Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

martes, 7 de abril de 2026

El pronunciamiento sobre las audiencias orales en el procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia.

 














¡Cómo! ¿Nada de crítica? No. El genio es una entidad como la naturaleza, y quiere, como ésta, ser aceptado pura y simplemente. Una montaña se toma o se deja. ¡Hay gente que hace la crítica del Himalaya piedra por piedra! Todo en el genio tiene su razón de ser. Es porque es. Su nombre es el reverso de su luz. Su fuego es una consecuencia de su llama. Su precipicio es la condición de su altura.

Víctor Hugo (1802-1885) Novelista francés .



Prof. Dr. Carmelo Borrego



Cuestiones introductorias


Como se sabe el procedimiento ordinario ante la Corte Internacional de Justicia con base en su reglamento se organiza en dos fases, una fase escrita y otra oral. Ciertamente, la fase oral es la otra cara fundamental del proceso cuando se trata de definir la controversia bajo una sentencia definitiva. Empero es importante advertir que las audiencias orales pueden darse en las incidencias preliminares bien cuando se trate de excepciones en la fase escrita o cuando suceda el trámite de las medidas cautelares que puede manifestarse tanto en la fase escrita como en la fase oral del fondo del asunto (The Court shall receive and take into account any observations that may be presented to it before the closure of the oral proceedings art.74). Esto es que las incidencias tienen un espacio procesal particular que se imbrica en ese procedimiento ordinario o común. 


Ahora bien, el tema es que la fase escrita, dadas sus características, no está exenta de incidencias que pueden conducir a plazos extendidos (plazo razonable, atendiendo a la litigiosidad en esa primera fase), con lo cual, un caso puede tardar dos o más años para concluir esa primera etapa. Muchos han entendido que la fase escrita conlleva la precisión de los argumentos que junto a las sumisiones se harán valer en el juicio oral. Para ello es importante observar, cómo la Corte interpreta la asunción del caso, bajo las vías procesales establecidas y la manera de proceder para que las partes puedan participar en el proceso. 


En tal sentido, el artículo 31 del reglamento de la CIJ estatuye la reunión de las partes con la presidencia de la Corte. A partir de ese encuentro se hará la ordenación del procedimiento y cómo ha de presentarse los escritos y documentos esenciales de la acción o la refutación, una vez acontecida la exposición de la solicitud o la demanda, o si el procedimiento ha sido iniciado por acuerdo previo entre las partes, donde se supone puede plantearse un orden de alegatos escritos, como, por ejemplo, se exhibió en el caso de Guatemala/Belice 2018 (acuerdo bilateral de litigación por la disputa territorial entre ambos Estados, que bajo la enmienda del 15 de mayo 2015 permitió a esos Estados realizar una consulta popular, ambas consultas resultaron con más de 90 por ciento de aceptación y en junio 2019 la Corte fue notificada por ambas partes de manera separada de someter el caso a su jurisdicción). 


Además, puede suceder que presentados los documentos atinentes a la memoria y la contramemoria, se abra un período de réplica y contrarréplica, que evidencian una extensión del tiempo fijado por la Corte para la presentación de esos dos complementarios actos procesales de la fase escrita.  Normalmente, la Corte fija un plazo moderado, una vez que se haya reunido con las partes o se haya consultado a éstas nuevamente para prefijar la temporalidad de esos nuevos actos (términos procesales). Incluso, puede plantearse la opción de que una de las partes consigne documentos adicionales, siempre que la otra parte lo consienta y así esta instancia judicial lo autorice ex post.  


