Dos cosas contribuyen a avanzar: ir más deprisa que los otros, o ir por el buen camino (René Descartes)
Prof. Dr. Carmelo Borrego
Nota: Este artículo ha sido revisado y republicado debido a su amplia difusión.
Los actos unilaterales de los Estados ocupan un lugar singular dentro del Derecho internacional. A diferencia de los tratados —que surgen del consentimiento concordante—, el acto unilateral puede producir consecuencias jurídicas a partir de la manifestación de voluntad de un solo Estado. Su eficacia no depende necesariamente de una aceptación formal por parte de otro sujeto internacional, aunque puede generar derechos, expectativas jurídicas u obligaciones correlativas para terceros.
La dificultad central radica en determinar cuándo una declaración estatal constituye un acto jurídico internacional y cuándo se trata únicamente de una manifestación política, diplomática o informativa. La práctica muestra que la publicidad no basta: deben analizarse el contenido, el contexto, la autoridad del declarante, la intención objetiva de obligarse y la conducta posterior del Estado.
La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia —en particular en los asuntos relativos a Ensayos nucleares— reconoce que ciertas declaraciones unilaterales pueden producir efectos jurídicos vinculantes. Sin embargo, el reconocimiento exige una lectura restrictiva para evitar que toda comunicación pública se convierta automáticamente en obligación internacional y termine limitando indebidamente la libertad de acción de los Estados.
Tesis: Un acto unilateral estatal produce obligaciones internacionales cuando una manifestación clara, precisa, pública y atribuible a una autoridad competente revela la intención objetiva de quedar jurídicamente obligado, formulada de buena fe y sin vicios relevantes que afecten la libertad o validez de la voluntad estatal.
I. El concepto y la naturaleza jurídica
El acto unilateral puede definirse como manifestación de voluntad imputable a un Estado, emitida por una autoridad competente y destinada a producir consecuencias jurídicas en el plano internacional, sin que sea indispensable la aceptación formal de otro Estado. Se trata de un acto autónomo, no necesariamente vinculado a un acuerdo convencional previo.
Esta definición requiere distinguir:
• La manifestación unilateral: la voluntad procede de un solo Estado.
• La imputabilidad: la declaración debe atribuirse al Estado.
• La intención jurídica: debe existir una intención objetiva de producir consecuencias jurídicas mediante la exteriorización de la voluntad.
La unilateralidad se predica del origen de la manifestación, no de la inexistencia de efectos respecto de otros sujetos. El Estado puede quedar obligado por su propia declaración, mientras que terceros Estados pueden adquirir derechos, formular exigencias o invocar la confianza generada.
No debe confundirse con una oferta negocial ordinaria. En el Derecho internacional, la obligación no depende necesariamente de la formación de un “contrato” internacional; en los actos unilaterales autónomos el fundamento es la propia declaración y el principio de buena fe, sin perjuicio de que se utilicen categorías convergentes como la confianza legítima y el estoppel (este último opera como consecuencia jurídica vinculada a coherencia conductual, no como acto unilateral en sentido estricto).
II. Los elementos constitutivos del acto unilateral
Para cualificar una declaración como acto unilateral jurídicamente relevante, deben concurrir elementos analíticos:
1. La manifestación de voluntad jurídicamente apreciable
Debe existir una conducta externa —verbal, escrita o, en ciertos supuestos, material— que revele la posición del Estado. Puede constar en discursos oficiales, comunicados, notas diplomáticas, declaraciones ante organizaciones internacionales, intervenciones ante tribunales, documentos oficiales o conductas administrativas inequívocas.
No toda afirmación cuenta: opiniones personales, expresiones hipotéticas, promesas electorales o enunciados meramente programáticos no generan per se obligaciones internacionales.
2. La autoridad del declarante y la imputabilidad estatal
La declaración debe ser atribuible al Estado. En principio, jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores pueden comprometer al Estado en razón de sus funciones, sin acreditar poderes especiales para cada manifestación.
