Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 8 de mayo de 2025

La interpretativa jurídica, la integración y la norma convencional internacional

 

 


 


La filosofía es una lucha contra el embrujamiento de nuestra inteligencia mediante el uso del lenguaje (Ludwig Wittgenstein)

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

 

Reseña

 

Al igual que el pensamiento filosófico, en el que la interpretación es clave para descifrar el pensamiento humano a partir del lenguaje cuya relevancia es capital en todas las esferas de la cultura.  También en lo jurídico es entender y precisar los contenidos de textos legales y normativos. Ciertamente este es un tema crucial para el Derecho, principalmente en el ámbito judicial. Como se ha dicho en este mismo Blog, la interpretación es una de las partes esenciales del quehacer del jurista y su formación depende mucho de conocer la manera de acercarse y develar los contenidos normativos sean de cualquier naturaleza, incluso, no son necesarias las fronteras para saber y descubrir los contenidos de esos textos. Sólo falta acertar en el uso adecuado de la metodología y la conexión con el saber jurídico, entre otras disciplinas que ayudan o facilitan la comprensión de los fenómenos de distinto género.

 

La visión de la doctrina jurídica

 

Así, la primera versión de la interpretación pasó por escudriñar cada elemento que integraba la norma, y el mayor exponente de esta versión fue Blondeau a través de su obra conocida como La autoridad de la Ley (L `a autoritè de la loi) (1841) (es necesario puntualizar que al concluir la etapa de la revolución francesa, uno de los principios cardinales de la época fue el apego estricto del juez a la letra de ley). En este caso, el autor, si bien reconocía a la interpretación en el marco de las decisiones judiciales, éstas debían fundarse exclusivamente en la ley y con ello, esa interpretación pasa por la exégesis de los textos,  este autor imprimía la tesis de las falsas decisiones  dado que se basaban en fuentes que buscaban sustituir la voluntad del legislador (precedentes, usos no reconocidos, adagios y doctrinas), llegó incluso a afirmar que ante leyes contradictorias que hacían imposible develar la voluntad del legislador, lo que cabía era la abstención, se rechazaba el texto por inexistente y a su vez, la demanda incoada debía correr la misma suerte. Esta versión de la interpretación fue seguida por varios autores franceses como Aubry et Rau, Demolombe y Marcadé, entre otros. Se suponía un mundo legal en que todo estaba previsto y si la ley era omisa debía hallarse la solución recurriendo a la analogía, ello se manifiesta con fuerza a partir del Código Napoleón. Según Demolombe hay que seguir paso a paso los textos legales hasta encontrar el pensamiento del legislador, la interpretación no era otra cosa que la aclaración del texto legal y no del Derecho.

 

Así, el camino del conocido del método exegético comienza, y, para ello, su herramienta se basaba en lo gramatical o literal. Si la ley es clara no se necesita eludir su letra. Pero, más allá de ese proceder lingüístico,  y ante la necesidad de un enfoque más completo, buscar el pensamiento del legislador era a fortiori relevante el uso de otras fuentes en el sentido de la interpretación lógica, y los denominados medios auxiliares florecen (trabajos preparatorios, discusiones parlamentarias, la tradición histórica y la costumbre y los denominados procedimientos indirectos (equidad y aplicación de los principios generales y los argumentos: contrario sensu, a pari, a majori ad minus, a minori ad majus, lo que implica el uso del razonamiento por analogía), todo conlleva a que cuando exista una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma. Incluso el razonamiento analógico va en función de mirar aquellos casos no previstos.

 

En su momento pues, otra cosa era el extremo punto de Blondeau, en que lo no previsto u oscuro de la ley daba lugar al rechazo de la demanda, era una solución que iba en contra del postulado general del artículo 4 del Código civil napoleónico (ningún juez debe abstenerse de juzgar so pretexto de silencio, ambigüedad, obscuridad o insuficiencia de la ley). En este punto, la mayoría de los exégetas se apartaron de esta visión cerrada de Blondeau y daban pauta a que el juez debía completar las lagunas mediante principios de justicia y equidad, sin embargo, se decía que la equidad podía encontrarse en la ley bajo un razonamiento de tipo inductivo. En tal sentido, autores como Windscheid, decía que era necesario encontrar la idea original del legislador, más allá de la mera cuestión literal de la ley.  Esto es que, en la idea de este autor, el asunto de la interpretación era netamente subjetivista, esto es que se basaba en la idea original del legislador.

 

Empero, esa idea original del legislador tampoco podía verse de modo cerrado, decía Manzini, si la interpretación es cerrada o lexicográfica y gramatical, las palabras adquieren vivencia no solo para el momento de ser dictada, sino lo que hubiese podido adquirir en el curso del tiempo. Conforme a Maggiore, lo que sí es relevante, porque el primer estadio de la interpretación es, a fortiori, gramatical, es que sería antijurídico juzgar o dictaminar en vista de alguna pequeña parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad (incibili est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita, iudicare vel respondere) (L.24 Digesto I-2). Por ello, la interpretación lógica llega hasta la ratio o mens legis. De ahí que la interpretación exegética se quedó más en el aspecto gramatical y bajo un corte subjetivista.

 

En este sentido, dado el avance de la ciencia de Derecho, nace la visión de Gény (1920) quien fuera uno de los principales críticos al método exegético y contrario al pensamiento de Windscheid (buscar detrás de lo que el legislador quiso, era entonces la premisa). Para este autor, el método exegético se basaba en una fórmula cerrada y con un gran apego al literalismo   a lo que denominó como literalismo inerte (inactivo). Las leyes no pueden abarcar todas las situaciones futuras, ni tampoco situaciones simultáneas o presentes.   Las normas no se pueden aplicar de manera mecánica sin encontrar su adaptación y necesidades.

 

Por ejemplo, si se acepta que la ley emana de la inteligencia humana y su voluntad, con lo cual, no es posible dejar de lado dos limitaciones: a) la ley como expresión humana es forzosamente incompleta y b) el uso de ciertas formas suele ser interpretado por personas distintas a sus autores, estas versiones no llegarán directamente al conocimiento del legislador. Por ello, siempre se ha dicho que la interpretación en su resultado es restrictiva o extensiva. Muchas veces el legislador peca por exceso o por defecto. En un caso es demasiado genérico y otras deja por fuera relaciones que probablemente deseaba, pero no lo expresó adecuadamente y si el leguaje usado es bastante confuso, peor. De modo que puede hablarse de una interpretación extensiva que es una forma de reintegración más allá del pensamiento del legislador, ya esto escapa del mero literalismo. En tal sentido, una interpretación extensiva tiene sentido para evitar un absurdo ilógico o una injusticia. De ahí que las máximas como a fortiori hace el uso extensivo de la norma o el argumento maiori ad minus (de lo mayor a lo menor) cubre lo general a lo particular. 

 

Mientras que, por otro lado, en el caso de la interpretación restrictiva cabe la regla ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, esto es que no está permitido hacer distinciones que el legislador no ha expuesto en el texto. En tal sentido, cuando el texto legal no prohíbe expresamente algo, es porque está permitido y no vale hacer extensiones sino restricciones. Por lo tanto, se aplica la interpretación restrictiva cuando el texto a modo general contradice otro del mismo rango, o cuando al intentar integrarse implica contradicciones insalvables (ab abundantiam). En el primer caso se abona a favor de la máxima interpretatio abrogans una norma se contrapone a otra que es superior u otra principal. De modo que este análisis interpretativo implica que la norma quede tácitamente descartada para su aplicación en un caso concreto.

 

Por esta razón para Gény, el Derecho no podía agotarse o quedarse en un mero ejercicio gramatical, sobre todo porque los exégetas dejaban de lado los factores sociales, económicos y culturales; para ellos, la ley se basta a sí misma y no existen lagunas jurídicas.  Pero tampoco podían resolver las contradicciones que emanaban del mismo texto legal. De ahí que Gény, al cuestionar este planteamiento se enfocaba en lo importante y es recurrir a lo que este autor denominó la libre investigación científica (recherche scientifique).  Ello era en respuesta a aquellas situaciones en la que la ley era insuficiente o ambigua y las soluciones se podrían encontrar bajo la lógica jurídica, los principios generales, la equidad y la justicia. No había lugar a la abstención. También contribuye de manera importante el teleologísmo objetivo y es encontrar que los fines del legislador son o deben ser, en la mayoría de los casos, los fines objetivos del Derecho, como manifiesta Larenz, un aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, de ahí que ha de prestarse la máxima atención a los intereses en juego y la protección de bienes jurídicos, esa debe ser la única intención del legislador. 

 

 En la idea de Gény separar la interpretación gramatical de la lógica es un error, pues ambas se complementan, toda interpretación gramatical es lógica por excelencia, y la lógica parte del estudio del texto. Una interpretación lógica puede ir y basarse en elementos extraños a la misma ley. Si bien la interpretación es conocer la voluntad del legislador (interpretación subjetiva), pero es necesario descubrir todo el contenido de esa voluntad (visión objetiva). También resulta relevante la finalidad perseguida, las circunstancias sociales, económicas y políticas y develar los problemas que el legislador pretendió resolver, para ello su mejor definición es la ratio legis (mejor definido a partir de un análisis conglobante). Además, deberá tomarse en cuenta los principios y concepciones jurídicas que el legislador tuvo presente, ello da lugar a saber la influencia que se haya ejercido. En tal sentido, es concurrente el estudio de los documentos preparatorios. Sin embargo, sobre los trabajos preparatorios dice el autor: los trabajos preparatorios no deben ser acogidos, como ilustración autorizada del texto, para los fines de la interpretación intrínseca, sino en aquellos casos en que las ideas que de ellos se desprende han sido expresadas en contradicción y en condiciones que permitan atribuirlas a la voluntad generalmente colectiva, que crea la ley, siempre y cuando el texto de ésta no se oponga a esas explicaciones complementarias. Por lo tanto, la idea es hacer concurrir una visión subjetiva de la interpretación con una visión objetiva, esto es: pensamiento del legislador a lo que se añade la voluntad de la ley y su contenido, ello sería más consustancial con una visión de la ratio legis basada en la ciencia del Derecho.

 

Para Gény no puede haber desconexión entre el Derecho escrito y el Derecho vivo, el Derecho no podía entenderse sólo a partir de los textos, sino que debía considerarse el Derecho bajo relaciones dinámicas (droit vivant), es decir, como se aplicaba realmente en la práctica judicial y social.

  

La propuesta de Gény pasa por considerar las siguientes bases: 1) la interpretación textual o literal cuando la ley es clara. 2) Buscar soluciones fuera del texto legal, cuando existen lagunas o ambigüedades (la naturaleza de las cosas, los principios generales y la realidad de la aplicación) (es un asunto de reintegración o extensión). El Derecho es cambiante y de evolución y es necesario el proceso de adaptación, es el realismo jurídico y el Derecho de interpretación que no va por lo meramente gramatical.  En palabras de Larenz, la combinación sería interpretación literal más la conexión de los significados. La interpretación debe garantizar que las diferentes normas de una misma regulación coincidan de modo que se garantice la concordancia.

 

La interpretación del Derecho consuetudinario 

 

La interpretación también es concurrente en el denominado Derecho consuetudinario, cuyo campo es más abierto, pues los criterios para interpretar y acompañar a este tipo de Derecho en su proceso de comprensión y aplicación es más orientado a una visión objetiva.  En este caso, Somló entendía que el Derecho consuetudinario era un producto espontáneo de la vida social, surgido de prácticas repetidas y aceptadas por la comunidad como obligatorias (más allá de un mero convencionalismo social). A diferencia de las normas legisladas, la costumbre emerge de manera orgánica, reflejando las necesidades y valores de un grupo social. Por lo tanto, están presentes dos características principales, una sobre lo extendido y uniforme, lejos de contradicciones y otra, la convicción de que ese Derecho es válido y obligatorio (opinio iuris seu necessitatis). Claro en la visión de Somló, el Derecho consuetudinario podría coexistir e incluso ir por encima en ciertos contextos, principalmente en aquellas sociedades donde la tradición tiene un peso específico. El asunto es que el proceso de adaptación a ciertos usos y prácticas, especialmente en lo mercantil conviven con el sistema normativo legal. 

