críticas sustentadas o no, que procuran preservar los principios emblemáticos de las Naciones Unidas se ven amenazadas por acciones grupales de algunos estados que prefieren anteponerse a la igualdad y soberanía, enfatizando en una constante amenaza a la paz y afianzando las acciones de fuerza bélica y junto a otros segundones, bajo la lógica del dilema del prisionero, darán como resultado que en poco tiempo el belicismo liderará la agenda diplomática. De hecho conforme a NYE la política de los tableros es una realidad (juego de ajedrez), donde un nivel superior militar representado en el poder y la economía en el plano intermedio se llevan por delante al tercer nivel, pues ese nivel más bajo es disperso sometido al vaivén del poder que marca las relaciones trasnacionales, dando como resultado enormes dificultades y complejidades para avanzar en una política coherente a favor del Derecho a la paz.
2. El derecho a la paz en el derecho internacional
Dos instrumentos fundacionales del orden internacional moderno se refieren a la paz como objetivo primordial. La Carta de la ONU declara que su propósito principal es "mantener la paz y la seguridad internacionales". Por su parte, el preámbulo de la DUDH proclama que "el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos gocen de la libertad sin miedo [...] es la máxima aspiración de la gente común". Su artículo 28 establece el derecho a un orden social e internacional donde los derechos de la Declaración se realicen plenamente.
La evolución normativa del derecho a la paz es significativa:
· En 1978, la Declaración sobre la preparación de las sociedades para una vida en paz reconoce que "Toda nación y todo ser humano [...] tiene el derecho inherente a vivir en paz".
· En 1984, la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz enfatiza que "la vida sin guerra es el principal requisito internacional para el bienestar material [...] y para la plena aplicación de los derechos y libertades humanas".
· La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 vincula la paz con el desarrollo, señalándola como "elemento esencial" para su realización.
Sin embargo, los esfuerzos por reconocer el derecho a la paz a nivel global han tropezado con dificultades (con más frecuencia en conflictos armados internos que entre estados soberanos). No hay consenso sobre si es un derecho individual, colectivo o ambos. Existe incertidumbre sobre los titulares de las obligaciones y el tipo e intensidad de estas. Los elementos comúnmente asociados al derecho a la paz (prohibición de la agresión, solución pacífica de controversias, desarme) son, a la vez, pilares del sistema de la Carta y fuente de controversia, especialmente el desarme, debido a preocupaciones de seguridad nacional. Sin embargo, como bien se estableció en la opinión consultiva de la CIJ en el tema de las armas nucleares de julio de 1996 en consulta por la Asamblea General en la resolución AG/RES/49/75k de diciembre de 1994, la protección que ofrece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos no cesa en materia de conflictos armados, salvo que por vía del artículo 4 del Pacto se hubiere dado el estado de necesidad ante un peligro concreto a la Nación. No obstante, existen derechos y garantías constitucionales y humanas que no pueden ser relevadas o suspendidas. Así también el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas enfatizó que ningún artículo del Pacto, por válida que sea la suspensión sea completamente inaplicable el comportamiento de un estado (julio del 2001, observación general nº 29). De igual manera, el Consejo de Derechos Humanos y el comité lo ratifican en cuanto a la suspensión limitada del artículo 4 del PCYP Obs 5.
3. La tensión inherente: Derecho a la Paz vs. Realidades de la Soberanía
La negociación y adopción de la Declaración de 2016 sobre el Derecho a la Paz ejemplifica claramente la tensión entre la aspiración de un derecho humano fundamental y las realidades del sistema interestatal basado en la soberanía.
El proceso, iniciado en 2009, partió de un borrador integral del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos que definía el derecho a la paz, lo vinculaba a la seguridad humana e incluía obligaciones concretas sobre desarme y reducción del gasto militar. Sin embargo, durante las negociaciones en el grupo de trabajo intergubernamental, varios Estados, en su mayoría desarrollados, objetaron la falta de base jurídica del Derecho en el Derecho internacional y criticaron elementos como la seguridad humana y el desarme por ser "vagos" o "controvertidos", haciendo hincapié en la importancia del principio de soberanía nacional y el derecho a la legítima defensa.
El resultado fue una Declaración considerablemente más débil. La versión final del artículo 1 establece que "toda persona tiene el derecho a gozar de la paz", pero lo condiciona a un contexto donde los derechos humanos y el desarrollo se apliquen plenamente, una formulación menos robusta que las declaraciones anteriores. Se eliminaron todas las referencias al desarme, la seguridad humana y la reducción del gasto militar. A pesar de esta dilución, la Declaración no fue adoptada por consenso; 34 Estados, incluidos todos los miembros de la Unión Europea, votaron en contra, evidenciando la profunda división y la resistencia de los Estados más poderosos a aceptar obligaciones vinculantes en esta materia.
Este episodio demuestra cómo el principio de igualdad soberana, en la práctica, puede operar como un freno a la codificación de nuevos derechos humanos de carácter colectivo o que impliquen limitaciones significativas a la política exterior y de defensa de los Estados. La igualdad formal en la negociación choca con la desigualdad real de poder, donde los Estados con mayor influencia pueden bloquear o diluir iniciativas que perciben como una amenaza a sus intereses nacionales o a su margen de acción soberana.
Conclusión
El derecho a la paz es difícil de concebir en términos jurídicos debido a sus múltiples dimensiones y su intrínseca vinculación con temas sensibles como el desarme y los derechos socioeconómicos. Su desarrollo y reconocimiento se ven profundamente influenciados por el principio de igualdad soberana de los Estados. Si bien este principio proporciona el marco jurídico formal en el que todos los Estados participan en la creación del Derecho internacional, las asimetrías de poder y la primacía de los intereses nacionales, amparados en la soberanía, frecuentemente actúan como un dique contra el avance de normas más ambiciosas.
La Declaración de 2016, aunque más regresiva que sus predecesoras, se suma a un cuerpo sustancial de instrumentos internacionales que reafirman la importancia fundamental de la paz para la realización de todos los derechos humanos. La persistente tensión entre la aspiración de un derecho humano a la paz y la realidad de un sistema internacional estructurado alrededor de Estados soberanos e iguales solo en el plano formal sugiere que el futuro de este derecho dependerá de la capacidad de los actores internacionales para construir consensos que reconcilien la seguridad humana con la seguridad nacional, y la justicia global con el respeto a la soberanía. Existe la esperanza de que el derecho a la paz continúe siendo promovido, estudiado y negociado, precisamente porque su realización plena es un requisito para un orden internacional verdaderamente justo y equitativo.
https://www.eltiempo.com/cultura/entretenimiento/pinturas-que-reflejan-la-guerra-y-la-paz-55351

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