Puede atribuirse también cuando:
• existen poderes expresos,
• la actuación se realiza dentro de las competencias funcionales,
• la práctica estatal permite reconocer esa representación o mandato,
• el Estado confirma posteriormente la declaración (ad referendum), o
• las circunstancias demuestran aceptación de la actuación (incluida la apariencia objetiva de representación).
La capacidad de representación no se presume: debe apoyarse en competencias, la práctica estatal, la confirmación posterior o una apariencia objetiva verificable.
3. La claridad y la precisión del compromiso
La declaración debe permitir identificar razonablemente:
• la conducta prometida u omitida,
• el destinatario o grupo,
• el alcance material,
• el ámbito temporal,
• y las condiciones aplicables cuando existan.
La ambigüedad, la indeterminación de las condiciones o el carácter puramente programático de una formulación impiden identificar con suficiente precisión el compromiso jurídico. La interpretación debe atender al texto y a su contexto.
4. La intención objetiva de producir efectos jurídicos
El elemento decisivo no es la solemnidad sino la intención objetiva. Se infiere del lenguaje, de la autoridad del declarante, de la publicidad, del contexto diplomático, de la naturaleza del asunto, de la reacción de otros Estados y de la conducta posterior.
No se trata de la voluntad psicológica interna del funcionario, sino de lo que objetivamente podía entenderse como compromiso jurídico.
5. La buena fe
La buena fe cumple una doble función: orienta la interpretación y evita que el Estado desconozca arbitrariamente un compromiso que presentó como jurídicamente vinculante. No convierte per se cualquier declaración política en obligación internacional: opera cuando concurren los demás elementos.
6. La ausencia de vicios relevantes
La declaración debe formularse con libertad y competencia, sin vicios relevantes. Aunque las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no se aplican automáticamente a los actos unilaterales (por no ser tratados), algunas categorías pueden usarse como criterios hermenéuticos auxiliares, siempre compatibles con la naturaleza específica del acto unilateral.
III. Los Ensayos nucleares: el precedente central y sus límites
En Australia c. Francia y Nueva Zelanda c. Francia, la Corte reconoció la fuerza jurídica de determinadas declaraciones públicas vinculadas al cese de los ensayos nucleares atmosféricos (CIJ, Ensayos nucleares, fallos de 20 de diciembre de 1974, Recueil 1974, pp. 253 y 457). En particular, valoró:
• la autoridad de quienes declararon,
• el carácter público,
• el contenido del compromiso,
• el contexto político y jurídico,
• la posibilidad de generar confianza en la comunidad internacional,
• la ausencia de reservas que permitieran una reconsideración arbitraria.
La CIJ señaló en su momento: En el presente caso, el demandante, aun reconociendo la posibilidad de que la controversia sea resuelta mediante una declaración unilateral de Francia, ha manifestado que, a su juicio, ha quedado abierta la posibilidad de nuevos ensayos atmosféricos, incluso después de las declaraciones francesas anteriormente mencionadas. La Corte debe formarse, sin embargo, su propia opinión del significado y el alcance que se pretende dar a esas declaraciones unilaterales. Teniendo en cuenta su intención y las circunstancias en que fueron hechas, debe entenderse que constituyen un compromiso del Estado francés (…). Es cierto que Francia no reconoció que estuviera obligada por ninguna norma de Derecho internacional a concluir sus ensayos, pero eso no afecta a las consecuencias jurídicas de las declaraciones hechas; no puede interpretarse que el compromiso unilateral resultante se haya adquirido con la salvedad implícita de una facultad arbitraria de reconsideración.
En este sentido, la Corte concluyó que las declaraciones constituían un compromiso del Estado francés; en consecuencia, el litigio quedó sin objeto para el examen de fondo.
