Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 1 de junio de 2026

El derecho a la paz y la igualdad soberana de los Estados: de la juridificación de la guerra a la arquitectura postnacional







Prof. Dr.  Carmelo Borrego 


Resumen 


En esta entrega se examina la evolución histórica, jurídica y ius-filosófica que conecta a la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899 con el desarrollo contemporáneo del derecho a la paz. Se sostiene que la conferencia inauguró la juridificación de la guerra mediante mecanismos de arbitraje y codificación humanitaria, mientras que el derecho a la paz representa el intento de completar ese proceso mediante la afirmación de la paz como bien jurídico autónomo. El análisis se centra en la tensión entre igualdad soberana formal y desigualdad material, así como en el papel del multilateralismo, la seguridad humana y la teoría postnacional de Jürgen Habermas como marcos de legitimación institucional. Además, otros aspectos de la juridificación en el marco de las Naciones Unidas, destacando sus límites estructurales y su carácter aún inacabado como categoría jurídica.

 Palabras clave


Derecho a la paz; derechos humanos; igualdad soberana; constitucionalismo internacional; Derecho internacional público; multilateralismo; seguridad humana.


1. Introducción


La historia del Derecho internacional moderno puede leerse como el tránsito desde la aceptación regulada de la guerra hacia la progresiva afirmación de la paz como exigencia jurídica. En este proceso, la Conferencia de Paz de La Haya de 1899 y la subsiguiente de 1907 ocupan un lugar fundacional, al introducir herramientas orientadas a limitar la guerra y a fortalecer la solución pacífica de controversias. A partir de allí, el desarrollo normativo del siglo XX y XXI ha configurado un lenguaje jurídico en el que la paz, en apariencias, aparece vinculada a la dignidad humana, los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad humana.


No es un secreto que la paz ha ocupado un lugar central en la reflexión jurídica y política sobre el orden internacional, aunque su conceptualización ha variado sustancialmente a lo largo de la historia. En los primeros momentos de la modernidad, la paz no se configuró como un valor jurídico autónomo, sino como el resultado contingente del ejercicio del poder y de la imposición de la fuerza por parte de los imperios dominantes. Esta concepción belicista condicionó durante siglos las relaciones internacionales, dificultando concebir la paz como un fin jurídico en sí mismo y como un presupuesto de justicia.


Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, no reconoció expresamente el derecho a la paz como derecho humano autónomo. No obstante, la paz ha sido reiteradamente concebida como una condición indispensable para el disfrute efectivo de los derechos y libertades fundamentales, idea que subyace tanto en el Preámbulo de la DUDH como en su artículo 28, relativo al derecho a un orden internacional justo.


Décadas después de su adopción, el debate en torno al derecho a la paz sigue abierto, especialmente en lo que concierne a su naturaleza jurídica, titularidad, alcance normativo y mecanismos de exigibilidad.


 2. La Haya 1899 y la juridificación de la guerra


La Conferencia de 1899 no tuvo como objetivo inmediato abolir la guerra, sino disciplinarla jurídicamente mediante el arbitraje y la codificación de reglas humanitarias. En ese sentido, inauguró una fase decisiva en la juridificación de la guerra.


La figura de Fiódor Martens (a pesar de sus ideas sobre un Derecho Internacional para los civilizados que debían apadrinar a los semi salvajes pueblos como legitimación paternalista del orden imperial, destacable en su obra Rusia e Inglaterra en el Asia Central, cuya  obra refleja la lógica colonial mediante la cual la dominación imperial se presentaba como tutela civilizadora sobre poblaciones no europeas) fue central en este proceso, al expresar una concepción del Derecho internacional orientada a humanizar el conflicto armado y a limitar la discrecionalidad de los beligerantes. La llamada cláusula de Martens sintetiza esta lógica al mantener vigentes los principios de humanidad aun en ausencia de reglas escritas específicas. De hecho, esta cláusula es entendida como el inicio de la jurisdicción universal. Lo subyacente era limar tensiones entre Rusia e Inglaterra y ofrecer un régimen legal para reglar la confrontación bélica.  

Por lo tanto, los intentos de limitar jurídicamente la guerra a finales del siglo XIX, como las Conferencias de Paz de La Haya o la siguiente de 1907, no eliminaron el recurso a la fuerza bélica, pero marcaron un punto de inflexión en la reflexión jurídica sobre la guerra, la paz y la responsabilidad internacional.