 

En orientación distinta Larenz, señala que el Derecho consuetudinario es una fuente autónoma del Derecho, en particular se mira a través de la práctica reiterada y uniforme, así como la convicción general de su aceptación u obligatoriedad a lo que se le denomina opinio iuris. Empero, para Larenz esa relación consuetudinaria va más ligada al Derecho Civil y puede complementar y facilitar la interpretación de la Ley, especialmente en cuestiones mercantiles.  Distinto al Derecho Público que regido por la legalidad suele primar la ley. Aun cuando él reconoce que, en aquellas sociedades con constituciones no escritas, la costumbre puede tener fuerza normativa. Además, podría ser útil en aquellos casos en que es necesario cubrir las lagunas legales, es decir, que no sólo la analogía sirve a este mismo propósito, sino que lo consuetudinario cuenta en la misma dirección. Empero, lo relevante es que la costumbre no es perenne y puede dejar de ser (desuetudo); por ello, siempre puede ocurrir un cambio histórico que cese su impronta y, por otro lado, ese Derecho como fuente se encuentra limitado, pues no puede ir en contra de otros principios jurídicos fundamentales, ni derechos esenciales. Por lo que, el Derecho consuetudinario no necesariamente es una fuente directa para interpretar la ley, es una fuente secundaria y sólo será principal cuando en una sociedad determinada se carece de sistema legal para regular las distintas relaciones sociales y en todo caso, esa fuente no contradiga cuestiones esenciales. En el ámbito internacional, el Derecho consuetudinario es siempre secundario y no debe sustituir la voluntad de los Estados, tampoco puede crear situaciones contradictorias y menos ir en contra de otras fuentes como los principios generales y el ius cogens[1].

 

La analogía y la integración

 

Otra cosa distinta es la analogía, ésta en vez de ser un método de interpretación es un mecanismo de integración, se recurre a la integración cuando la interpretación revela que ha de resolverse un asunto no previsto (vacío legal). La aplicación analógica solo está prevista y justificarse cuando a una situación imprevista se aplica un precepto relativo a un caso semejante, no por el simple hecho de la semejanza entre ambos, sino porque existe la misma razón para resolver el imprevisto en igualdad de forma que el otro (ratio legis) (ubi eadem ratio, idem ius), ello deviene de la idea de justicia o de utilidad social, (ratio iuris),  decía Gény: la analogía interfiere una solución, para una cierta situación de hecho de una semejanza fundamental entre tal situación y aquella otra que la ley ha reglamentado.   

 

Entonces, hay que entender que el uso de la analogía es considerar a la ley como elemento objetivo de punto de partida para aplicarla a otros casos no contemplados, siempre que existan igualdad de razones jurídicas. Sin embargo, otros consideran que la analogía es un procedimiento interpretativo, claro, ello lleva de por sí relevar la voluntad del legislador y la voluntad de la ley (interpretación subjetiva -objetiva). Entonces, la analogía supone un proceder jurídico que busca identidades, ello significa actuar con armonía, igualdad y proporcionalidad entre relaciones semejantes, por ello se supone que: 1) falta una disposición precisa en el caso que ha de decidirse, 2) la igualdad entre ambas cuestiones es esencia entre un caso que se va a regular y otro ya regulado. Por tal razón, se distingue entre analogía legis y analogía iuris. La primera es una extensión de una norma hacia otro caso singular, la segunda analogía se basa en la aplicación de principios generales del Derecho que facilita la solución. Sea como sea, lo importante es que las lagunas tanto intencionales como voluntarias dejadas por el legislador han de ser resueltas. El juez no puede eximirse de juzgar alegando falta de norma aplicable (no existe el non liquet al menos en el Derecho interno de los Estados, por cuanto, como veremos sí es posible en Derecho Internacional).

 

En consecuencia, como señala Betti en el campo del Derecho  es imprescindible averiguar cómo ha de entenderse el significado y alcance de los preceptos jurídicos, tanto abstractos y generales como bien los específicos (sentencias, actos administrativos, entre otros), de modo que es importante conocer el significado y alcance que ha de atribuirse en la órbita social en que se desarrollan  las declaraciones y los comportamientos que constituyen los presupuestos de hecho previstos en las normas jurídicas (preceptos no jurídicos perse, sino jurídicamente relevantes en cuanto vengan asumidos por recepción, con las modificaciones apropiadas en la esfera del Derecho).

 

De cara a la cuestión dogmática internacional

 

Como se ha adelantado en párrafos previos, la actividad jurídica conlleva una labor esencial que mira a interpretar los textos normativos a efectos de su aplicación. Del mismo modo que acontece en el fuero interno de los Estados, la actividad de interpretar es un capítulo ineludible a la hora de saber el contenido y los alcances de las normas que rigen el universo normativo, para su correcta aplicación, no sólo para cumplir cabalmente con sus cometidos y conocer las obligaciones, derechos y deberes, o conductas a realizar legalmente, sino que, en momentos de un conflicto por defecto de aplicación, interpretación o cumplimiento se hace menester saber con precisión la trascendencia del compromiso normativo. Además, en caso de conflicto judicial, el acto jurisdiccional es siempre un acto de aplicación de ley que obliga, del mismo modo a la interpretación como primordial labor judicial, derivando la relación entre el hecho o situación fáctica ocurrida y lo que en Derecho corresponde, a partir de lo contemplado en el texto normativo que facilita zanjar el conflicto. 

 

Pues bien, interpretar no es lo que caprichosamente se le ocurra al intérprete, sino lo que responde ahondando en la interacción armoniosa entre el contenido literal de las normas, las instituciones jurídicas, y lo más importante, su adaptación al orden constitucional, y al Derecho internacional en su caso, así como las determinaciones y fundamentos jurídicos como son los principios (principios generales del Derecho y principios que rigen los diferentes campos de la ciencia jurídica). 

 

Ahora bien, en el ámbito internacional, las relaciones entre Estados y, entre estos, y las organizaciones internacionales pasan por un entramado normativo y es imprescindible conocer el contenido de ese universo legal que rige esas relaciones jurídicas. En este sentido, esas relaciones internacionales se rigen en el común de los casos por los tratados y otras formas convencionales fundamentalmente. De manera tal que esta idoneidad de las relaciones internacionales vuelve a poner de renombre la relación entre los Estados desde la perspectiva bilateral o multilateral, por regla general, el cumplimiento de los compromisos está vinculado a un quehacer ético y de cumplir lo pactado, en una expresión tan emblemática como la buena fe, es decir, existe el acuerdo y su manera de cumplirlo (los Estados o sus representantes siendo los cultores del ente normativo convencional, por regla general su ánimo va en honrar lo acordado, de ahí que la paridad entre Estados funciona a plenitud en la inmensa mayoría de los casos).

 

Bajo esta semblanza general, los tratados también deben interpretarse, tanto Ehrlich como Neri sostenían que la interpretación del tratado es una operación o actividad intelectual que tiene por fin determinar el sentido de un acto jurídico, precisar el alcance o fin y esclarecer las ambigüedades e incluso lagunas o vacíos que el texto presenta. A simple vista no hay mucha diferencia con el método de interpretación aplicable a las leyes en el fuero interno de los Estados.  No todo está claro, ni exento de problemas para la ejecución del o los tratados.  Para estos autores, el o los tratados deben ser evaluados bajo una metodología similar a la propuesta por Gény, agregando elementos que son consustanciales a la dinámica internacional, uno de los principales aspectos es el objeto y para qué se hizo el tratado, el otro aspecto es la práctica general de los Estados y la voluntad expresada, a lo que se le añade las normas consuetudinarias, los principios generales, la práctica judicial y la doctrina relevante reconocida. 

 

Ahora bien, los problemas centrales son:  quién interpreta y el cómo se interpreta.  La primera interrogante es más complicada que la segunda, pues ante dos pares es muy difícil ponerse de acuerdo sobre la institución o persona que va a interpretar, a tales efectos se pautan en los tratados reglas para que una instancia independiente pueda facilitar la interpretación, pueden ser comisiones ad hoc, un tribunal arbitral o un tribunal internacional. Muchas veces, para facilitar el ejercicio interpretativo en los textos se establece un marco definitorio sobre las principales palabras claves o temas. Esa fórmula ya dice de una fuente directa y auténtica que guía al intérprete.

 

En tal sentido, si el asunto es claro o expreso cada cual aplica conforme a lo escrito (sentido literal y auténtico) o también puede ser de manera tácita (por inferencia lógica), todos entienden el sentido en que se hace la ejecución en forma igualitaria (esto de por sí no genera conflicto). 

 

Otra cosa distinta es la contienda jurídica ante las divergencias o simplemente por inaplicación de lo acordado (vacíos y obscuridad en el texto normativo) u otros problemas como la desuetudo (obsolescencia de la norma, se deja de lado su uso y se niega la reafirmación). A tales efectos, las reglas comunes ayudan a zanjar conflictos y que los entes imparciales podrían asumir para apoyar a las partes a resolver las divergencias, a tal punto, cuestiones de mera lógica informan que  no es de interpretar lo que no es necesario interpretar (el texto se basta para su aplicación), o el principio de buena fe en la que es necesario conocer lo que las partes han querido especialmente instituir, y el llamado principio del efecto útil, donde juega un papel importante la redacción del texto y los textos convergentes, pues estos están dotados de considerandos especiales para las partes y ello nos lleva a la ratio iuris de lo convenido. Así el tercero decisor puede avanzar en acercar a las partes para enfocar el problema y la solución posible.

 

En fin, es evidente que existe un marco jurídico basado en la ciencia del Derecho y que todo el que interviene en esas relaciones jurídicas obliga y más cuando se trata de los Estados que han de emprender una conducta positiva al objeto de respaldar los compromisos asumidos (efecto obligatorio de los tratados[2]); ese es el carácter que tienen los principios de buena fe y de reciprocidad (non adimpleti contractus o inadimpleti non est adimplendum)[3], principios estos que guían la interpretación y aplicación del tratado.  Sin embargo, al tratarse de normas del ius cogens, como las que se derivan del Derecho internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos se trata de un refugio principal para hacer que los Estados cumplan sus obligaciones, independientemente que otros Estados no hayan honrado esos compromisos, salvo que en la materialidad del Tratado no se establezca —puntualmente— las condiciones de cumplimiento[4].

 

 

 

 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Interpretación 

 

Para una mejor comprensión de las normas internacionales, sean las correspondientes a lo convencionalmente aceptado entre Estados y entre estos y las organizaciones internacionales,  es necesario mirar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969[5]; en efecto, en las normas de este Tratado existen algunos artículos que puntualizan sobre el cumplimiento de los criterios indicados en todos los tratados a los efectos de su validez y aplicación (se informa que estas reglas expuestas en la Convención derivan del Derecho consuetudinario opinio iuris), como sería el caso del artículo 26, el cual indica que todo tratado en vigor obliga a la partes[6] y debe ser cumplido de buena fe (correlativo al principio pacta sunt servanda) y el artículo 27 cual reza: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.  Lo que abarca no sólo lo aceptado y convenido entre Estados sino podría comprenderse, como se dijo, a las normas del ius cogens que de modo expreso el artículo 64 impone: Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. La disposición normativa es notoria y ello impide que se yuxtaponga una regla convencional de derecho positivo contraria al sentido del patrocinio de aquellas líneas normativas internacionales en cuanto al respeto universal de los principios de Derecho Internacional, a los principios que rigen en materia de derechos humanos y las libertades fundamentales.   

 

La Convención de Viena del Derecho de los Tratados, como instrumento jurídico, que como se dijo, impulsa las reglas generales consuetudinarias para la interpretación, aplicación, evaluación, validez, nulidad y terminación de los tratados, dichas pautas ha de seguirla el intérprete al momento de desglosar los contenidos normativos del documento concernido (tratado). En particular y a los efectos de este artículo, sería necesario mirar el contenido del artículo 31 de la Sección Tercera del referido instrumento. La norma especialmente señala:  Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Se trata en primer término de una interpretación contextual. Esto es que la regla expuesta es un desenvolvimiento doctrinal de lo que se conoce como el primer estadio de la interpretación, tema que es aceptado, por lo general,  en todos los sistemas jurídicos. No agregar nada distinto a lo que aparece en el texto partiendo de las normas generales. Por lo tanto, no cabe interpretación extensiva y sí restrictiva, pues el intérprete sólo se enfoca en los términos acordados y plasmados en el texto convencional.