Principio extraíble sobre la declaración judicial: cuando un Estado formula públicamente una declaración clara de intención de obligarse, la buena fe exige reconocer sus efectos jurídicos aunque no exista tratado ni aceptación formal del destinatario.
El límite metodológico: la decisión no autoriza la regla de “toda declaración pública obliga”. La obligación surge solo cuando el lenguaje, el contexto y la autoridad revelan la intención objetiva de asumir el compromiso; además, una vez generado un débito, la revocación arbitraria se rechaza en principio (aunque la revocabilidad depende de la naturaleza del acto y las circunstancias).
IV. Los límites derivados de los Ensayos nucleares
El caso no permite concluir que toda declaración dirigida a la comunidad internacional cree obligaciones. La declaración debe ser, en esencia:
• clara e inequívoca,
• específica,
• atribuible a una autoridad competente,
• formulada en un contexto que revele una intención jurídica,
• compatible con la conducta posterior,
• y libre de condiciones que impidan identificar el compromiso.
Regla transversal de análisis: no basta con que el mensaje tenga una dirección externa; son su contenido y su contexto los que permiten calificarlo como una obligación jurídicamente exigible.
V. La promesa unilateral, la oferta política y el compromiso jurídico
La oferta pública puede abarcar niveles distintos de compromiso. El punto no es si el Estado habló en público, sino qué exactamente prometió y bajo qué condiciones.
En el ejemplo de la oferta española de vacunas contra la COVID-19, puede distinguirse analíticamente:
• el anuncio general de solidaridad (declaración política),
• la oferta condicionada a disponibilidad presupuestaria (obligación condicionada),
• la oferta con destinatarios identificados y condiciones precisas (posible promesa jurídica),
• y finalmente la ejecución/entrega (confirmación del compromiso o cumplimiento).
La metodología mínima de clasificación exige identificar quién formuló la declaración, cuál era su autoridad, si el objeto y la cantidad estaban determinados, si existían condiciones presupuestarias o administrativas, si el adeudo dependía de una negociación futura y si el Estado confirmó posteriormente su posición.
Conclusión: una declaración pública puede ser susceptible de producir efectos jurídicos, pero no hay obligación unilateral automática; la calificación depende del contenido, de la autoridad, de las condiciones y de la intención objetiva.
VI. Los actos unilaterales de naturaleza jurisdiccional (CIJ)
Las declaraciones mediante las cuales los Estados aceptan la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen naturaleza unilateral, pero su función es principalmente procesal: sirven de fundamento a la competencia de la CIJ dentro de los límites consentidos por los Estados.
El artículo 36.2 del Estatuto permite formular declaraciones de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria respecto de otros Estados que acepten la misma obligación, conforme al principio de reciprocidad. Estas declaraciones pueden incluir reservas y límites temporales o materiales; por ello, deben interpretarse según su texto y contexto. Aunque son unilaterales, su eficacia procesal depende de la materia, las reservas, la reciprocidad, la vigencia y la relación entre las partes.
Ejemplos:
Pesquerías (España c. Canadá), fallo sobre competencia de 4 de diciembre de 1998 (CIJ, Recueil 1998, p. 432): la Corte interpretó la reserva canadiense conforme a su texto, contexto y propósito, y concluyó que la controversia quedaba comprendida en ella; por tanto, se declaró incompetente para conocer del fondo.
Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), fallo de 19 de diciembre de 2005 (CIJ, Recueil 2005, p. 168): la competencia se fundó en las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria formuladas por ambos Estados conforme al artículo 36.2 del Estatuto. El caso confirma el efecto procesal de estos actos unilaterales dentro del ámbito coincidente de los consentimientos estatales.
VII. Los actos unilaterales autónomos y los actos unilaterales vinculados con tratados
Deben distinguirse las siguientes categorías:
1. Los actos unilaterales autónomos
Su eficacia se analiza principalmente a partir de la declaración estatal. Pueden incluir promesas, renuncias, reconocimientos y garantías, así como declaraciones de intención jurídicamente vinculante.