 

3. De la paz imperial a la soberanía estatal


Así, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, bajo las hegemonías sucesivas de los imperios español, francés y británico, la paz fue entendida fundamentalmente como consecuencia de la victoria militar y del ejercicio de la dominación política. En este contexto, la guerra era un instrumento legítimo de expansión y la paz un estado de subordinación impuesto.


La Paz de Westfalia de 1648 introdujo un cambio relevante al consolidar los principios de soberanía territorial, independencia jurídica y no intervención, sentando las bases del sistema interestatal moderno. Sin embargo, este orden no eliminó la centralidad de la fuerza como mecanismo de regulación de las relaciones internacionales.


En este sentido, autores clásicos como Jean Bodin, en Los seis libros de la República de 1576, ya habían advertido que la soberanía se configuraba como un poder absoluto y perpetuo del Estado, una categoría jurídica formal que no corregía las desigualdades materiales de poder existentes. La posterior expansión colonial europea puso de manifiesto que la igualdad soberana coexistía con prácticas sistemáticas de dominación territorial y exclusión jurídica.


4. Igualdad soberana y desigualdad estructural


El principio de igualdad soberana constituye uno de los pilares del Derecho internacional. Sin embargo, su eficacia se ve erosionada por la desigualdad material entre Estados en términos de poder militar, económico e institucional (lo formal es lo característico). Esta contradicción se refleja especialmente en la arquitectura del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, donde el poder de veto revela la persistencia de jerarquías estructurales.


En consecuencia, el derecho a la paz se enfrenta a una tensión entre reconocimiento normativo y capacidad real de implementación. La igualdad soberana garantiza una participación formalmente equitativa en los procesos de creación del Derecho internacional, pero no corrige las asimetrías reales de poder que condicionan su producción y aplicación.


En este contexto, determinadas organizaciones internacionales se ven debilitadas por acciones concertadas de Estados que, en la práctica, privilegian intereses nacionales por encima de la igualdad soberana y del mantenimiento de la paz, reforzando dinámicas de confrontación propias del dilema del prisionero (nadie coopera y luego proviene tensiones y pérdida de eficiencia. Si se coopera menos conflictos y mejores decisiones) sin cambio de posiciones es un todos contra todos. Como señala Joseph Nye, la política internacional opera en distintos “tableros”: el militar, el económico y el transnacional (en su fórmula horizontal), siendo este último el más frágil y disperso, lo que genera dificultades distributivas para el desarrollo de una política internacional coherente orientada a la paz.


5. Del control de la guerra al derecho a la paz


La transición desde la regulación de la guerra hacia el reconocimiento del derecho a la paz refleja un cambio normativo profundo. De esta manera, la paz deja de ser un resultado contingente de la diplomacia para convertirse en un presupuesto del ejercicio efectivo de los derechos humanos. En la medida en que sea un bien jurídico, la antijuridicidad es su negación y, por ende, enjuiciable bajo distintas concepciones de la juridicidad en el plano interno como internacional.


Desde esta perspectiva, el derecho a la paz opera como un derecho-condición, estrechamente vinculado a la seguridad humana y al desarrollo. La paz no se reduce a la mera ausencia de conflicto armado, sino que exige condiciones materiales y jurídicas para la realización de la dignidad humana.


La práctica de los órganos internacionales de derechos humanos ha reafirmado que los derechos fundamentales no quedan automáticamente suspendidos en situación de conflicto armado, reforzando la interdependencia estructural entre paz y derechos humanos. Así, la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la licitud de las armas nucleares de 1996 reafirmó que la protección de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa ante un conflicto armado, salvo en los estrictos términos del artículo 4 del Pacto (En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social). El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 29 de 2001, precisó un planteamiento parecido a la opinión consultiva de la CIJ argumentando: Los estados de excepción no suspenden el Estado de derecho: incluso en situaciones de emergencia, los Estados siguen jurídicamente obligados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y cualquier suspensión de derechos debe ser excepcional, temporal, estrictamente necesaria, proporcional y sujeta a control.


6. La Paz, derechos humanos e institucionalismo internacional


El fracaso de la Sociedad de Naciones y el estallido de la Segunda Guerra Mundial evidenciaron las limitaciones de un orden internacional basado en una soberanía estatal absoluta. La Carta de las Naciones Unidas introdujo un nuevo paradigma al prohibir el uso de la fuerza y establecer el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales como propósito fundamental de la Organización.