 

La norma advierte que toda interpretación del tratado no puede darse en términos que rompa con el buen criterio empeñado por las partes, al momento de su discusión y aprobación. Para ello, lo elemental es mirar la literalidad del texto convenido (glosa legal) y el contexto que estaba presente al instante de su formación, lo que da un prototipo para edificar la ocasio legis, es decir, sus antecedentes, que se traducen en la justificación del por qué se suscribió el compromiso y luego, siempre debe estar presente en el proceso de evaluación interpretativo la ratio legis, esto es el para qué, de modo que esas tres premisas darán como resultado una idea clara, sencilla y robusta  del contenido de la norma a los efectos de su aplicación. Así también, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 38.1.a que la Corte para decidir tomará en cuenta y deberá aplicar, en primer lugar, las convenciones generales o particulares donde se establecen las reglas reconocidas por los Estados (interpretación práctica, cuasi auténtica, auténtica y contemporánea).

 

Por lo tanto, para entender de mejor manera el complejo normativo del tratado, siempre debe mirarse, a efectos de la ocasio legis y ratio legis, el preámbulo de la norma. Muy comúnmente, los Estados en ese proceso de fijar el compromiso convencional, recogen en un capítulo introductorio las diferentes motivaciones que justifican el convenio y normalmente se orienta en dicho capítulo los objetivos generales y específicos del documento convencional (el por qué y el para qué del convenio). A este capítulo introductorio se le conoce como preámbulo y la inmensa mayoría de normas internacionales lo contienen (sería un error de todo negociador no fijar estos objetivos generales y específicos de las obligaciones que se aumen). No por casualidad el artículo 31 de la Convención de Viena Derecho de los Tratados se refiere a ello en el segundo numeral, al señalar: Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo (…). Esto es que esta parte del tratado muchas veces contiene la ratio del compromiso jurídico convenido por las partes.

 

Además, deberá tomarse en cuenta, en este proceso explicativo los anexos que forman parte del instrumento principal, pues ellos sirven o sustentan algún o algunos aspectos que fueron tomados en cuenta en la redacción de la norma y su ejecución. Por ejemplo, datos, cuentas, referencias normativas diversas, declaraciones, trabajos previos, comunicados conjuntos y demás documentos especialmente relevantes que complementan los textos insertos en el corpus principal del tratado. De ahí que la norma del artículo 31 de la Convención de Viena se refiera, a efectos de interpretación, a los anexos. En tal sentido, valga citar a la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) que señala en este especial asunto: Después de haber resumido los argumentos de las partes en relación con el contexto del Convenio de 1891, la Corte considera que el Memorando Explicativo de los Países Bajos anexo al proyecto de Ley remitida a los Estados Generales de los Países Bajos con miras a la ratificación del Convenio, único documento relativo al Convenio que ha sido publicado durante el período en que fue concertado, contiene información útil sobre ciertos aspectos. 

A su vez, sirven de apoyo para la interpretación, como bien lo advierte el artículo 31.a, (…) a todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado. Ello es así porque en el marco de las relaciones internacionales, los Estados avanzan en su relacionamiento mediante los acuerdos y esos acuerdos dados ex post o ex ante pueden sustentar el nuevo tratado y sus contenidos. Ocurre en muchos casos que en el preámbulo del tratado se hagan referencias expresas a otros instrumentos internacionales, bien entre partes (bilateral), o bien de carácter multilateral que, constituyen bases o fundamentos y a los que habrá que revisar al momento de develar el contenido de las normas expresas del convenio o tratado. Esto es que se toma muy en cuenta las diferentes normas que puedan estar vinculadas y que resulta de imperiosa necesidad tener presentes, en caso de duda, conflicto, interpretación y aplicación.

Los instrumentos formulados por una parte o por todas las demás partes en conjunto han de ser objeto de estudio, si ello tiene expreso influjo en el acuerdo o convenio surgido, de ahí que la norma del artículo 31.b, advierte que todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. No se trata de cualquier instrumento normativo, sino sólo aquellos que guardan pertinencia absoluta con el nuevo acuerdo o tratado y, además, de existencia coetánea o ex ante al nuevo instrumento, no necesariamente ese instrumento es un tratado, podría ser un memorándum o un comunicado conjunto, actos unilaterales y declaraciones relacionadas al trabajo previo para aprobar el tratado. Eso sí, la norma especialmente indica que esos instrumentos anteriores o coetáneos deben ser consentidos por todas las partes que suscriben el nuevo acuerdo. Por ejemplo, el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, hace referencia expresa a un comunicado conjunto habido entre las partes dos meses antes de que se firmara el Acuerdo en febrero de 1966 y además hace referencia a una agenda de trabajo convenida entre las partes. Este documento facilita la interpretación del tratado y sus cláusulas principalmente el preámbulo que acoge el comunicado conjunto como documento previo a la firma del AG de 1966 entre Reino Unido y Venezuela y define un camino a seguir que poco o nada la CIJ ha interpretado correctamente.

Aclara la referida norma del Convenio de Viena en su artículo 31.3, que se tomará en cuenta adicionalmente: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: ello se refiere en la mayoría de los casos a los protocolos o normas de funcionamiento del Tratado. Pues es evidente que muchos de los Tratados requieren de normas complementarias que facilitan su mejor desenvolvimiento entre las partes y los campos que afectan. Por ejemplo, es muy común que aquellos instrumentos convencionales de integración se plantee un tratado base y luego, mediante protocolos se van definiendo las materias de aplicación. Caso de la Unión Europea o la OEA y otras formas organizacionales. Amén de distintos convenios de la ONU como el caso del denominado Derecho Internacional Humanitario o el caso del Derecho de los Derechos Humanos o sobre el cambio climático y en otras materias internacionales como los tratados sobre cuestiones criminales diversas, caso del tratado sobre delincuencia organizada o sobre drogas ilegales. Evidentemente en el plano bilateral a los distintos compromisos convenidos ex post del Tratado (tratado matriz y los sucedáneos) de que se trate.

Especial relevancia adquiere la práctica sucedida con ocasión del tratado, de ahí que la norma del artículo 31.3.b de la Convención de Viena, se refiere a que adquiere preeminencia para la interpretación:  toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, por la cual, conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. Ello se debe a que, en la mayoría de los casos, los tratados se desenvuelven entre las obligaciones asumidas y el acontecer de su realidad, la que se va manifestando día a día, y un determinado comportamiento entre las partes, aceptado, tolerado, asentido y consentido, tiene que influenciar en la interpretación y aplicación de las normas convenidas. Así, por ejemplo, en el caso el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, la práctica constante e inveterada ha sido la aceptación de ambos estados del medio para resolver la controversia. Por lo cual, resulta extraño que pueda acontecer que ante el desacuerdo inter-partes, impere un criterio distinto no concordado con la práctica sucedida por más de 50 años de vigencia del referido Acuerdo. Resulta obvio entonces que en este devenir consuetudinario el artículo 31.3.c de la Convención, complemente que además sirve a los efectos de la interpretación y aplicación del Tratado:  toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.  Valga a este respecto señalar lo distinguido por la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) donde se señala: Además, la Corte recuerda que, en relación con el párrafo 3 del artículo 31, ha tenido ocasión de señalar que esa disposición también recoge el derecho internacional consuetudinario al disponer que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta, la conducta ulterior de las partes en el tratado, es decir, todo acuerdo ulterior (apartado a) y toda práctica ulteriormente seguida (apartado b).  De modo que la práctica seguida siempre informará el contenido normativo y ello propicia que la interpretación debe ser hallada en esa actuación de las partes y si ello, complementa la norma a modo de analogía iuris es más consustancial con el sentido del Derecho y el compromiso de las partes en ejecución del Tratado.

Asimismo, si en el tratado nuevo se hubiere acordado algún término especial, es decir, algún concepto, ello debe estar referido en el corpus normativo y afirmado por las partes. Muchas veces en los tratados se realiza un género de términos (glosario de términos o definiciones) para efectos de aplicación y que las partes acuerdan aceptar plenamente sin ánimo de dudas, además, existe la posibilidad de hacer notas en las que se hacen referencias especiales a los textos acordados, incluso algunos comentarios concurrentes, donde no necesariamente existe un pleno acuerdo sobre ciertos términos, pero que en general no puede señalarse de la existencia de un rechazo absoluto. De ahí que el artículo 31.4 señala:  Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Las partes deben estar de acuerdo en el uso correcto de las expresiones y términos utilizados.

Por otro lado, el artículo 32 de la Convención de Viena señala que podrán utilizarse como medios de interpretación complementarios los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. De ahí que la claridad de lo acordado es sumamente importante para evitar las ambigüedades y resultados distintos al objeto y razón del Tratado. Entonces habrá de pensar en dos metodologías a ser utilizadas para la interpretación del texto convenido. 1) lo que indica expresamente el artículo 31, pues se supone que la consecuencia debe ser más claridad y transparencia y no contradicciones insalvables. 2) lo que no pudo ser resuelto por el artículo 31, pues suponía una contradicción en términos y compromisos, deberá empeñarse la revisión de todo asunto que pueda considerarse relevante para develar el objeto y razón de ser del tratado sometido a revisión, en su caso interpretación.

Así, la Convención de Viena en su artículo 32, da algunos patrones suplementarios para resolver conflictos interpretativos cuando el instrumento normativo a interpretar se haya autenticado en dos o más idiomas. Siempre debe buscarse que el tratado sea uniforme en todos los idiomas, salvo que en caso de dudas se haya escogido un determinado texto hecho en un idioma concreto. Pero por lo general, regirá la regla de presunción iuris tantum, en que el tratado tiene el mismo significado en todos los idiomas.  Al efecto, señala el artículo 33: 

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado, así́ lo dispone o las partes así́ lo convienen. 

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 

Distinto es el caso de aquellos tratados cuyos textos al compararlos genere una diferencia en su traducción, al respecto el referido artículo en su numeral 4 propone que se buscará el mejor sentido que concilie los textos, partiendo de la razón de ser y sentido del Tratado, esto es: se adoptará el sentido que, mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin. Cabe en este caso referir el caso de la soberanía sobre Litigan y Sipadan (Indonesia- Malasia) (2002) en cuanto a la disparidad de los términos empeñados en el tratado tanto en inglés como en neerlandés. Así razona la Corte: En relación con los términos del artículo IV, Indonesia mantiene que ese artículo no contiene nada que indique que la línea se detiene en la costa este de la Isla de Sebatik. Según Malasia, el significado ordinario de las palabras "a través de la Isla de Sebatik" describe "en inglés y en neerlandés una línea que cruza Sebatik desde la costa occidental hasta la costa oriental y no llega más lejos". La Corte observa que las partes difieren en cuanto a la interpretación de la preposición "across" (en inglés) o "over'' (en neerlandeses) en la primera oración del artículo IV del Convenio de 1891. La Corte reconoce que la palabra no carece de ambigüedad y puede tener cualquiera de los significados que le atribuyen las partes. Una línea establecida por un tratado puede ciertamente "atravesar" una isla y terminar en las costas de esa isla o seguir más allá. Las partes tampoco están de acuerdo en cuanto a la interpretación de la parte de esa misma oración que dice "la línea de la frontera continuará hacia el este, a lo largo de ese paralelo [4° 10' norte]". En opinión de la Corte, la palabra "continuará" también es ambigua. En el artículo I del Convenio se define el punto de partida de la frontera entre los dos Estados, en tanto que en los artículos II y III se describe cómo la frontera continúa desde una parte a la siguiente. Por consiguiente, cuando en el artículo IV se dispone que "la línea de la frontera continuará" nuevamente desde la costa este de Borneo a lo largo del paralelo 4° 10' N y a través de la Isla de Sebatik, eso no significa necesariamente, en contra de lo que afirma Indonesia, que la línea continua como una línea de asignación más allá de Sebatik. Además, la Corte considera que la diferencia de puntuación en las dos versiones del articulo IV del Convenio de 1891 no contribuye a explicar el significado del texto respecto a una posible ampliación de la línea mar adentro, al este de la Isla de Sebatik. La Corte observa que se podrían haber evitado ambigüedades si en el Convenio se hubiese dispuesto expresamente que el paralelo 4º 10' N constituía, más allá de la costa este de Sebatik, la línea de separación de las islas bajo la soberanía británica de las islas bajo la soberanía neerlandesa. En esas circunstancias, no puede pasarse por alto el silencio del texto. Ese silencio respalda la posición de Malasia.