2. Los actos unilaterales vinculados con tratados
Aunque formalmente sean unilaterales (p. ej., la firma, la ratificación, la adhesión, la aprobación, la denuncia, la notificación del retiro, la formulación o el retiro de reservas), sus efectos se rigen por el Derecho de los tratados. No son equivalentes a actos unilaterales autónomos, porque la fuente inmediata de sus efectos es el régimen convencional, aunque esos efectos puedan producirse en momentos distintos.
La distinción puede resumirse así:
• La promesa unilateral → declaración autónoma del Estado.
• La ratificación, la adhesión o la denuncia → el tratado y las normas del régimen de Derecho de los tratados.
• La aceptación de la jurisdicción → Estatuto de la CIJ y declaración estatal.
• La protesta → preservación de derechos u oposición.
• El reconocimiento → aceptación de una situación jurídica.
VIII. La protesta, la notificación, el reconocimiento, la aquiescencia y el silencio
Estos fenómenos pueden tener relevancia jurídica, pero no deben confundirse entre sí ni con la promesa unilateral.
La protesta
Se trata principalmente de una reacción estatal ante una conducta considerada contraria a un derecho o interés. Se justifica para preservar esos derechos afectados o puestos en peligro y evitar que el silencio sea interpretado como aceptación. Normalmente no crea una obligación sustantiva a cargo del Estado que protesta; su papel principal es impedir la aquiescencia.
La notificación
La notificación comunica oficialmente una decisión o situación y, por regla general, se formula por escrito y se transmite por vía diplomática. Sus efectos dependen del régimen convencional o jurídico aplicable, como ocurre en materia de jurisdicción, el Derecho del mar, los tratados, la responsabilidad internacional, las medidas de protección o emergencias.
El reconocimiento
Puede consolidar una posición jurídica o impedir sostener una postura incompatible. Exige claridad y atribución a autoridad competente.
La aquiescencia y el silencio
La aquiescencia es una aceptación inferida de la conducta o del silencio estatal; no depende necesariamente de una declaración formal. El silencio solo produce efectos jurídicos cuando las circunstancias permiten interpretarlo razonablemente como aceptación: conocimiento de la situación, oportunidad efectiva para protestar, interés jurídico, expectativas razonables y ausencia de protesta durante un período relevante. (Sobre esta materia, puede consultarse también de este mismo blog: https://www.dipcasosinternacionales.org/2023/03/la-naturaleza-juridica-de-la.html).
El silencio no equivale automáticamente a consentimiento, y por eso requiere un análisis estricto.
Ejemplo territorial: el asunto del Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), resuelto sobre el fondo el 15 de junio de 1962 (CIJ, Recueil 1962, p. 6), ilustra la relevancia de la aceptación de un mapa fronterizo, la conducta posterior y la ausencia prolongada de objeción. Es un supuesto relacionado con aceptación y conducta concluyente, no una promesa unilateral en sentido estricto.
IX. Los actos materiales y la soberanía territorial: el valor probatorio
Los actos unilaterales no se limitan a declaraciones verbales o escritas; también pueden comprender conductas oficiales que revelen una posición jurídica.
Ejemplo: Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), fallo de 23 de mayo de 2008 (CIJ, Recueil 2008, p. 12). La Corte reconoció que el Sultanato de Johor tenía el título originario sobre Pedra Branca, pero concluyó que para 1980 este había pasado a Singapur, atendiendo a actos realizados por Singapur a título de soberano y a la falta de reacción de Malasia. Middle Rocks quedó bajo soberanía de Malasia; respecto de South Ledge, la soberanía corresponde al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre.
X. Las declaraciones en la delimitación territorial o marítima
En litigios territoriales y marítimos, las declaraciones estatales pueden:
• expresar una posición negociadora,
• reconocer una situación jurídica,
• renunciar a una pretensión,
• preservar un derecho mediante protesta,
• confirmar una práctica bilateral,
• o interpretar acuerdos anteriores.