No obstante, el reglamento define mejor esos actos procesales, así como los contenidos  y en especial el artículo 49 reglamento de la CIJ puntualiza: (…) Un memorial deberá contener una declaración de los hechos relevantes, una declaración de derecho y las alegaciones (…) Un contra-memorial deberá contener: una admisión o negación de los hechos expuestos en el memorial; cualquier dato adicional, si fuera necesario; observaciones sobre la declaración de la ley en el memorial; una declaración de derecho en respuesta a ello; y las alegaciones (conocidas como sumisiones).  Adicionalmente como parte excepcional, como se dijo, se facilitan dos nuevos actos procesales que se identifican en el propio reglamento conocidos como: (…) La Réplica (reply) y la contra-réplica (rejoinder), siempre que esté autorizada por el Tribunal, esos actos consisten en hacer relucir los temas que resultan contradictorios y que impiden a las partes conciliar, es decir, temas que endurecen las divisiones y el afianzamiento de posiciones contradictorias: por lo tanto, no se permite una repitencia de las alegaciones volcadas en los escritos previamente consignados, y a fortiori aquellas cuestiones que ambas partes reconocen o concuerdan no tienen que ser  planteadas de nuevo y menos probadas (sería absurdo dar vueltas en hechos y circunstancias que no están controvertidos, ocurre igual con respecto a los hechos notorios y las máximas de experiencia de innecesaria prueba). 


Estas reglas ya dicen de la metodología que deben seguir las partes en sus documentos en el marco de la fase escrita, al parecer esa orientación metodológica de los documentos sólo avisan de la organización de la presentación, no existe una recriminación específica sobre su incumplimiento. Aunque la Corte por vía de la secretaría puede hacer las advertencias necesarias para la corrección de los defectos en los documentos consignados con anterioridad o las insuficiencias no resueltas.  En tal sentido, evidentemente una parte no está obligada a "ayudar" a la Corte a subsanar los escritos consignados. El silencio puede ser coherente con alguna postura específica, como, por ejemplo, que la Corte carece de jurisdicción y, por tanto, cualquier requerimiento es jurídicamente inexistente para la parte que no ha consentido presentarse ante el Tribunal. Aun cuando haya suscrito los actos procesales de la fase escrita.  Pero a ciencia cierta esto tiene sus bemoles.


Otro problema distinto es cuando una parte ofrezca planteamientos más allá del mero asunto de la falta de jurisdicción, con lo cual, si se trata de una contradicción sobre el objeto de litigio principal dado en la demanda o en la memoria, es probable que el asunto no sea tan fácil dilucidar para la parte no compareciente o que se abstenga de aclarar y someter sus peticiones formales para ser consideradas en la fase oral del procedimiento.

 