 

 

Por otro lado, y en general, la Corte Internacional de Justicia con respecto a este tema de la interpretación de un tratado, en términos universales ha señalado, en dictamen consultivo sobre las Competencias de la Asamblea General para la admisión de un Estado a la ONU ocurrida en 1950, lo siguiente: 

 

(…) La Corte cree necesario que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darle efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuya el significado natural corriente tienen sentido en el contexto, no hay que investigar más (…)

Si se tiene la idea habitual de cómo debe interpretarse un tratado, a lo que se suma lo que refiere la Corte, se concluye que todo tratado debe interpretarse bajo la idea general o principio según el cual no hay que interpretar lo que no tiene necesidad de interpretarse, el texto se basta así mismo y no requiere otra versión adicional que modifique sustancialmente la intención de las partes. Por ejemplo, si se decide en una controversia continuar bajo una metodología distinta a los mecanismos judiciales se ha de buscar una respuesta cónsona y aceptada por las partes para allegar a una conclusión o ante el silencio de las normas del tratado, se debe buscar los recursos auxiliares y no necesariamente la solución está en favorecer a una parte por el hecho del silencio en ciertas expresiones o ambigüedades. Para resolver las ambigüedades está el proceso de integración que, si bien ello da lugar a la analogía, sin embargo, es una analogía iuris y no de facto que podría abonar en soluciones más justas.

Por otro lado, al intérprete no le está dado utilizar el recurso a la analogía, cuando el texto resuelve su destino de aplicación, la laguna jurídica no existe y carece de sentido hacer acopio de todo tipo de instrumentos para clarificar algo que es evidente. Cabe agregar que la propia Corte no utiliza el recurso a la analogía y se basa puntualmente en las reglas de la Convención de Viena en sus artículos 31 al 33. En general, el recurso a la analogía podría eventualmente afectar la voluntad de los Estados en los acuerdos alcanzados  esto supone un desequilibrio en los términos negociados y aprobados por las partes,  por lo que se estaría violando el principio del consentimiento abrazado en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados y además, sólo se podría usar la analogía siempre que exista un principio general respaldado por la práctica estatal (Art. 38.1.c del Estatuto) y cuando ofrezca una solución jurídica eficaz y justa para ambas partes (a pari). Esto es que se abona a favor de una integración por analogía iuris y no legis, pues, la primera destaca en particular el uso consustancial de los principios, equidad y la justicia en la consecución del Derecho, pues el conflicto ha de resolverse.

Por demás, como se dijo, la interpretación del tratado que ha de realizarse en su contexto, como bien se pudo percibir a través del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sería en lo menos contradictorio que se dé inicio a una acción judicial que no está pautada en el tratado o el acuerdo en cualesquiera de sus formas aceptadas internacionalmente, que en sí mismo, facilita sólo medios políticos para una solución de la controversia entre las partes, o cuando el recurso a la CIJ o cualquier otro tribunal no está conciliado por ellas. Por ejemplo, en el caso Qatar c. Bahréin, la Corte supuso su entremetimiento sin que una de las partes estuviera de acuerdo con el uso de este medio judicial (no existía formalmente un acuerdo de litigación).  Sin embargo, la Corte utilizó el recurso del fórum prorrogatum del 36.1 del Estatuto: Los Estados pueden aceptar la jurisdicción de la Corte en un caso concreto, incluso si inicialmente la objetaron, mediante actos inequívocos que demuestren aquiescencia. Sin embargo, muchos juristas negaron esta tesis pues era dar cabida al consentimiento tácito o implícito, debilitando con ello el principio de la soberanía estatal. Empero, si el tratado sólo se refiere a una determinada metodología sobre el medio de solución, lo que prima es ese criterio particular escogido por las partes[7]. La CIJ o cualquier otro tribunal arbitral no está habilitado para suponer lagunas y llenarlas (por vías de integración) según su interpretación poco menos que objetiva.

 

Por otro lado, ni siquiera la jurisprudencia de la CIJ sirve para sustentar o complementar lagunas convencionales en materia de la competencia de este tribunal internacional, así el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 59, que sus decisiones no son obligatorias sino para las partes en litigio y con respecto del caso que ha sido decidido. 

 

La mayoría doctrinaria está de acuerdo en afirmar que la jurisprudencia no es una fuente exclusiva y en un supuesto de duda razonable habida cuenta de alguna laguna jurídica planteada, como lo explica Rodríguez Carrión sería un non Liquet. En este último caso, Morita señala: Como hemos visto, las lagunas en el derecho internacional podrían colmarse recurriendo a los principios generales del derecho, la equidad, la analogía y, posiblemente, el principio negativo residual como último recurso. Aun así, los tribunales internacionales tienen la posibilidad de declarar non liquet(https://hermesir.lib.hitu.ac.jp/rs/bitstream/10086/28304/1/HJlaw0450000330.pdf) Delimita Rodríguez Carrión que no sería necesario aplicar la tesis del non liquet, si las partes hubieren convenido que la Corte decidiera sobre la base del ex aequo et bono como lo dispone el artículo 38.2 del Estatuto de la CIJ, en cuyo caso, la laguna jurídica no sería motivo de la falta de decisión de la Corte(ídem). Es decir, no existe necesidad de completar por analogía legis algo que las partes definieron en su compromiso principal. 

 

 Pues bien, si en la interpretación de las lagunas jurídicas que puedan hallarse en los textos convencionales, lo jurídicamente correcto es que tales lagunas han de ser advertidas y bajo el principio de la buena fe, hacer las negociones necesarias para que mediante documentos complementarios al tratado o mediante un protocolo anexo se resuelvan las dudas relevantes, que podrían afectar la ejecución del tratado.  A su vez, como se dijo, dar cabida al efecto útil el que pauta que el investigar lo que las partes han establecido es consustancial con la dinámica interpretativa y es necesario ver el trabajo de los redactores y la intención que tuvieron para emplear palabras dotadas de contenidos que favorecen a todos y que tales han de hacerse operativas en la práctica. De no llegarse a una solución negociada razonable y es necesario zanjar el conflicto, la integración guarda sentido en aplicación de analogía iuris para salvar lagunas o vacíos normativos, ello irá acompañado de los elementos jurídicos adecuados (efecto útil) que facilitan una interpretación en el sentido de lo querido por las partes al momento de suscribir el acuerdo, convenio o tratado, esto debería ser grosso modo los objetivos que ofrecen los artículo 32 y 33 de la Convención de Viena que informa sobre la metodología más adecuada para avanzar en el proceso hermenéutico.

 

Conclusiones

 

1.    La interpretación es la labor esencial para el Derecho, develar los contenidos de las normas, no sólo para conocer la voluntad del legislador, sino para conocer la voluntad de la Ley serán los fines mediatos y con ello, aunado a otras fuentes impulsar una actualización de esas normas para su aplicación y solución de problemas y conflictos. La aplicación de criterios lógicos- objetivos, teleológicos y omnicomprensivos, facilitan ese proceso que está íntimamente ligado a la aplicación de las normas legales.  Además, las falencias de que adolece todo sistema normativo deben ser colmadas, resueltas e integradas. La analogía perfectamente cubre ese espacio, en lo sustancial y formal, sin que ello implique modificar el sentido de la ley y sus propios fines. De modo que el Derecho como ciencia siempre estará afianzado por estas reglas esenciales de interpretación. De hecho el conocimiento se enriquece de distintas perspectivas, tales como: la sociología del lenguaje, la teoría de la información, el empuje de la inteligencia artificial,  los problemas teóricos de la traducción y el alcance del hecho lingüístico que indudablemente contribuyen a la hermenéutica general para la teoría de la interpretación.

2.    El Derecho internacional no escapa a estos lineamientos, y aunque siempre tiene sus particularidades, no lo exime del ejercicio de la interpretación. Obvio al tratarse de normas convencionales y otras de orden normativo general no están exentas de problemas, vacíos y lagunas. No todo lo regulado y acordado entre Estados está ausente de dificultades y controversias. De ahí que las normas generales como el Derecho de los tratados da lineamientos para zanjar tales problemas. 

3.    Además, la metodología que sirve al propósito interpretativo siempre tiene como fuente directa el tratado y su contenido lexicográfico, luego en la medida de falta de claridad se podrán asumir otras fuentes indirectas. Las lagunas, existentes han de ser cubiertas, en un principio no se admite la analogía, sin embargo, al integrarse las distintas fuentes puede dar espacio a la analogía iuris. Ello va entre principios, la voluntad de los Estados, la práctica y la costumbre. Aun cuando, puede que la analogía legis pueda facilitar el proceso de integración cuando se trata de cubrir defectos que puedan originar un quebrantamiento o lesión hacia alguna parte en disputa. La idea siempre es encontrar soluciones y de ahí que el debate sigue abierto. 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 



[1] A efecto del orden internacional ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2020/12/las-normas-consuetudinarias-generales-y_8.html

[2] Ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2025/02/el-deber-juridico-y-el-efecto.html

[3] En general, conforme a la Convención de Viena, existe la (…) Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá́ abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado, a menos que se den las siguientes circunstancias:  a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.  Obviamente, a su vez el non adimpleti va en referencia a las medidas unilaterales para justificar el incumplimiento de una obligación por la recíproca inejecución de su contraparte.

[4] Se discute si el Derecho Internacional carece de efecto sancionatorio, en realidad cuando se toca el tema de las violaciones a las reglas internacionales entre Estados, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones resultantes del tratado, o las acciones antijurídicas de un Estado frente a otro, genera reacciones que pudieran entenderse en el marco de las medidas, por ejemplo, las represalias o contramedidas e incluso la respuesta bélica en supuesto de legítima defensa. No así el caso de las medidas coercitivas unilaterales que, por sus características se alejan abiertamente de las contramedidas y se ubican más en un acontecer antijurídico que lesiona la personalidad de otros Estados y violenta principios cardinales de ius cogens, como sería el caso de la no injerencia en asuntos internos, es decir, la no intervención, la independencia, la soberanía y el respeto mutua a la personalidad del Estado afectado. En todo caso, ONU ha declarado más de 40 resoluciones donde identifican a las MCU como actos antijurídicos que afectan no solo al Estado afectado, sino a la población civil, por ende, violentan también el orden público internacional.

[5] Aunque muchos Estados no son parte de este Tratado, sin embargo, no deja de tener su influjo debido al contenido vinculado especialmente al Derecho consuetudinario internacional que, como se dijo en párrafos previos, sirve como fuente para la interpretación y aplicación del componente normativo convencional. Venezuela, no es parte de este Tratado, sin embargo, ello no impide que pueda invocarse para la interpretación. En este sentido, basta citar la sentencia sobre el caso de la Isla Kasikili/Sedudu de 1999 de la CIJ, donde se señaló que a pesar de que las partes en conflicto no eran signatarios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin embargo, el Derecho Internacional consuetudinario allí expresado, podría zanjar las dudas interpretativas a efectos de las relaciones entre los Estados concernidos (Botswana y Namibia).

[6] Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados internacionales no producen ningún efecto antes de su entrada en vigor, lo que pasa por el proceso legislativo y ratificación, publicación interna al objeto de su divulgación general. Además, conforme al artículo 28 de dicha Convención, se impone la regla de la irretroactividad pues no abarcan a sucesos anteriores a su vigencia, salvo que expresamente haya sido acordada la retroactividad. Por otra parte, Aunque se ha señalado que los acuerdos no necesariamente revisten las mismas características del tratado, sobre todo porque puede ser que ese acuerdo sea oral y, por lo tanto, carece de las orientaciones para su formación, empero, ello no quiere decir que no hay compromiso de cumplirlo. Se manifiesta un deber ético muy evidente. Por ejemplo, se dice de los denominados gentlemen agreements o también el soft law, donde dichos acuerdos reflejan una determinada voluntad política de avanzar sobre una materia, pero que no necesariamente termina en un tratado, se le resta la vinculación jurídica al acuerdo y sólo compromete como pacto de caballeros, citase el caso España-Reino Unido en relación con el Peñón de Gibraltar, asunto de mucha polémica, habida cuenta de la disputa territorial. En otro caso sobre la Plataforma Continental del Mar Egeo, (Grecia c. Turquía 1978) la Corte desechó un acuerdo de prensa al considerar que era un mero entendimiento político y no un acuerdo obligante para sostener el caso ante la CIJ.