Ejemplos:
Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos), fallo de 12 de octubre de 1984 (CIJ, Recueil 1984, p. 246): la Sala examinó la aquiescencia y el estoppel como categorías vinculadas con la buena fe y la equidad, aunque basadas en razonamientos jurídicos distintos. El precedente sirve para diferenciar el reconocimiento tácito manifestado por la conducta de la preclusión propia del estoppel.
Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), fallo de 19 de noviembre de 2012 (CIJ, Recueil 2012, p. 624): la Corte atribuyó a Colombia la soberanía sobre las formaciones marítimas disputadas tras valorar sus actos públicos de administración a título de soberano y la ausencia de protesta nicaragüense antes de que la controversia se cristalizara. El caso es pertinente como ejemplo de conducta estatal y valor probatorio, más que como precedente directo sobre renuncia unilateral.
XI. Los compromisos procesales y los acuerdos internacionales informales
Los casos en los que existe concordancia de voluntades no deben presentarse como ejemplos de unilateralidad pura, pues el efecto jurídico deriva del acuerdo entre las partes.
Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Baréin (Qatar c. Baréin), fallo sobre competencia y admisibilidad de 1 de julio de 1994 (CIJ, Recueil 1994, p. 112): la Corte consideró que los intercambios de cartas de 1987 y las Minutas de Doha de 1990 constituían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las partes. El precedente delimita con claridad la unilateralidad: cuando el efecto deriva de la coincidencia de voluntades, existe un acuerdo internacional, aunque no adopte la forma tradicional de tratado.
XII. Las declaraciones políticas y la obligación de negociar
La reiteración diplomática puede generar expectativas, pero no crea automáticamente una obligación jurídicamente exigible.
Obligación de negociar un acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), fallo de 1 de octubre de 2018 (CIJ, Recueil 2018, p. 507): la Corte examinó acuerdos, práctica diplomática y declaraciones atribuibles a autoridades chilenas, pero concluyó que ninguna de las bases invocadas establecía una obligación jurídica de negociar un acceso soberano al Pacífico. La reiteración política o la disposición al diálogo no sustituyen la prueba de un compromiso jurídico.
XIII. Los actos unilaterales en materia ambiental y las obligaciones colectivas
En materia ambiental, los actos unilaterales pueden aparecer como declaraciones o conductas relevantes (la prevención del daño transfronterizo, la conservación de los ecosistemas, las evaluaciones de impacto y la cooperación fronteriza), pero la obligación principal suele derivar de tratado o de Derecho internacional consuetudinario; el acto unilateral puede tener valor probatorio o interpretativo, o incluso comprometer al Estado cuando reúne los elementos de clarificación e intención objetiva.
Por ejemplo, en las obligaciones colectivas (genocidio, tortura, protección de derechos humanos), las declaraciones estatales pueden apoyar la interpretación o la prueba sin crear necesariamente una obligación unilateral sustantiva.
Otro ejemplo: Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), fallo de 22 de julio de 2022 sobre excepciones preliminares (CIJ, Recueil 2022, p. 477). La Corte confirmó la relevancia del interés común de los Estados partes en el cumplimiento de las obligaciones de la Convención. El asunto es útil para distinguir obligaciones convencionales erga omnes partes y elementos probatorios de eventuales actos unilaterales; no constituye, por sí mismo, un precedente central sobre la creación de obligaciones mediante declaraciones unilaterales.
XIV. La Comisión de Derecho Internacional: principios rectores
En 2006, la Comisión de Derecho Internacional, bajo la dirección del relator especial Víctor Rodríguez Cedeño, formuló los Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas (CDI, Informe de su 58.º período de sesiones, A/61/10, 2006, cap. IX).