En tal supuesto, el problema consiste en que la postura evasiva no resulta ventajosa, ya que, si la parte no aclara su posición ante la Corte, permite que la parte demandante y la Corte misma interpreten libremente sus pretensiones. Esas interpretaciones pueden ser usadas en perjuicio.  Tal vez harán presa del artículo 53 del Estatuto para que se declare a favor del compareciente el caso, al no existir una definición de las peticiones y lo que es peor cuando el Estado no va a comparecer en juicio ("Siempre que una de las partes no comparezca ante el Tribunal o no defienda su caso, la otra parte puede recurrir al Tribunal para que decida a favor de su reclamación.").  Evidentemente la CIJ en algunos casos no ha utilizado ajustadamente este dispositivo, en particular cuando ha habido confrontación procesal (las excepciones preliminares y las medidas cautelares).  Pero, ello no impide que la CIJ quede a su vasta opinión para decidir y en muchos asuntos, en la práctica, la incomparecencia ha sido sistemáticamente perjudicial para el Estado ausente por no defender su caso. Hay que advertir que en lo general la doctrina judicial sustentada en la jurisprudencia por décadas, ha dejado la huella en detrimento de la incomparecencia, no es asunto de tirantes diplomática sino de mera ejecución de los actos procesales (se puede presumir que esta instancia judicial, la única en el sistema ONU, actúe de un modo no imperiosamente jurídico y apegado a sus propias reglas). En ese sentido, véase el caso EEUU vs. Irán de 1980, la CIJ estableció que la incomparecencia no le impedía examinar el caso y para ello dio cuenta de lo regulado en el artículo 53.2 del Estatuto y dictó sentencia de fondo el 24 de mayo de 1980, estableciendo la responsabilidad internacional de Irán por la violación de los tratados que regulan las relaciones diplomáticas, a su vez, otro caso como el de EEUU vs Nicaragua 1986 o el caso Pesquerías o Fischeries Jurisdiction de 1974, la CIJ aclaró que, si bien la incomparecencia de la parte demandada era evidente, además los escritos presentados no constituían defensa de fondo del asunto y por lo tanto, aplicó el artículo 53.2 del Estatuto. En todo caso como señalan Zimmermann, Tomuschat y Oellers, el artículo 53 del ECIJ busca evitar que se obstruya el procedimiento, en consecuencia, la CIJ deberá asegurarse sobre el tipo de abstención que realiza la parte ausente.  Esto conlleva a deducir que, si la Corte interpreta que resolvió en la fase escrita la   adjudicación de la jurisdicción con respecto al caso, pareciera escasamente lógico pensar en su inhibición de seguir conociendo el fondo del pleito. Salvo que se plantee otro asunto no resuelto. Por ejemplo, cuando la Corte dejó de resolver o pronunciarse sobre un punto especial presentado por la parte demandada en las excepciones preliminares que tocaban o tocan la cuestión de fondo o el quid plerumque accidit del fondo. Lo único es que la parte demandada debió insistir mediante escritos de contramemoria o réplica el asunto no resuelto.

Por otro lado, si la parte demandada comparece en la audiencia oral, tendrá la opción de subsanar verbalmente la omisión. El silencio en no contestar las exigencias de la secretaria de la Corte antes del inicio de la fase oral, no le impide  a la parte requerida hacer después las correcciones solicitadas por la secretaria de la Corte a fin de subsanar los documentos y peticiones formales o sumisiones. Así el artículo 60 del reglamento: (…) Al concluir la última declaración hecha por una parte en la audiencia, su agente, sin recapitular los argumentos, leerá las alegaciones finales de esa parte. Una copia del texto escrito de estos, firmada por el agente, será comunicada al Tribunal y transmitida a la otra parte (…).


Hacia la fijación de la audiencia oral sobre el fondo de la causa 


Entonces, una vez superada la fase escrita, conforme a lo que establece el artículo 54.1 del reglamento de la CIJ, queda la fijación de la audiencia oral o audiencias orales que es en definitiva la identidad de la fase oral del procedimiento. De hecho, se puede observar en el reglamento la divisoria de las fases, siendo la sección tercera la que rotula el procedimiento oral, lo cual sistemáticamente marca los actos procesales a seguir. Una de ellas es el cierre definitivo de la fase escrita.  Debido a que corresponde a la fase oral, conforme a Rosenne y Thirlway, evaluar la solidez de los argumentos de las partes, asunto que no se mira en los escritos debido a la extensión y densidad de lo planteado. De modo que la fase oral complementa la defensa del caso y más cuando existen pruebas que presentar y contradecir. De hecho, por experiencia propia en el caso Guyana vs Venezuela, una cosa fue lo presentado por escrito en fase previa sobre cuestiones preliminares y otra muy distinta fue la audiencia oral, en la que se modificó sustancialmente lo planteado en documento contentivo de las excepciones en escrito scotus, lo que originó y obligó a la otra parte a solicitar prórroga para preparar la contestación oral en forma sobrevenida. Al final la CIJ reconoció en abril 2023 que las excepciones preliminares propuestas por Venezuela y su presentación correcta en fase oral fue reconocida de manera unánime por los jueces.