[7] Ver: https://www.dipcasosinternacionales.org/2022/08/el-fallo-del-18-de-diciembre-de-2020-y.html. Aspectos de la interpretación en desencuentro con las reglas jurídicas 

martes, 8 de abril de 2025

Las teorías sobre los derechos subjetivos y el amparo diplomático

 

 






Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]



Introducción

En los artículos previos a éste publicados en este Blog, se ha hecho una revisión de conceptos que desde la teoría general del Derecho explican algunos fenómenos normativos y sus derivaciones hacia el Derecho internacional[2]. Ello revela que el conocimiento jurídico es uno solo y sus distinciones radican en la particular referencia a determinados intereses y conceptos que pueden marcar contrastes en su praxis y consecuencias, en particular con respecto a los sujetos, instituciones y demás elementos integradores.

Los derechos subjetivos aluden a una determinada particularidad que guarda relación con las consecuencias jurídicas y su verificación normativa que impacta a esos derechos y sus amplificaciones. Por tal razón, los brazales jurídicos siempre están vinculados a un acontecer humano y, por ende, no implican a leyes naturales o de la naturaleza pues, esto no puede ser regulado a través de imperativos jurídicos, su comportamiento va en la impredecibilidad (p.e. el fenómeno climático puede tener un comportamiento estable o muy errático). De ahí que el supuesto de Derecho y su consecuencia, sólo pueden implicar el nacimiento, la transmisión, la modificación o extinción de relaciones en cuanto a deberes y por supuesto derechos (subjetivos, fundamentales y/o humanos).

Estos datos dan la opción para analizar las perspectivas de estos derechos con ocasión del Derecho objetivo Internacional en especial la figura de la protección diplomática, sus distintos componentes y visiones.

Sobre la teoría del derecho o los derechos subjetivos

Siguiendo la metodología ya desarrollada en esos artículos previos, es importante mirar el pensamiento jurídico desde sus inicios acerca de esta teoría (nada sigue siendo solitario en el mundo jurídico).  A tal efecto, se puede decir que uno de los iniciadores fue Windscheid en el siglo 19, su visión iba en búsqueda de modernizar al Derecho de Pandectas especialmente relacionado con el Derecho romano, de modo que la tesis de este autor alemán sobre este Derecho (Nombre tomado en tributo al anterior, Digesto Juliano, Distribución sistemática de libros que contienen toda la ordenación cronológica del Derecho Romano. Es decir, el Derecho Justinianeo) impacta a entes normativos legales como el Código Civil alemán (BGB). En particular, Windscheid da una visión individual al Derecho como expresión de la voluntad que ha de ser amparada por el ordenamiento jurídico.

En relación con el derecho subjetivo, Windscheid desarrolló una teoría que ha sido fundamental en la doctrina jurídica moderna. Para él, el derecho subjetivo es un poder o facultad que la ley otorga a un individuo para satisfacer sus intereses. Esta concepción se basa en la idea de que el derecho subjetivo es una expresión de la voluntad individual protegida por el ordenamiento jurídico. De ahí que se trata de una facultad empeñada a favor de un titular que, en determinadas circunstancias, lo habilita para disponer del orden jurídico y pueda valerse o no del precepto y utilizar los medios de garantía para impulsar la protección, en un evidente ejercicio del derecho de acción.

Para Windscheid el derecho subjetivo no existe en abstracto, sino que está vinculado a la capacidad de la persona para actuar conforme a su voluntad dentro de los límites establecidos por la ley. De modo que a partir de la voluntad depende el supuesto sobre la existencia o determinación de los imperativos jurídicos. Esto existe en la medida en que la voluntad lo activa, de ahí que se torne decisivo. El derecho subjetivo es una concreción del Derecho objetivo a favor de un sujeto. Así que el interés legítimo es abrazado por el orden jurídico.

Ante esta versión expuesta, surge una tesis de contraste liderada por Kelsen (Problemas sobre la Teoría Jurídica del Estado), quien niega que el derecho subjetivo depende del ejercicio pleno de la voluntad, si eso sucediese, al desaparecer la voluntad, también se desvanece (extinguirse) el derecho (en sentido subjetivo).  Esto se explica a través de un ejemplo muy simple en que la voluntad no está presente debido a la incapacidad del sujeto y aún así, éstos poseen facultades que el Derecho (en sentido objetivo) debe garantizar, el caso de los niños o las sociedades que de por sí carecen de voluntad propia, ambas figuras son sujetos de derecho (subjetivo) y pasibles de obligaciones (deberes). Los derechos subjetivos no desaparecen, aunque su potencial titular ignore su existencia, incluso que no haya tenido la intención de ignorarlo. Existen derechos en que su renuncia no comporta consecuencias legales (lo que implica que no son renunciables, en otros términos). Sin embargo, el propio Windscheid al contestar sobre la crítica emitida por Kelsen, dijo que en cuanto a la voluntad sólo se refería a la voluntad del ordenamiento jurídico, ello es enteramente distinto de los individuos.

Por su parte, von Ihering también se unió al proceso de críticas jurídicas constructivas y a la par de Kelsen argumentó adicionando que el derecho subjetivo no puede reducirse solo a la voluntad, sino que debe incluir también el interés protegido por la ley.  Este interés protegido va más allá de algo simple, pues no sólo se trata de una cuestión pecuniaria, sino que abarca cuestiones como la personalidad, el honor, vínculos familiares, entre otros. Este emblema del interés protegido también se mira en el Derecho Penal, cuya función principal es la protección de bienes jurídicos (interés), de modo que la legislación penal mira siempre a este horizonte de proyección, no existe delito sin que esté de por medio la lesión a bien jurídico (algunos en la doctrina penal señalaron que la situación de peligro -concreto o abstracto- al bien jurídico puede afirmar el delito bajo la concurrencia de caracteres) como premisa esencial de la antijuridicidad (aunque el interés protegido surja de la víctima, el poder punitivo lo objetiva[3] para que se establezca la responsabilidad penal y la pena como su consecuencia, dice Zaffaroni que el bien protegido es una relación de disponibilidad= sujeto/objeto protegido). 

Para Ihering entonces la noción es subjetiva y variable, para que haya derecho no basta un elemento material, se requiere que el interés esté jurídicamente garantizado[4], éste debe estar amparado por medio de la acción (ello pone de relieve la dicotomía sobre la acción en sentido abstracto o en sentido concreto, hoy superada). Existe una sentencia muy clara de este autor al señalar que: la acción es la verdadera piedra de toque de los derechos privados, sin ella no encuentra sitio el derecho civil pues deja de proteger los intereses y la administración toma su lugar (se apropia del conflicto). No existen intereses objetivos, cual sería una ficción. Por ello, al final Ihering se deslinda hacia los intereses medios que, al decir de Kelsen, se reduce a una abreviatura: la generalidad de los sujetos pertenecientes a ciertos grupos sociales posee un repertorio común de juicios estimativos y dirige su accionar hacia la consecución de los mismos bienes.

Así, surge a la par, otra teoría inclinada a la comunión de las tesis anteriores al vincular y reducir la cuestión a que el interés tutelado por ley es el reconocimiento de la voluntad individual. Sin embargo, para Kelsen en una proyección más formal, arguye que: el Derecho objetivo se transforma en derecho subjetivo cuando está a disposición de una persona, es decir, cuando aquel hace depender de una declaración de voluntad, por lo tanto, el derecho subjetivo es el mismo Derecho objetivo  en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma (un sujeto debe observar una determinada conducta, si no la observa, el invocante insta a otro sujeto: el Estado a aplicar la consecuencia al trasgresor, esto es, una sanción). Sí A debe ser B; si B no es, debe ser C (clásica simbología kelseniana). 

La crítica más fuerte a la visión de Kelsen es confundir o identificar Derecho objetivo con derecho subjetivo en una misma relación con respecto al sujeto. El derecho subjetivo es una posibilidad de acción de acuerdo con un precepto, o una autorización normativa ofrecida en forma de facultad: esto se explica así, una prestación que proviene de un Derecho es correlativo a un deber del otro obligado, que, a su vez, bajo la transgresión faculta al órgano jurisdiccional, es por ello por lo que ese derecho subjetivo es público. No necesariamente todos los derechos subjetivos son coactivos (distinción entre obligaciones civiles y naturales) que no es el caso analizar acá. Solamente cabe señalar que estos derechos subjetivos también pasan por ser relativos y absolutos. Con lo cual, es relativo en términos de ejercer un derecho de petición (peticionar o no), mientras absoluto va en la libertad de peticionar (libre albedrio) que sería erga omnes (disponible a todos).

Estos elementos conducen a evaluar los derechos subjetivos públicos (los que parecieran adquirir mayor relevancia) que conforme a Jellineck en su Teoría General del Estado se ajusta en tres categorías principales:  

·      Los derechos de Libertad: la libertad individual frente a la intervención del Estado. El Estado tiene la obligación de no interferir en el ejercicio de estos derechos. Podrían tomarse como ejemplos emblemáticos la libertad individual, de expresión, libertad de religión o culto, libertad de movimiento, derecho a la privacidad.

·      Los derechos o facultad de pedir la intervención del Estado en provecho de intereses individuales. Esto se traduce como actividad (peticionar o no).

·      Los derechos de Participación. Permiten a los individuos (personas o ciudadanos) participar en la formación de la voluntad del Estado (ejercicio de derechos políticos). 

o   Los derechos políticos que facultan a los ciudadanos a intervenir en los asuntos públicos. Por ejemplo, derecho al voto (activo o pasivo), derecho a ser elegido, derecho a participar en referéndums.

o   Los Derechos de prestación: obligación positiva por parte del Estado (deberes) de proporcionar ciertos servicios o beneficios a los individuos. 

§  El Estado debe actuar para garantizar el cumplimiento de estos derechos. Ejemplo: el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social.

En tal sentido, Jellinek al enfatizar en estos denominados derechos subjetivos públicos sostiene el compromiso del Estado en su satisfacción y su reconocimiento y constituyen garantías fundamentales para legitimar al Estado de Derecho.

En anteriores oportunidades señalamos la visión kelseniana sobre el tema de los preceptos que, atendiendo a lo expresado por Jellineck, se diría que el hombre está sometido a una relación triple con el orden jurídico: 1) el hombre está sometido a la norma (la relación es de pasividad), 2) o participa en su creación (la relación es de actividad) o 3) es libre frente a ella (no hay subordinación, por ende, es de negatividad). Ya esta visión se analizó en otro artículo de este mismo Blog.

Sobre tales aspectos, ha de considerarse el análisis que realiza Alexi sobre el tema de los derechos subjetivos bajo la visión clásica hacia la más contemporánea. Este autor retoma la tesis de la protección aduanera de von Ihering al señalar que la ley de ciertos ramos beneficia a los industriales y los promueve, pero ello no es significado para conferir ningún derecho subjetivo, lo que existe, en su visión, es un efecto reflejo, pero que ello ofrece cierta distancia. El problema consiste en que una norma confiere o no un derecho subjetivo no es sino un problema normativo, surge cuando la propia norma deja abierta esa opción. Lo explica con un ejemplo, consta que la norma N obliga al Estado a realizar la acción h pero no si a tiene al respecto un derecho frente al Estado, hay que fundamentar los enunciados normativos que van más allá de los establecidos (interpretación teleológica). El derecho subjetivo no está evidenciado directamente en la norma, ésta se deriva de la interpretación de fines.