Los principios esenciales se organizan así:
• las declaraciones públicas pueden crear obligaciones jurídicas,
• el efecto depende de la intención del Estado,
• deben ser claras y específicas,
• el contexto debe considerarse,
• la interpretación es restrictiva,
• la buena fe es fundamental,
• solo las autoridades competentes pueden obligar.
Además, el marco no pretende convertir todas las conductas estatales en actos unilaterales ni reproduce un régimen general idéntico al de los tratados: se circunscribe a declaraciones públicas con intención de obligarse.
XV. La interpretación, la validez y los vicios
La interpretación
La interpretación debe partir del texto y considerar el contexto. Para ampliar la metodología aplicable a documentos de diversa naturaleza, puede consultarse en este mismo blog el artículo enlazado a continuación. Algunos criterios relevantes:
• el texto (contenido del compromiso),
• el contexto (circunstancias de formulación),
• la autoridad (atribución),
• la publicidad,
• la conducta posterior,
• la reacción de terceros (expectativas),
• la buena fe.
Cuando la declaración limita la libertad de actuación del Estado, la interpretación debe ser restrictiva: no extender por analogía ni abarcar materias no comprendidas razonablemente.
La validez y los vicios
La validez depende de la libertad de formulación, la competencia y el conocimiento suficiente. Categorías útiles analíticamente (como criterios auxiliares) incluyen:
• el error esencial y determinante,
• el fraude (deformación deliberada por conducta de otro sujeto),
• la violación manifiesta de reglas internas fundamentales (como criterio analógico),
• la coacción (amenaza o uso de fuerza que elimina libertad decisoria).
XVI. Los efectos jurídicos del acto unilateral
Un acto unilateral puede producir:
• la creación de obligaciones (hacer/no hacer),
• la creación de derechos para terceros (exigibilidad correlativa),
• la renuncia (abandono de una pretensión o facultad),
• el reconocimiento (aceptación de una situación jurídica),
• la preservación de derechos (por ejemplo, como función de la protesta frente a aquiescencia),
• los efectos procesales (aceptación de jurisdicción),
• el valor probatorio o interpretativo.
El incumplimiento de una obligación válidamente asumida mediante un acto unilateral puede generar la responsabilidad internacional del Estado, conforme al régimen jurídico aplicable.
XVII. Excurso: medidas coercitivas unilaterales con efectos extraterritoriales
Dentro del estudio de los actos unilaterales, las medidas coercitivas unilaterales requieren un tratamiento diferenciado. Aunque pueden expresarse mediante declaraciones, órdenes administrativas o instrumentos financieros imputables a un solo Estado, pretenden producir consecuencias jurídicas y fácticas fuera de su ámbito interno. Su examen debe determinar si la medida se presenta como jurídicamente imponible, si procura generar deberes para terceros y si incide en las relaciones jurídicas más allá del territorio del Estado que la adopta. Por ello, además de los elementos constitutivos del acto unilateral —la manifestación externa, la imputabilidad, la claridad, la intención objetiva, la buena fe y la ausencia de vicios—, debe analizarse la estructura de los efectos que la medida pretende desplegar.
La nota determinante es su proyección extraterritorial. Cuando la medida afecta derechos o situaciones jurídicas de personas, empresas u otros Estados —mediante restricciones financieras, comerciales, migratorias o sancionatorias—, debe examinarse su compatibilidad con el Derecho internacional y su impacto sobre los derechos individuales. El análisis exige determinar si existe un título jurídico habilitante, si la medida interfiere ilegítimamente en la esfera jurídica de terceros y si su alcance resulta desproporcionado. Una medida situada fuera del marco jurídico de las retorsiones, contramedidas u otros regímenes aplicables puede constituir un hecho internacionalmente ilícito y generar responsabilidad internacional, con las correspondientes consecuencias diplomáticas o judiciales. Sobre esta cuestión puede consultarse también el artículo “Coerción sin derecho: la responsabilidad internacional”. En la medida en que se trate de un acto unilateral con efectos extraterritoriales y contenido antijurídico, puede generarse responsabilidad internacional sin que sea necesaria la concurrencia de todos los elementos antes examinados: basta con que configure una conducta que el Derecho internacional no admite.