Por demás, especial cuidado debe tener la parte que comparezca en juicio, puesto que y sin perjuicio de las disposiciones de las normas relativas a la producción de documentos (Rule Direction Practice), cada parte deberá comunicar al secretario, con suficiente tiempo, antes de la apertura del procedimiento oral, información sobre cualquier prueba que pretenda presentar o que pretenda solicitar al Tribunal que obtenga. Esta comunicación deberá contener una lista de los apellidos y nombres, nacionalidades, descripciones y lugares de residencia de los testigos y peritos a los que la parte pretenda llamar, con indicaciones generales del punto o puntos a los que se dirigirá su testimonio (no es igual hablar en la audiencia oral que evidenciar y probar lo afirmado).  A su vez, también se proporcionará una copia de la comunicación para su transmisión a la otra parte. A partir del Estatuto, a la Corte le corresponde determinar si las partes defenderán en juicio antes o después de la presentación de la práctica de pruebas, siendo siempre reservada la distinción de tales medios; sobre todo precisar el orden, según el cual los agentes, consejeros o abogados han de ser llamados a hacer uso de la palabra, lo cual será determinado por la Corte, salvo acuerdo entre las partes a este respecto.


Asimismo, la Corte está facultada para decidir sobre admisibilidad, pertinencia y formas de ciertas pruebas que la parte pretenda usar para afianzar sus dichos, igual cuando se trata de pruebas técnicas o científicas, junto con las declaraciones de expertos. Por lo demás, conforme al 49 del Estatuto, la Corte puede solicitar a las partes que presenten documentos o explicaciones adicionales. 


Esas potestades, identifican claramente que, si bien en el procedimiento por escrito se introducen la mayoría de los documentos probatorios, esto no impide que la Corte pueda ordenar o admitir nuevas pruebas en la fase oral, especialmente en aquellos puntos controvertidos y que han generado fuerte contradicción que no han sido resueltas en la contramemoria o en la réplica y contrarréplica. En tal sentido, y ya de cara a la audiencia oral, la Corte puede formular preguntas a los agentes, consejeros o abogados o pedirles esclarecimientos, y esa facultad le corresponde a cada uno de los magistrados que, podrán ejercerla siempre que manifiesten su intención al presidente(no necesariamente las interrogantes se responden al mismo tiempo de su formulación, siempre se dará un plazo para declarar o argumentar). De modo que, el Estatuto en sus artículos 48 al 52 define la autoridad del gobierno judicial del procedimiento en materia de admisión de pruebas, solicitudes específicas y capacidad de valoración probatoria en la sentencia, mientras que en el reglamento entre los artículos 54 al 60 se regula la práctica de pruebas en la audiencia. En pocas palabras, esa audiencia oral tiene el sentido de aclarar, complementar y verificar las argumentaciones y peticiones.


Por otro lado, un asunto que no es de menor importancia es la fijación de la fecha del juicio o la audiencia orales como se le conoce (oral proceding). Aparentemente si las partes estuvieren de acuerdo con la ejecución del procedimiento no se percibe mayores problemas, salvo que la Corte tenga varios casos que atender al mismo tiempo y la hechura de una audiencia oral pudiera afectar a otra u otras. En el caso de yuxtaposición de audiencias, normalmente se procede a re-fijar las audiencias y esto evidentemente refleja una extensión del proceso en que la partes no tienen ninguna opción de contra-pretender. En tal sentido, este sería uno de los aspectos o problema a tomar en cuenta que indudablemente afectará el plazo procesal para la culminación del procedimiento y la emisión de la sentencia definitiva.


El segundo episodio contemplativo de dificultad es la contradicción de las partes en la fijación de la audiencia oral y su ejecución. Es decir, antes que la Corte haya dado por terminado la fase escrita y a tiempo de notificar la realización de la audiencia oral, una de las partes puede dirigirse a la Corte con el fin de plantear la postergación de las audiencias orales, dado que es posible que exista la opción de presentar documentos que justifiquen algún aspecto que no presente al momento de la memoria, la contramemoria, la réplica o la dúplica. En estos casos, se ha de notificar a la otra parte sobre ambas cuestiones, tanto la prorrogación de la audiencia como la cuestión referida a los documentos, la necesidad y la pertinencia de estos. O también con base en el artículo 81 del reglamento: In exceptional circumstances, an application submitted at a later stage may however be admitted. Esto es cuando un tercer Estado solicita intervenir en el procedimiento una vez declarada la terminación de la fase escrita, conforme al artículo 62 del Estatuto de la Corte.