 Al final, para Alexy, los derechos subjetivos son posiciones jurídicas que otorgan a los individuos la facultad de exigir algo (una acción u omisión) a otro sujeto (incluido el Estado). Estos derechos se derivan de normas jurídicas y están estrechamente vinculados a su concepción de los derechos fundamentales como principios. En tal sentido, distingue este autor entre reglas y principios; los principios deben ser cumplidos en diferentes grados y que la medida de su cumplimiento depende de las posibilidades reales y jurídicas. De este modo, establece un marco de referencias sobre el cumplimiento de los principios a través de reglas. Así, agrega que las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no, si una regla es válida entonces ha de hacerse lo que ella exige, ni más ni menos. En conclusión, para Alexi toda norma es o bien una regla o un principio.

Ello le lleva a plantear la idea de Hohfeld sobre los derechos como pretensiones (derecho a algo), libertades y potestades, lo que implica facultad de expresarse y pretensión que es exigir al Estado que interfiera, en el marco de las reglas y principios cuando ambas se consolidan en un mismo propósito de exigencia (acción).

De hecho, en la dinámica conceptual de Alexi ve a los derechos fundamentales como principios (mandatos de optimización), lo que implica que no son absolutos, sino que deben ponderarse en caso de conflictos (libertad de expresión vs derecho al honor). 

El derecho entonces pasa por un sistema racional de argumentación, las decisiones jurídicas deben argumentarse y justificarse. De ahí que las normas jurídicas que incluyen a los derechos subjetivos que guardan sintonía con los derechos fundamentales deben ser aplicadas bajo la regla de los argumentos coherentes y universales. 

Bajo estas consideraciones, en el marco de la interpretación como derecho subjetivo, regla y derecho fundamental como principio, existe una pauta de colisión, que ha de manejarse con ponderación (conflictos de intereses: derecho vs derecho) y subsunción (regla de aplicación directa). Entonces, una norma jurídica debe aspirar a ser correcta en términos morales, aunque su validez formal no dependa exclusivamente de ello (critica al positivismo duro).

Como anécdota, hubo un debate muy interesante entre Habermas y Alexi, Habermas acusaba a Alexi de demasiado judicialista. Habermas sugiere que la denominada ponderación de Alexis es arbitraria porque carece de criterios objetivos y deposita demasiada confianza a la voluntad del juzgador; los conflictos deben resolverse mediante leyes democráticas (no por jueces). Ejemplo: En casos como "libertad de expresión vs. derecho al honor", Habermas busca una solución basada en el debate público, no de un tribunal. Claro el detalle es que esta visión tan amplia advierte de una generalización que se torna en insegura a la larga, ofreciendo quizás más incertidumbre.

 

Más allá de esta discusión que tiene enorme interés para zanjar definitivamente el significado de los derechos subjetivos y los denominados derechos fundamentales como principio, sólo resta señalar que, como argumenta Alexi, la racionalidad jurídica institucional debe ofrecer definidas soluciones, pues resulta propio del sistema jurídico facilitar las herramientas para que el ciudadano pueda ejercer sus derechos amparados (petición y solución); en ese horizonte, hay que entender que existen derechos subjetivos públicos absolutos (derechos reales, personales y de libertad jurídica) con derechos relativos públicos (derecho de acción, derecho de petición y derechos políticos). Existe plena sintonía en que la ponderación en caso de colisión debe ser resuelta y el sistema jurídico, como ya se afirmó, ofrecerá y debe estar en capacidad de dar las soluciones.  De hecho, si las normas constitucionales abrazan derechos subjetivos en forma coincidente con los derechos fundamentales no queda dudas de que el deber jurídico llama a su resguardo, no hace falta realizar amplias discusiones para comprender esta dinámica nomológica.

 

La relación entre derechos subjetivos y protección diplomática

 

Ahora bien, cómo pueden apreciarse los criterios expuestos para evaluar jurídicamente la figura internacional conocida como amparo o protección diplomática, en particular con respecto al derecho de peticionar y resaltar a los derechos subjetivos o en su caso derechos fundamentales, cuando han sido violentados por la acción antijurídica de un Estado en perjuicio de un extranjero o un no nacional.   

 

Según la historiografía, desde la Paz de Wesfalia (1648) se reconoce este Derecho de protección basado en que el Estado podía ejercer reclamaciones en nombre de sus nacionales contra otro Estado y Crocio (De iure belli ac pacis 1625) particularmente estableció los principios para la reclamación de los Estados a favor de los extranjeros. De modo que la primera cuestión pasa por reconocer el elemento esencial de esa premisa y es la nacionalidad. Esto es el vínculo principal a todos los efectos que pasa por mirar esa relación entre el Estado y sus nacionales.

 

Para ello, Bouchard en un clásico libro sobre Protection of Citizens Abroad, aborda el tema afirmando que la protección diplomática faculta a los Estados para que puedan ejercer ese resguardo en favor de sus nacionales en el extranjero. Lo principal es que esa reclamación deriva de los daños ocasionados a los nacionales, bien se trate de personas jurídicas o naturales en violación del derecho internacional. Este autor realizó una diferenciación clara entre la protección consular a la que considera exclusivamente un asunto administrativo y de asistencia en el mismo orden, los derechos humanos los que se amparan independientemente de la nacionalidad y la esencia de la protección diplomática que va en función de un derecho del Estado y no en destino del individuo o persona afectada o perjudicada por la acción del otro Estado. Esta tesis es más conocida como teoría de la ficción jurídica. Lo que implica que el ilícito cometido en contra de un nacional de un Estado va ligado a la responsabilidad internacional del Estado por el hecho ilícito, aun cuando el origen de la quaestio facti sea en detrimento de una persona en particular.

 

Desde esta versión teórica ofrecida por Bouchard se da la pauta para explicar el fenómeno entre derecho subjetivo público lesionado a favor de un ciudadano y el derecho del Estado de apropiarse de ello para agenciar una acción internacional contra el Estado causante de la lesión en el marco de la responsabilidad internacional. Entonces, la nacionalidad y su relación con una persona se tornan en el aspecto objetivo que particulariza la acción del Estado, sin que ello vaya en desmedro de las acciones particulares del sujeto lesionado ante el Estado infractor. En tal sentido, destaca Lauterpacht que esa visión deshumaniza al Derecho Internacional ignorando que el verdadero afectado es la persona natural y la jurídica, por ello abogaba por la supremacía de los derechos fundamentales en vez de una relación de mera soberanía estatal. Esta reflexión va en consonancia con lo planteado por Alexi.

 

No obstante, lo dicho por Bouchard y bajo las visiones diferenciales  de otros autores de Derecho Internacional como Rosseau o el mismo Lauterpacht , donde ambos con visiones distintas, uno enfocado en la cuestión estado céntrica y el otro en el marco de los derechos individuales (derechos humanos que evoluciona a un sistema jurídico de protección individual y colectivo), dan la idea central de la protección diplomática que consiste en la nacionalidad como el punto central para la iniciación de ese amparo. Es decir, se trata de una protección directa o acción para resguardar la nacionalidad como elemento del Estado. 

 

No obstante, la nacionalidad como elemento del Estado se particulariza en el marco de sus contenidos, véase, por ejemplo, el caso Nottebohm CIJ 1955[5] (Liechtenstein c. Guatemala, 1955) donde se intenta ofrecer un dato de mayor precisión acerca de la relación entre la nacionalidad formal o la conexión real. En el aspecto formal, Nottebohm obtuvo la nacionalidad mediante un procedimiento administrativo rápido, sin cumplir requisitos estrictos de residencia o integración. Por tal razón, la Corte estimó que la conexión real deriva en la residencia, conexión familiar, centro de vida e intereses económicos, este mismo criterio se mantuvo en el año 2010 por la CIJ en el caso Diallo.  

 

El otro detalle que surge a la par de la cuestión problemática planteada entre nacionalidad formal y la nacionalidad real son los casos sobre la doble nacionalidad, los apátridas o las empresas de capital extranjero.  Esto pasa por entender que en el caso de la doble nacionalidad no sirve de premisa para la protección diplomática tener la nacionalidad de un Estado lesionante para que el otro Estado active este mecanismo. En todo asunto, el criterio más acorde es el de la nacionalidad real, o conexión real a la que se refirió la CIJ. Si un sujeto nacional de dos naciones tiene más afinidad con uno de ellos que no es el Estado causante de la lesión, pareciera lógico deducir la procedencia de la protección diplomática. Este asunto se vio en el caso de conciliación Merge entre EEUU e Italia en 1955, en cuyo tema, el criterio fue el de la conexión real y efectiva, de ahí que si un individuo (bajo el principio de la igualdad de nacionalidades) que vivió la mayor parte de su vida en EEUU y sufrió daños en Italia, el Estado italiano se hizo pasible del accionar de protección diplomática de EEUU. 

 

Distinto es en el caso de los apátridas donde no puede establecerse la acción favorable de un Estado para potenciar la reclamación, ya esto se observó en el caso Flegenheimer (Comisión de conciliación en 1958) Flegenheimer (judío) perdió su nacionalidad alemana durante el genocidio nazi y tampoco hubo un reconocimiento de nacionalidad por EEUU o Italia, donde pudo tener una conexión real.  Hoy en día, el proyecto de la CDI sobre este particular aspecto lo considera relevante y aunque también involucra a los organismos internacionales (refugiados) es posible la protección basada en aspectos de conexión real (residencia e intereses vitales) con el Estado donde es refugiado[6] y que ejerce la protección. 

 

Otro presupuesto válido, conforme a la visión de los autores mencionados, en especial Bouchard, para que se materialice la protección diplomática, es básico el agotamiento de las vías judiciales internas en el Estado que se supone cometió la o las acciones antijurídicas. Pero, ese o esos recursos judiciales deben ser reales y efectivos, es decir, que previsiblemente se pueda avizorar una definición del conflicto. De ahí que la excepción a este presupuesto sea la denegación de justicia, bien en términos materiales o sustanciales y formales.  De modo que, si en el curso de esas actividades judiciales se puede apreciar legítimamente una conducta intencional del sujeto, individuo o persona en la realización de una acción delictual o ilegal, ello inhabilita la opción de la protección diplomática.

 

A su vez, la protección diplomática es potestativa del Estado, éste no tiene ninguna obligación de hacerlo, con lo cual queda a su completa reserva, ello incluso puede ser en detrimento de la voluntad de la persona afectada. Claro, queda la cuestión pendiente en el supuesto de violación a los derechos humanos que, como se ha visto, ha ido en progreso y avanzando más rápido a potenciar las reclamaciones individuales en el marco internacional, por ende, si el Estado ejerce la protección no quita para nada las otras acciones a modo individual. Al menos no existe una prohibición o exclusión formal al respecto.

 

En el supuesto de las sociedades mercantiles el tratamiento ha sido parecido con respecto a las personas naturales. Para ello, el caso más emblemático fue el Barcelona Traction Limited 1970. Aunque Bélgica en su acción ante la CIJ contra España enfatizó en la protección de los accionistas y no en la Sociedad, la CIJ señaló que la nacionalidad de una sociedad no abraza a los socios y por tanto, la empresa que era canadiense, solo Canadá podía invocar la protección diplomática (principio del Estado de la incorporación), el accionista puede ser protegido debido a su nacionalidad cuando la sociedad ya no exista o cuando el Estado no puede ejercer la protección por carencia de relaciones diplomáticas. Hoy en cuanto a peticiones y reclamos se destaca el sistema de arbitraje de inversiones (CIADI) lo que habría mermado la relevancia de la protección diplomática.

 

Quid sobre la doctrina Calvo y su contrapeso

 

De alguna manera, mucho de lo que se ha planteado anteriormente tiene que ver con la Doctrina de Carlos Calvo (siglo XIX) (soberanía estatal y no intervención) teoría que se contrasta con las visiones europeas (protección a los nacionales y las inversiones extranjeras). Calvo, señalaba la necesidad de la primacía del principio de igualdad, pues extranjeros y nacionales reciben el mismo trato, no debe haber privilegios. El agotamiento de recursos internos judiciales es presupuesto esencial (en ámbitos judiciales sobre derechos humanos, este es un presupuesto ineludible, salvo obviamente sus excepciones).  