Desde una perspectiva internacional, la Carta puede entenderse como un texto fundacional que establece principios estructurales —solución pacífica de las controversias, la cooperación internacional y el respeto de los derechos humanos— que limitan el ejercicio tradicional de la soberanía estatal basada en la hegemonía y el poder. En este marco emerge progresivamente el derecho a la paz como un derecho-condición, indispensable para la efectividad de los derechos humanos.


7. Las declaraciones de 1978, 1984, 1986 y la Resolución 71/189 de 2016


A partir de la segunda mitad del siglo XX, la Asamblea General adoptó diversos instrumentos que avanzaron progresivamente hacia el reconocimiento del derecho a la paz. Entre ellos destacan la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz de 1978, la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz de 1984 y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, que vinculan la paz con el bienestar, los derechos humanos y el desarrollo.

En este sentido, un resumen de las tres declaraciones deja ver el sentido del propósito internacional de vincular esos tres elementos claves así: 

1.La Declaración de 1978 reconoce que toda nación y todo ser humano tienen el derecho inherente a vivir en paz.


2.La Declaración de 1984 afirma que la vida sin guerra constituye el principal requisito internacional para el bienestar material y el pleno ejercicio de los derechos humanos.


3.La Declaración de 1986 establece que la paz es un elemento esencial para la realización del derecho al desarrollo.


Estas declaraciones constituyen antecedentes importantes en la juridificación progresiva del derecho a la paz, aunque siguen siendo instrumentos de alcance limitado y sin mecanismos coercitivos de cumplimiento. Todo pasa por un proceso de entendimiento, comprensión y aplicación voluntaria de esos deberes éticos (Los deberes éticos se sustentan en postulados básicos que exigen respeto, responsabilidad, justicia, honestidad y cuidado del otro, y funcionan como límites y guías racionales de la acción humana en toda circunstancia) (https://responsabilidadempresarial.one/que-son-los-principios-eticos-y-tres-ejemplos/#google_vignette). Estas mismas ideas son extensibles al plano internacional.


En este sentido, el desarrollo normativo más reciente en esta materia se encuentra en la Declaración sobre el Derecho a la Paz, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 71/189, de 19 de diciembre de 2016. El proceso de elaboración de esta Declaración puso de manifiesto de forma ejemplar la tensión estructural entre la aspiración universalista de los derechos humanos y la lógica soberana del sistema internacional.


El proyecto inicial, elaborado por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos, proponía una concepción amplia del derecho a la paz, vinculada a la seguridad humana, el desarme y la reducción del gasto militar. Sin embargo, durante las negociaciones intergubernamentales, numerosos Estados invocaron la soberanía nacional y el derecho a la legítima defensa para limitar el alcance del texto.


El resultado final fue una Declaración sensiblemente debilitada, que evita referencias expresas al desarme y subordina el derecho a la paz a la realización de otros derechos humanos, reflejando la resistencia de los Estados a asumir obligaciones sustantivas en esta materia.


8. Multilateralismo y legitimidad


El multilateralismo representa el espacio de articulación de intereses estatales y de producción de normas comunes. No obstante, su eficacia depende de la existencia de mecanismos de cumplimiento y de una legitimidad que no quede reducida a la mera agregación de voluntades soberanas.


Si el multilateralismo no corrige las asimetrías estructurales del sistema, corre el riesgo de convertirse en una forma de administración del desequilibrio más que en un instrumento de paz. La ausencia de mecanismos jurídicos vinculantes de responsabilidad y de solución pacífica de controversias refleja, en última instancia, la resistencia de los Estados a someter su conducta a límites normativos efectivos.


Este déficit estructural condiciona de manera directa el desarrollo del derecho a la paz, al privarlo de garantías institucionales capaces de traducir sus postulados normativos en obligaciones jurídicas exigibles.


9. La contribución de Habermas y la arquitectura postnacional


La teoría de Habermas aporta un marco normativo para pensar la institucionalización de la paz en un orden postnacional. Su propuesta de una estructura multinivel, articulada entre los planos supranacional, transnacional y nacional, permite superar tanto el unilateralismo estatal como la idea de un gobierno mundial centralizado.