Las incidencias sobre la suspensión de la audiencia oral o audiencias orales


En todo caso, y en circunstancias distintas a la planteada anteriormente, pero al tiempo de la fijación de la audiencia oral, para que una solicitud unilateral de aplazamiento prospere, la parte requirente debe demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que configuren un supuesto de caso fortuito u otro de fuerza mayor (conforme a Planiol y Ruggiero estos son conceptos que se definen en forma negativa, por demás objetiva donde no participa la subjetividad de quien la invoca), esto es, eventos imprevisibles o inevitables que impidan la comparecencia o la adecuada preparación de la defensa o la demanda. Cabe citar el evento de la pandemia del COVID 19, en la que la CIJ suspendió todas las audiencias orales programadas, claro, este acontecimiento específicamente sobrevino de manera global (caso fortuito), en su caso, la Corte modificó el reglamento para dar lugar a las audiencias remotas o virtuales (art 59.2: El Tribunal puede decidir, por motivos de salud, seguridad u otros motivos de gran importancia, celebrar una audiencia total o parcialmente por videoconferencia. Se consultará a las partes sobre la organización de dicha audiencia).  Esto es que la consulta solo estriba en la forma de ejecución, pero no evita que se haga en forma remota. En el caso Guyana vs. Venezuela en julio 2020 se presentó la audiencia oral en forma remota, pero no se consultó a una de las partes y tampoco se había fijado con antelación el reglamento modificado, lo que constituyó una irregularidad procedimental sin que se hubiera subsanado. 


Ciertamente, la otra parte al contender la solicitud, cualquiera de las mencionadas anteriormente genera que la Corte deba pronunciarse, en cuanto a las solicitudes realizadas. Este tipo de acto procesal decisorio carece de recurso y normalmente son autos de mero trámite sin mayor efecto. De modo que queda en las partes organizarse para cumplir con lo ordenado.


Así, el punto es que conforme al 54 del reglamento la transición de lo escrito a lo oral es evidente y si surge un desacuerdo entre las partes para el inicio de la fase oral debe hacerse con antelación, el hecho de que eventualmente la Corte haya convocado a las partes a estar de acuerdo en la fijación de las audiencias, conforme al artículo 31 no es indicativo alguno de obligación normativa. De hecho, es un mal argumento procesal utilizar el contenido del artículo 31 para fundar un error legal de la Corte en la convocatoria a juicio oral. Más cuando se sabe o se conoce que las partes han comparecido en la fase previa y la fijación de la audiencia oral es un capítulo exclusivo de la CIJ. 


A su vez, otro asunto es que ex novo, una de las partes adelanta una solicitud ante la Corte para que ésta suspenda las audiencias orales programadas. Esa situación no tiene respaldo cuando se actúa unilateralmente.  Otra cosa muy distinta, como se dijo, es cuando se actúa en conjunto. Así, la Corte sí ha suspendido esas audiencias orales cuando ambas partes están de acuerdo, citase el caso Timor-Leste c. Australia (2014) que es un ejemplo perfecto. Las partes solicitaron conjuntamente el aplazamiento para buscar una solución amistosa, y la Corte, "con arreglo al artículo 54 del Reglamento", concedió la solicitud. Lo que no parece sensato es utilizar la solicitud de suspensión de la audiencia oral cuando una de las partes no da señales de comparecencia.