 

En materia económica, los inversionistas al hacer inversiones aceptan someterse a las reglas del Estado en que se hace la inversión y renuncian a la protección del país de origen. El rechazo al uso de la fuerza para hacer valer deudas. Entonces, la visión europeísta va por una vía distinta y muy clara de protección a sus nacionales (incluyendo empresas de inversión) y la exigencia de un estándar mínimo de justicia imparcial, en cuyo caso, la protección diplomática era procedente. Lo que también dio lugar a defender el ejercicio de pretensiones, acciones y represalias contra los Estados que eran considerados maulas, ello estuvo en el ambiente internacional a principios del siglo 20. En suma, la doctrina ha tenido su respaldo internacional, en especial en el suelo americano, al menos en la concepción política y puede decirse que hoy existe un criterio que da lugar a ambas visiones, el fundamento está en la proliferación de los tratados de libre comercio y acuerdos de protección de inversiones que consagran cláusulas de arbitraje internacional(CIADI), salvo México, Argentina y Bolivia que tienen limitantes para los arbitrajes internacionales.

 

 

Como mayor precisión

 

Por lo anterior, el verdadero desafío sobre la naturaleza jurídica de la protección diplomática no es la sustitución del Estado por el individuo en la titularidad del derecho principal, sino el reconocimiento de que dos derechos se encuentran presentes (convergen) en la institución: el derecho subjetivo sustantivo del individuo afectado y el correlativo derecho subjetivo sustantivo de protección del Estado. De este modo, cuando un individuo es lesionado por un acto ilícito en el extranjero, antes que nada, son sus derechos individuales los que están en juego, pero, a su vez, la lesión a tales derechos afecta los derechos del Estado de la nacionalidad, incluso, tal protección, de cara a la evolución actual de los derechos (principios y reglas convergentes) se abre a refugiados,asilados y los denominados apátridas que se encuentran en el territorio del Estado que, como Estado de estadía del migrante forzoso, adquiere la legitimación para proceder a invocar la referida protección. Por ello, se puede sustentar que ambos derechos subjetivos que confluyen en la institución de la protección diplomática son suplementarios.

 

En consecuencia, las personas naturales o jurídicas no pueden invocar la protección diplomática frente a otro Estado, en eso existe un amplio consenso, pues carecen del ius standi. Es decir, es una suerte de legitimación para accionar ante las instancias internacionales o bien frente al otro Estado infractor, especialmente en el caso de la jurisdicción internacional, sólo los Estados pueden invocar esa instancia, siempre que se reúnan unas determinadas condiciones para su legitimación procesal, contra el Estado infractor. Estas dos variables estarán presentes en el caso de que la causa sea conocida por la Corte Internacional de Justicia o por algún tribunal arbitral en su caso, obvio siempre en el marco de la existencia de una base de jurisdicción.

 

En general, la protección diplomática como figura que surge en el marco de la responsabilidad del Estado por un hecho ilícito se ha conocido a través de la jurisprudencia de la instancia internacional, bien de la Corte Permanente de Justicia Internacional como de la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, desde la perspectiva de la reclamación, el Estado causante de la lesión evaluará, bajo la solicitud de protección si acepta o no alguna fórmula de reparación, indemnización o restitución. Todo esto supone un albur y ante la falta de una certeza reguladora de la institución, salta la incertidumbre y el ahondamiento del conflicto.

 

De cara al proyecto de la CDI sobre Protección Diplomática

 

Sin embargo, ante la irresolución que plantea el hecho de regirse por un esquema bastante aleatorio y antojado, en cuanto a la responsabilidad del Estado y la manera de cómo encontrar soluciones jurídicas apropiadas a este tipo de conflicto y la necesidad de amparo que surge como consecuencia de semejante situación, resulta relevante el proyecto de resolución que de la Asamblea General de la ONU se formuló para regular este importante aspecto del Derecho Internacional.

 

Así, el proyecto sobre Protección Diplomática de la CDI, que está pendiente de aprobación por la AG y que desde 1995 tiene una larga historia de esfuerzos por parte de la Comisión, se dio a partir del trabajo del Relator especial Bennouna, y posteriormente Dugard lo finaliza. En tal sentido, sólo resta el empeño en su aprobación definitiva, como parte de otras deudas pendientes en materia de responsabilidad por hecho ilícito del Estado o de las organizaciones internacionales, cuyos proyectos siguen durmiendo el sueño de los justos. Aunque ello no impide que las normas recogidas en dicho proyecto sean aplicables por vía del Derecho consuetudinario no cuestionado (la figura tiene un amplio desarrollo internacional), como bien se ha planteado por la doctrina y de alguna manera, la propia CIJ lo ha indicado en distintos fallos.

 

Ahora bien, cuáles son los aspectos más relevantes del Proyecto y su encuadre actual en aspectos que afectan a nacionales de distintos países que, hoy por hoy constituyen la punta del Iceberg en materia de hecho ilícito de un Estado y su responsabilidad internacional.

 

En principio, el articulado va por una descripción general de lo que significa la protección en términos diplomáticos, con lo cual, ya se dice de un aspecto de la negociación y de la vista particular de cada Estado con respecto a la adopción o no de estos criterios jurídicos. A su vez, la gestión judicial interna también es una de las posibles situaciones a enfrentar para dejar establecida la responsabilidad. Así, el Proyecto señala que la protección diplomática consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad. En primer lugar, se trata de una invocación en términos de acción, es decir, acto positivo de un Estado, como se dijo al inicio de este artículo, cuando tiene la certeza de un hecho calificado internacionalmente como ilícito de otro Estado en perjuicio de sus nacionales, además esa exhortación podría abrazar a entidades corporativas, como ya se ha establecido en párrafos anteriores, esto es, que tanto personas naturales como jurídicas son objetivos claros de la protección invocada. Lo importante es que, al establecerse esa solicitud de protección, genera a su vez hacer más patente la responsabilidad por la conducta antijurídica del Estado damnificante. La propia Comisión señala en el Proyecto:

 

 El Estado responsable del daño causado a un nacional extranjero está obligado a poner fin al comportamiento ilícito y a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito. Esta reparación puede adoptar la forma de restitución, de indemnización o de satisfacción, de un modo separado o conjuntamente.

 

Acá el proyecto se va directamente hacia la protección del nacional como persona afectada en un claro propósito relacionado con la protección del sistema de derechos fundamentales como lo proponía Lauterpacht referido en párrafos previos. 

 

Por ahora, puede decirse de casos que se han manifestado en búsqueda de esa salida u opción de resguardo, ya la jurisprudencia, incluso, ha dado algunos datos cercanos. Al respecto cabe citar la sentencia de la CIJ en el asunto Reparación de los daños sufridos al servicio de Naciones Unidas del 11 de abril 1949, en dicho fallo se establece:

 

La Corte hace seguidamente varias observaciones preliminares sobre la cuestión que se le ha planteado. Procede a definir ciertos términos utilizados en la solicitud de opinión, y analiza seguidamente el contenido de la fórmula: "competencia para entablar una reclamación internacional". Esa competencia la tiene con certeza un Estado. ¿La tiene también la Organización? Eso equivale a preguntarse si la Organización tiene personalidad internacional. Para responder a esa cuestión, que la Carta de las Naciones Unidas no resuelve expresamente, la Corte considera seguidamente las características que la Carta ha pretendido dar a la Organización. A ese respecto, la Corte constata que la Carta ha conferido a la Organización derechos y obligaciones distintas de los de sus Miembros. La Corte subraya, además, la importante misión política de la Organización: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. De ahí concluye que la Organización, por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super-Estado.

 

En esta sentencia, se deja visiblemente establecido que un Estado puede entablar una reclamación a partir de un hecho ilícito ocurrido por otro Estado, en perjuicio de sus nacionales y a su vez, puede solicitar la protección de la persona y, al tratarse de una opinión consultiva, en relación con las competencias de la ONU, establece:

 

La Corte llega, pues, a la conclusión de que la Organización está capacitada para ejercer una protección funcional de sus agentes. La situación es relativamente simple cuando se trata de Estados Miembros, ya que éstos han asumido diversas obligaciones respecto a la Organización

 

Además, la sentencia refiere la situación de los agentes de la ONU y la relación de nacionalidad que ostentan estos agentes con respecto al estado damnificante, y allí se afirma que es procedente esa reclamación y la protección, como no deja de lado la opción de indemnizar, reparar o restituir u otras formas que puedan soliviantar el conflicto acaecido como consecuencia de la responsabilidad por el hecho ilícito. Dicho fallo señala: 

 

la Corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del Estado demandado. Como la reclamación presentada por la Organización no se basa en la nacionalidad de la víctima, sino en su condición de agente, no importa que la víctima sea nacional del Estado al que se dirige la reclamación. Esa circunstancia no modifica la situación jurídica.

 

Por su parte, el Proyecto, siguiendo la orientación del fallo anterior se enmarca a definir la protección de personas en su amplio concepto, es decir, como se dijo personas naturales o jurídicas. En particular, se refiere a la nacionalidad de la persona afectada por efecto de un hecho ilícito del Estado que causa el perjuicio, no se distingue la situación particular de si la persona natural es un funcionario público o en el caso de las empresas, si estas tienen carácter público o privado.  Así el artículo 2 señala: Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática basado específicamente en: 1) Protección por el Estado de la nacionalidad. Dicha nacionalidad puede ser natural, a partir del nacimiento (ius solis), filiación (ius sanguini) o adquirida, debido a la Constitución del Estado y a su vez, conforme a la legislación interna. Por ende, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que no sea nacional, como ya se apuntó en párrafos anteriores de este trabajo, tal protección diplomática puede plantearse con respecto a una persona apátrida que tenga residencia legal y habitual en ese Estado en la fecha en la que se produjo el perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Además, cuando se reconozca la condición de refugiado, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas, igualmente opera ese resguardo o amparo, siempre que esa persona tenga residencia legal y habitual en ese Estado, desde donde se solicita la protección diplomática, en el tiempo en que se produjo el perjuicio y coincida con la fecha de la presentación oficial de la reclamación.

 

Luego, el proyecto establece algunas bases para entender el caso de la protección de la persona natural. En tales términos:  1) Debido al lugar de nacimiento, la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de cualquier otro modo que no esté en contradicción con el Derecho Internacional. 2) Continuidad de la nacionalidad de una persona natural. Así, un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que haya sido nacional suyo de modo continuo desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación. A tales efectos, se establece una presunción iuris tantum en que la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas. Pero, también puede ocurrir que una persona afectada sea nacional a la fecha de la presentación de la reclamación, mas no al momento de presentarse el reclamo (una persona que sea nacional suyo en la fecha de la presentación oficial de la reclamación pero que no lo era en la fecha en la que se produjo el perjuicio), siempre que haya perdido la nacionalidad anterior y la adquisición de la nacionalidad no se haga en fraude a la ley para sólo formalizar el reclamo y exigencia de protección[7]. Es decir, la situación planteada no vaya en contradicción con el Derecho internacional. 

 

Por otra parte, quedaría excluida la opción de reparación y protección frente a un Estado, si la nacionalidad de la persona natural es de ese Estado damnificante. Tampoco sería posible esa protección si la nacionalidad es posterior a la fecha en que se ejerce el reclamo, al menos su fecha oficial. Con esta tesis, pareciera deslindarse del problema de los refugiados y asilados, pero, parece sensato que, ante una situación de perjuicio evidente y contraria al Derecho Internacional, el Estado de estadía o residencia pueda invocar la protección, aunque el lesionado sea una persona de nacionalidad del Estado damnificante[8]. Valga en este caso la reflexión de lege ferenda.

 

En el caso de la nacionalidad múltiple de personas naturales cabe plantear: 1) Todo Estado del que sea nacional una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad podrá ejercer la protección diplomática con respecto a esa persona frente a un Estado del que ésta no sea nacional. 2) Dos o más Estados de la nacionalidad podrán ejercer conjuntamente la protección diplomática con respecto a una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad.

 

Pero dicha reclamación no operaría con respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto en la fecha en la que se produjo el perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación

 

Sin embargo, el criterio sobre la conexión real también juega en este propósito, dado que lo formal no necesariamente completa la exigencia para la procedencia de la protección.

 

En cuanto a las personas jurídicas el planteamiento va en lo siguiente: 1) A los efectos de la protección diplomática de una sociedad, se entiende por Estado de la nacionalidad el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha sociedad. No obstante, refiere la norma: cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro Estado u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el Estado en el que se constituyó y tenga la sede de su administración y su control financiero en otro Estado, este Estado se considerará el Estado de la nacionalidad.