En esta arquitectura, la legitimidad democrática se distribuye entre distintos niveles de decisión, lo que ofrece una base teórica para reforzar la exigibilidad del derecho a la paz. Esta perspectiva también ayuda a pensar la transición desde un orden centrado en la soberanía clásica hacia un constitucionalismo internacional capaz de integrar como desiderátum una noción material de igualdad, la responsabilidad jurídica efectiva y la primacía del Derecho sobre el uso de la fuerza.

10. Conclusiones


La evolución histórica que va desde La Haya 1899 al derecho a la paz contemporáneo muestra una transformación esencial del Derecho internacional: de la limitación de la guerra a la afirmación de la paz como obligación jurídica aparente. Sin embargo, este proceso permanece incompleto mientras subsistan la desigualdad estructural, la debilidad del multilateralismo y la falta de mecanismos eficaces de responsabilidad.


El derecho a la paz constituye hoy una categoría jurídica en construcción, profundamente condicionada por la estructura del sistema internacional. Aunque el principio de igualdad soberana de los Estados garantiza una participación formalmente equitativa en los procesos de creación del Derecho internacional, las profundas asimetrías reales de poder han limitado de manera significativa el desarrollo normativo del derecho a la paz y han diluido su potencial transformador.


Desde una perspectiva iusfilosófica y de institucionalismo internacional, la paz debe ser entendida no como una mera aspiración política, sino como un principio organizado del orden jurídico internacional y como exigencia ética vinculada a la dignidad humana. Sin embargo, la persistente centralidad de la soberanía estatal clásica y la primacía de la seguridad nacional sobre la seguridad humana continúan obstaculizando su consolidación como derecho exigible.


A su vez, la labor de la Comisión de Derecho Internacional en la codificación de la responsabilidad internacional del Estado y de las organizaciones internacionales puso de relieve las resistencias estructurales del sistema internacional a avanzar hacia un modelo jurídico verdaderamente vinculante. Los proyectos elaborados por la CDI, basados en la atribución de responsabilidad por conductas internacionalmente ilícitas, fueron finalmente adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas bajo, como de costumbre,  la forma de resoluciones carentes de fuerza obligatoria. Esta circunstancia se tradujo en un significativo debilitamiento del régimen de responsabilidad internacional, privando a la comunidad internacional de una metodología procedimental y jurídica eficaz para la prevención y solución de los conflictos conforme al Derecho.


La consolidación futura del derecho a la paz dependerá de la capacidad de la comunidad internacional para superar la concepción meramente formal de la igualdad soberana y avanzar hacia un modelo de constitucionalismo internacional  integrador no bajo la fragmentación actual que integre una noción material de igualdad, responsabilidad jurídica efectiva y primacía del Derecho sobre el uso de la fuerza como instrumento de regulación de las relaciones internacionales.


 Notas a pie de página y referencias 


- Bobbio, N., El problema de la guerra y las vías de la paz, Gedisa, Barcelona, 1982.

- Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, Resolución 217 A (III), 10 de diciembre de 1948.

- Tilly, C., Coercion, Capital and European States, Blackwell, Oxford, 1990.

- Gross, L., The Peace of Westphalia, 1648–1948, American Journal of International Law*, vol. 42, 1948.

- Bodin, J., Los seis libros de la República, 1576.

- Vattel, E. de, El derecho de gentes, 1758.

- Fassbender, B., UN Security Council Reform and the Right of Veto, Martinus Nijhoff, 1998.

- Kant, I., Sobre la paz perpetua, 1795.

- Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945.

- Ferrajoli, L., La soberanía en el mundo moderno, Trotta, Madrid, 2001.

- Naciones Unidas, Declaración sobre el Derecho a la Paz, Resolución A/RES/71/189, 19 de diciembre de 2016.

- Consejo de Derechos Humanos, Informe del Comité Asesor sobre el derecho a la paz, A/HRC/20/31, 2012.


Nota: conferencia dictada en el Evento sobre la perspectiva del Multilateralismo, organizado por la Misión Permanente de la RBV en La Haya, a cargo del embajador: Héctor Constant Rosales. Abril 2026. La Haya.

Nota: En la foto colocada al inicio se observa el desarrollo de la conferencia y de izquierda a derecha la presencia de los Profesores Carmelo Borrego, Elsie Rosales, el embajador Héctor Constant y el profesor Jean Marc Thouvenin.