Una peor predicción para solicitar suspensión de audiencia de manera unilateral es cuando se detecta un patrón de dilación procesal. Se ha visto en el seno de la Corte varios casos que podrían considerarse bajo este patrón, por ejemplo, Certain Iranian Assets, Irán vs EEUU, donde el extensísimo uso de cuestiones preliminares se convirtió en mecanismos dilatorios. Igual aconteció en el caso Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro, caso de genocidio, donde el uso intenso de diversas cuestiones previas originó mucho retardo, en especial casi 14 años antes de llegar a la sentencia definitiva. Para ello y ante las dilaciones procesales, se ha buscado la manera de limitar el uso de las cuestiones previas y declararlas infundadas cuando carecen de sentido procesal y de fondo viable, de hecho, en la última reforma del reglamento que entró en vigor en el 2019 las cuestiones previas, sólo se abordan en la fase escrita, sin que puedan conocerse a posteriori. Por otro lado, el hecho de las incomparecencias no evita que se realicen las audiencias orales. De modo que la dilación procesal tiene una respuesta de cerco absoluto. Si una parte pretende además del uso intenso de las cuestiones preliminares avanzar en propuestas de prorrogación sin contar con las variables ya esgrimidas anteriormente, para la Corte será razonable no considerar suspensión de ningún género que implique un retardo procesal.


Tampoco es un alegato feliz y de mala praxis argumentar la suspensión de las audiencias orales ya fijadas basado en argumentos referidos a la complejidad del caso o la necesidad de reorganizar equipos legales (este es un pésimo argumento, habida cuenta que los equipos legales deben agendar y prever los plazos para las audiencias), lo que no constituye, conforme a la práctica restrictiva de la Corte, causas suficientes para justificar un retraso en la ejecución de la fase oral. Las solicitudes infundadas solo facilitan la confirmación de mantener y confirmar lo decidido por la Corte en cuanto a la realización de la audiencia fijada en su momento y notificada a tiempo. 


Otra táctica no conducente e inapropiada es la solicitud de suspensión de la audiencia oral con la intención de tantear la solidez de la prueba de la otra parte, o para buscar enredar so pretexto de negociar un aspecto político, lo que conlleva a un desprestigio sobre la conducta procesal del solicitante.


Por otro lado, la diligencia en el proceder es básico para evitar desencuentros con la postura del Tribunal. Si una audiencia oral fue fijada en una determinada fecha, sin que hubiere oportuna respuesta, esa falta en formular objeciones en su momento pertinente genera rechazo. Así, la demora en reaccionar plantea serias dudas sobre la urgencia o inevitabilidad de las causas que motivan la solicitud. En derecho procesal internacional, la diligencia en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de deberes procesales es un principio implícito; quien omite actuar oportunamente puede incurrir en una suerte de decadencia procesal o, cuando menos, debilita la credibilidad de su propia petición. Si las circunstancias que impedían a la parte solicitante en comparecer eran reales y graves, lo razonable habría sido manifestarlo inmediatamente después de conocida la fecha, no a destiempo cuando ya se explanaron y consolidaron las notificaciones y había transcurrido el tiempo suficiente para reaccionar ex ante y no ex post.


Las solicitudes de suspensión basadas en errores de la parte, le abraza la consecuencia del nemo turpitudinem suam allegans audiendus est, esto es que nadie puede beneficiarse procesalmente de su propia conducta incorrecta o torpe. En el litigio internacional este principio abarca y aparece cuando una parte intenta aprovechar una situación creada por su propio comportamiento para obtener ventaja. Por ejemplo, en el caso Nicaragua v. EEUU 1986 éste había aceptado la jurisdicción obligatoria de la CIJ bajo el artículo 36.2 del Estatuto, cuando Nicaragua presentó la demanda, EEUU intentó modificar la declaración de aceptación de la jurisdicción, consignada con antelación, posteriormente se retiró del procedimiento. La CIJ evaluó que esa conducta no afectaba conocer el caso por las meras modificaciones posteriores sucedidas en su cláusula obligatoria de jurisdicción acontecida, con lo cual la conducta estratégica empeñada por EEUU no le ofreció ninguna ventaja y, al contrario, le perjudicó.