Conclusiones
1. Los actos unilaterales de los Estados constituyen una categoría jurídicamente relevante, pero la existencia de obligación no se presume por la sola publicidad. La situación es distinta cuando se trata de conductas antijurídicas que vulneran la legalidad internacional.
2. La obligación surge cuando concurre una manifestación clara, precisa, pública y atribuible a una autoridad competente, que revela la intención objetiva de quedar jurídicamente obligado, formulada de buena fe y sin vicios relevantes.
3. El asunto Ensayos nucleares aporta el precedente central: confirma la fuerza jurídica de declaraciones adecuadas, pero no habilita una regla ilimitada de vinculación automática.
4. Las declaraciones jurisdiccionales ante la CIJ tienen efecto procesal: su eficacia depende de su texto, de las reservas, de la reciprocidad, de la materia, de la vigencia y de la relación entre las partes.
5. La conducta, el silencio, la protesta y los actos materiales pueden tener consecuencias jurídicas, especialmente como aquiescencia o aceptación inferida, pero no deben confundirse con promesas unilaterales sustantivas.
6. Los actos relacionados con tratados (ratificación, adhesión, reservas, denuncias) se rigen por el régimen convencional y no equivalen a actos unilaterales autónomos.
7. La Comisión de Derecho Internacional ofrece un marco metodológico centrado en la claridad, el contexto, la buena fe, la intención y la competencia de la autoridad, con interpretación restrictiva.
8. La coherencia interpretativa exige analizar siempre el texto, el contexto y la conducta posterior para determinar el alcance real del compromiso.
9. Las medidas coercitivas unilaterales con proyección externa exigen un escrutinio reforzado de legalidad. Las retorsiones, las contramedidas y las medidas adoptadas frente a amenazas a la paz cuentan con fundamentos, requisitos y límites propios en el Derecho internacional. Fuera de esos marcos, una medida no se legitima por la sola voluntad del Estado que la adopta y puede generar responsabilidad internacional por extender extraterritorialmente sus efectos. Cuando exista una amenaza o un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales, corresponde considerar las competencias atribuidas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Referencias oficiales
Comisión de Derecho Internacional. Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas, con comentarios. Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 58.º período de sesiones, documento A/61/10, 2006, cap. IX.
Corte Internacional de Justicia. Ensayos nucleares (Australia c. Francia), fallo de 20 de diciembre de 1974, Recueil 1974, p. 253.
Corte Internacional de Justicia. Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), fallo de 20 de diciembre de 1974, Recueil 1974, p. 457.
Corte Internacional de Justicia. Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), fondo, fallo de 15 de junio de 1962, Recueil 1962, p. 6.
Corte Internacional de Justicia. Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos), fallo de 12 de octubre de 1984, Recueil 1984, p. 246.
Corte Internacional de Justicia. Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Baréin (Qatar c. Baréin), competencia y admisibilidad, fallo de 1 de julio de 1994, Recueil 1994, p. 112.
Corte Internacional de Justicia. Pesquerías (España c. Canadá), competencia, fallo de 4 de diciembre de 1998, Recueil 1998, p. 432.
Corte Internacional de Justicia. Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), fallo de 19 de diciembre de 2005, Recueil 2005, p. 168.
Corte Internacional de Justicia. Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), fallo de 23 de mayo de 2008, Recueil 2008, p. 12.
Corte Internacional de Justicia. Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), fallo de 19 de noviembre de 2012, Recueil 2012, p. 624.
Corte Internacional de Justicia. Obligación de negociar un acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), fallo de 1 de octubre de 2018, Recueil 2018, p. 507.
Corte Internacional de Justicia. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), excepciones preliminares, fallo de 22 de julio de 2022, Recueil 2022, p. 477.
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