 

El artículo 10 del proyecto se refiere a la continuidad de la nacionalidad de una sociedad. Por consiguiente, un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a una sociedad que tenía su nacionalidad, o la de su Estado predecesor, de modo continuó desde la fecha en la que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Se presume la continuidad si esa nacionalidad existía en ambas fechas. 

 

Al contrario, no procede la protección a una sociedad que adquiera después de la presentación de la reclamación la nacionalidad del Estado frente al cual se presentó dicha reclamación. 

 

A su vez, es procedente la protección conforme al proyecto si una sociedad que tenía su nacionalidad en la fecha en la que se produjo el perjuicio y que, como consecuencia de ese perjuicio, haya dejado de existir según la legislación del Estado en el que se constituyó

 

En cuanto al caso de los accionistas y su nacionalidad no es vinculante a los efectos de la solicitud de protección y reclamo, no obstante es procedente en los siguientes casos: a) la sociedad haya dejado de existir, de conformidad con la legislación del Estado en el que se constituyó, por algún motivo no relacionado con el perjuicio; o b) la sociedad haya tenido, en la fecha en la que se produjo el perjuicio, la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por el perjuicio se invoca y la constitución de la sociedad en ese Estado haya sido exigida por éste como condición previa para realizar negocios en dicho Estado

 

Distinto es el caso de los accionistas que sufren directamente el daño o perjuicio, la norma señala:  En la medida en que un hecho internacionalmente ilícito de un Estado cause un perjuicio directo a los derechos de los accionistas como tales, derechos que son distintos de los de la propia sociedad, el Estado de la nacionalidad de cualquiera de esos accionistas tendrá derecho a ejercer la protección diplomática con respecto a sus nacionales. Esta idea está en disonancia con la decisión de la CIJ en el caso Barcelona Traction Limited 1970. Salvo en cuanto a que los derechos afectados de los socios sean distintos a los de la propia sociedad damnificada, en cuyo caso el Estado de la nacionalidad de los socios podría emprender la protección diplomática.

 

Además, serán aplicables estas reglas de protección a cualesquiera sean las formas en que se considere una persona jurídica, distinto a una sociedad, este sería el caso de las firmas personales, asociaciones civiles, se dice además de institutos autónomos, municipios, entre otros. 

 

En el marco del proyecto también se establece las cuestiones procedimentales a seguir por el Estado para invocar la protección, plantea el proyecto que es necesario el agotamiento de los recursos jurídicos internos[9].  Esto va en consonancia con la línea central que se ha ofrecido por la doctrina y la particular tesis de la doctrina Calvo, invocada normalmente por los EEUU. 

 

Por lo tanto, se excluye la posibilidad de ejercer reclamación internacional si:  1) debido a un perjuicio causado a uno de sus nacionales o a una de las personas refugiadas o migrantes, antes de que la persona perjudicada haya agotado los recursos internos, salvo situaciones especiales. 2) Se deberán agotar los medios internos cuando una reclamación internacional, o una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se funde predominantemente en un perjuicio causado a un nacional o a una de las personas en situación de refugio. El resultado del recurso esencialmente debe ser negativo. Es decir, los medios judiciales fueron infructuosos u obtusos. 

 

En todo caso, cabe plantear la reclamación internacional  sobre la base de las reglas siguientes:  a) no haya razonablemente disponibles recursos internos que provean una reparación efectiva o los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener esa reparación (visión europeísta);  b) en la tramitación del recurso exista dilación indebida atribuible al Estado cuya responsabilidad se invoca;  c) no existía en la fecha en la que se produjo el perjuicio, el vínculo pertinente entre la persona perjudicada y el Estado cuya responsabilidad se invoca;  d) la persona perjudicada esté manifiestamente impedida de ejercer los recursos internos; e) el Estado cuya responsabilidad se invoca haya renunciado al requisito de que se agoten los recursos internos. 

 

 

En cuanto a las previsiones relativas a inversiones, siempre ha de observarse la regulación especial que rige a estas actividades, pues por lo general, se perfila una regulación en la que el inversionista trata de proteger sus recursos y el Estado normalmente concilia con esos intereses. Además, el sistema de resolución de controversias, por lo usual, va por la vía del arbitraje internacional, escogiéndose a la organización conocida como CIADI, que es un centro internacional de arbitraje que opera según las condiciones que desde la misma organización se habilitan para las partes interesadas. Además, es posible plantearse el auxilio de los mecanismos de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. De ahí el proyecto señala: El presente proyecto de artículos no se aplica en la medida en que sea incompatible con normas especiales de derecho internacional, tales como disposiciones de tratados relativas a la protección de las inversiones. 

 

En cuanto a la situación de los barcos mercantes, en el proyecto se define un doble marco de protección, no sólo en cuanto a la nacionalidad de la tripulación, cuyos Estados o Estado de ese nacional (persona natural) tenga la posibilidad de ejercer la acción,  además, la bandera o nacionalidad del buque define también los cometidos del resguardo, así en el proyecto se señala:  El derecho del Estado de la nacionalidad de los miembros de la tripulación de un buque a ejercer la protección diplomática no resulta afectado por el derecho del Estado de la nacionalidad del buque a exigir reparación en favor de los miembros de la tripulación, independientemente de la nacionalidad de éstos, cuando hayan sufrido un perjuicio en relación con un daño causado al buque por un hecho internacionalmente ilícito.

 

En particular, se observa que a partir de las medidas coercitivas unilaterales se ha dado la situación de retención de buques y persecución de estos, a fin de llevar a cabo bloqueos al país afectado por las referidas medidas de coerción. Incluso, no sólo el bloqueo se refiere a los barcos o naves de la nacionalidad del país afectado, sino que puede ocurrir en contra de aquellas naves de países que, ignorando las medidas ilícitas, realicen viajes hacia el Estado damnificado. Al tratarse de actos ilegales que perjudican la actividad naviera, comercial y de intercambio, es muy evidente que opera la protección diplomática e invocar las acciones posibles para detener este tipo de actos, y gestionar las respectivas indemnizaciones, reparaciones o restituciones para enfrentar la controversia planteada y que están por fuera del Derecho Internacional y constituyen una verdadera contradicción con los principios que rigen las relaciones internacionales. Las normas referidas en el aludido proyecto, como se ha dicho, forman parte del capital normativo consuetudinario y, por ende, sirven de sustento para impulsar la reclamación internacional.

 

Por último, el proyecto realiza una recomendación muy clara a los Estados cuando corresponda solicitar la protección diplomática, a tal efecto, señala la norma que  debería tomarse en cuenta o suponer: a) considerar debidamente la posibilidad de ejercer la protección diplomática, especialmente cuando se haya producido un perjuicio grave; b) tener en cuenta, siempre que sea factible, la opinión de las personas perjudicadas en cuanto al recurso a la protección diplomática y a la reparación que deba tratarse de obtener; y c) transferir a la persona perjudicada toda indemnización que se obtenga del Estado responsable por el perjuicio, a excepción de cualesquiera deducciones razonables. Esto es que el proyecto aboga por una justa acción a favor de la persona natural o jurídica que se ha visto afectada como consecuencia del acto ilegal generado desde el Estado damnificante. Asunto que puede considerarse justo y conveniente, ya que, el Estado que invoca la protección diplomática, ha asumido el conflicto de la persona nacional de ese Estado para impulsar la reclamación[10].

 

A modo de conclusión

 

La particularidad de los derechos subjetivos en el marco de la teoría general del Derecho ha venido encontrando caminos muy evidentes en el desempeño de las actividades institucionales tanto en el marco nacional como internacional. Esos derechos se han encontrado con la versión de los derechos fundamentales con lo cual hoy poco puede distinguirse entre derechos subjetivos y derechos fundamentales, la única diferencia está en la cuestión normativa que bajo una visión progresista se logra responder con un evidente uso de la hermenéutica. En eso la propuesta de Alexi pareciera la más acertada, ya que ante fallas del sistema normativo entre analogías iuris e interpretación holística y teleológica nada queda descolgado, como se ha dicho en este mismo artículo, el sistema jurídico debe dar soluciones y respuestas cónsonas a la situación que tiene en miras.

 

A su vez, esa representación de los derechos subjetivos y los derechos fundamentales, conocidos también como derechos humanos, han encontrado su espacio en el ámbito internacional. No sólo a través del sistema conocido del Derechos de los derechos humanos, sino a través de instancias de resguardo y que procuran garantías evidentes. La figura de la protección diplomática en la visión de Rousseau pasó de su mero estancamiento diplomático a una concepción más amplia que se observa en el proyecto formulado por la CDI llevado de la mano con la doctrina más reciente. De ahí que la protección diplomática debe dar presencia y efecto real a las personas naturales o jurídicas damnificadas para que se les restituya, repare e indemnicen por la acción antijurídica que supone la responsabilidad del Estado por el hecho ilícito. 

 

 

 

 

 




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[1] Doctor en Derecho y Magister, Profesor e investigador titular UCV. Instancia de investigación en BCN. UAB Facultad de Dret. Catalunya, España.


[2] https://www.dipcasosinternacionales.org/2025/02/el-deber-juridico-y-el-efecto.html

[3] Salvo aquellos delitos estrictamente de acción privada (instancia de parte y por acusación privada) de parte de las víctimas.

[4] Aunque en los momentos actuales estas salvedades se desmoronan bajo el manto del poder emergente o de turno

[5] En caso Nottebohm, del 6 abril de 1955 la CIJ sostiene: Según la práctica de los Estados, los laudos arbitrales y las decisiones judiciales y las opiniones de los tratadistas, la nacionalidad es un lazo jurídico que tiene como fundamento un hecho social que constituye un vínculo, una comunidad auténtica de vida, intereses y sentimientos, así como la existencia de derechos y deberes mutuos. Cabe decir que constituye la expresión jurídica del hecho de que la persona a quien se le otorga, bien directamente por ley o como resultado de un acto de las autoridades, está, en la práctica, ligada más estrechamente con la población del Estado otorgante de la nacionalidad que con la de cualquier otro Estado. Al ser otorgada por un Estado, sólo legitima a éste para ejercer la protección frente a otro Estado si constituye la traducción, en términos jurídicos, de la conexión que tiene con aquél la persona y que lo convierte en nacional suyo(https://www.dipublico.org/cij/doc/23.pdf).

[6] Atendiendo a lo contemplado en la Convención sobre Refugiados: … Se trata de toda persona que tiene fundados temores de ser perseguida por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político y que se encuentre en otro país que no es el de su nacionalidad y en este sentido, invoque la protección. Además, careciendo de la nacionalidad y hallándose a consecuencia de tal situación, fuera del país donde tenía su residencia habitual, por las circunstancias señaladas de fundado temor, no quiera regresar al país de residencia (artículo 1.1 CER 1951).

[7] A efectos de entender el significado del fraude a la Ley, resulta importante tomar la referencia expuesta en https://derechouned.com/libro/internacional-privado/4937-el-fraude-a-las-normas-de-derecho-internacional-privado, así: El fraude de Ley en el área del Derecho aplicable. Se trata de la utilización de una norma de conflicto para eludir el ordenamiento normalmente aplicable, y se define como la alteración maliciosa por alguna de las partes de la situación jurídica o de hecho utilizada por la norma de conflicto como punto de conexión, de tal manera que el reclamo de la norma se hace a un derecho distinto de aquel que hubiera sido aplicable. El fraude a la ley en este sentido se define en el art. 12.4 CC, que puede operar tanto en los conflictos internacionales como en los internos, siendo más frecuente en estos últimos

[8] La CDI en su informe señala: El individuo, es sujeto de muchas normas primarias de Derecho Internacional, de carácter tanto consuetudinario como convencional, que lo protegen en su país contra su propio gobierno y en el extranjero contra los gobiernos extranjeros. Así lo reconoció la CIJ en los asuntos La Grand y Avena, Caso Méjico Vs EEUU (fallo del 31 de marzo de 2004). (https://legal.un.org/ilc/reports/2006/spanish/chp4.pdf).

[9] La norma del artículo 14 indica que por recursos jurídicos: se entienden los recursos legales que puede interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean éstos judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya responsabilidad por causar el perjuicio se invoca

[10] Fuentes utilizadas de Microsoft Word/Bing/copilot