De modo que surge la lógica procesal que se basa en tres ideas claves, la buena fe de las partes, la estabilidad del procedimiento judicial y la prohibición absoluta de abusar de los derechos y deberes procesales y las cargas. A lo que todo tribunal está obligado a ignorar alegaciones que generen incertidumbre procesal y buscar la estabilidad procesal en todo momento, pues lo relevante es resolver en justicia el caso, evitando con ello el caos y la beligerancia internacional.


Resumen


El texto analiza el papel y el funcionamiento de la fijación y el pronunciamiento sobre las audiencias orales en el procedimiento ordinario ante la CIJ, en sus dos fases. Aunque la fase escrita suele ser extensa puede prolongarse por la litigiosidad durante largo tiempo. La fase oral se presenta como un momento decisivo para clarificar, complementar y contrastar los argumentos y pruebas antes de dictar la sentencia definitiva.

El autor explica que las audiencias orales no son exclusivas de la fase oral del procedimiento, lo que no impide algunos incidentes como medidas cautelares y tratándose de la fase escrita puede abarcar a las excepciones preliminares. En este contexto, la Corte conserva amplias facultades de dirección procesal, tanto para organizar el calendario como para admitir pruebas y formular cuestiones especiales o aclaratorias a las partes, especialmente con respecto a los escritos consignados y las sumisiones o falta de estas.


Se detalla el contenido y la finalidad de los principales actos procesales verificados en los documentos de la primera fase escrita(memoria, contramemoria, réplica y contrarréplica) subrayándose en que estos deben centrarse en los puntos de litigiosidad y aquellos controvertidos. La reiteración innecesaria de argumentos o hechos no discutidos es contraria a la práctica y lógica del procedimiento. Asimismo, se advierte que las omisiones o ambigüedades en esta fase pueden ser críticas pues suelen perjudicar a la parte que no define su posición, especialmente si incurre en incomparecencia, la práctica jurisprudencial ha considerado esa postura desfavorable.


La fase oral del procedimiento es crucial, adquiere especial relevancia para evaluar la solidez de las argumentaciones, introducir o contradecir pruebas y subsanar omisiones anteriores, incluso de manera verbal. Las solicitudes unilaterales de suspensión sólo prospera en casos excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito y la práctica de la Corte demuestra su resistencia a maniobras dilatorias o argumentos infundados.


El autor destaca que la diligencia procesal, la buena fe, la estabilidad del procedimiento y la prohibición del abuso de derechos y cargas procesales son principios rectores del litigio internacional.


Las audiencias orales cumplen una función esencial para garantizar una decisión justa y eficaz (lo que no está en el juicio no está en el mundo de la litigiosidad). En tal sentido, la CIJ debería enfatizar en la adopción de una posición firme frente a intentos de obstruir o dilatar el procedimiento priorizando la estabilidad jurídica procesal y la correcta administración de justicia.


Por demás, un desiderátum importante es no dejar que la política con contenido discriminatorio se convierta en el ductor de las decisiones judiciales (lo que se denomina elementos básicos de la política formulado por la profesora Azaria, lamentablemente se pierde en generalidades). La falta de una correcta técnica procesal y de auténtica interpretación jurídica pareciera ser el lugar común que pudo haber afectado la legitimidad no solo de la CIJ, sino de la CDI como órgano especializado de la ONU en cuestiones de Derecho Internacional.  Por exceso de política el mundo está hoy al revés y no al Derecho. Al respecto recomiendo la lectura de mi artículo de este mismo bloq sobre la filosofia política en el DIP: https://www.blogger.com/blog/post/edit/995282603938378047/594944669581764969


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